Sentencia CIVIL Nº 413/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 413/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 365/2017 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 413/2017

Núm. Cendoj: 18087370052017100394

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1379

Núm. Roj: SAP GR 1379/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 365/2017 - AUTOS Nº 222/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 GUADIX
ASUNTO: Reintegro de Capacidad
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 413/2017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 365/2017- los autos de reintegro de capacidad nº 222/2016 del Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de la Fundación Tutelar Futuro contra
Don Camilo , siendo parte igualmente en dichos autos el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha tres de febrero de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' SE DESESTIMA la demanda de reintegro de capacidad interpuesta por el Procurador Don Antonio Sánchez Martínez, en nombre y representación de Don Camilo . No ha lugar a pronunciamiento alguno respecto a las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. '.



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso el Ministerio Fiscal; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló VISTA de APELACIÓN en esta alzada el día 20 de Noviembre de 2017, a las 11:00 horas, habiéndose celebrado la misma conforme a los trámites del juicio verbal.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La Fundación Tutelar Futuro presenta escrito-demanda que solicitaba se reintegrara la capacidad de Camilo en cuanto al gobierno de su persona y bienes. Había sido declarado incapaz por sentencia de 22.5.2001 en procedimiento 271/2001 del Juzgado de Guadix, que se extendía a la administración de sus bienes y derecho de sufragio. La sentencia que se recurre, desestima la demanda y se alza contra ella la entidad demandante.



SEGUNDO.- La base fáctica de la incapacitación, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil , la constituye la enfermedad o deficiencias persistente de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí mismo, como precisa el artículo 200 y como matiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues si ello es así es necesario una decisión judicial que declare la falta de aptitud para gobernarse por sí mismo, siempre que la enfermedad o deficiencia sea constante, entendida como permanencia hacia el futuro. Ciertamente, es posible restringir la capacidad de las personas físicas en la medida que se acredite la deficiencia física o psíquica, siendo preciso destruir la presunción relativa a la capacidad mental, que se ostenta mientras no se demuestre lo contrario, por lo que es preciso aportar los medios probatorios necesarios, concluyentes y rotundos, dada la trascendencia de la resolución al respecto en tanto que se priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial. En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia que declare la incapacidad determinará la extensión y los límites de esta así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.

Si como predica la moderna doctrina, la capacidad debe quedar limitada solo en aquello que suponga un riesgo para el declarado incapaz, bien desde el punto de vista personal o patrimonial, no parece razonable exigirle un nivel de conocimiento superior en algunos casos, a los que se predican al resto de las personas, pretendiendo un nivel de implicación o conciencia política que no es predicable del resto de los ciudadanos.

La sentencia 298/2017, de 16 de mayo , sintetiza la doctrina de esta sala en el sentido siguiente: «1.- La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, opta por un modelo de «apoyos» para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3).

»Se trata, como declara el art. 1 de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas (art. 12.4 de la Convención).

»Desde esta perspectiva debe interpretarse lo dispuesto en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya ( art. 760.1 LEC ) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias.

»El sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios de la Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de esta sala en los últimos tiempos tras descartar que el «procedimiento de modificación de la capacidad» y la constitución de tutela o curatela sean discriminatorias y contrarias a los principios de la Convención (así, en sentencia 716/2015, de 15 de julio ).

»La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad ( arts. 287 , 288 y 289 CC ) ».

La curatela es una institución flexible que se caracteriza por su contenido de asistencia y supervisión, no por el ámbito personal o patrimonial o por la extensión de actos en los que esté llamada a prestarse.

»La curatela, en primer lugar, no está limitada al ámbito patrimonial. La regulación conjunta de todos los supuestos en que procede la curatela ( arts. 286 y 287 CC ) permitiría creer lo contrario, puesto que la curatela de los emancipados ( art. 323 CC ) y la de los pródigos (por el propio presupuesto que la provoca) sí se limitan a los actos de naturaleza exclusivamente patrimonial. Sin embargo, para las personas con discapacidad esto no es así, porque ni resulta de la letra del art. 287 CC ni es coherente con la exigencia de adoptar un sistema de apoyo que se adapte a las concretas necesidades y circunstancias de la persona afectada. La curatela puede ser un apoyo en la esfera personal o en la patrimonial, o en ambas, según lo requiera en cada caso la protección de la persona....

»En segundo lugar, por lo que se refiere al ámbito patrimonial, la intervención del curador no se circunscribe necesariamente a los actos a que se refiere el art. 290 CC , sino que puede extenderse a todos aquellos en los que sea precisa la asistencia; cuestión distinta es que, cuando la sentencia no los especifique, el legislador se refiere subsidiariamente a los actos que genéricamente considera de mayor complejidad o trascendencia para el patrimonio de la persona con discapacidad, que son aquellos para los que el tutor necesita autorización judicial».

Se denuncia que la sentencia recurrida vulnera el criterio restrictivo establecido jurisprudencialmente para declarar la incapacidad de una persona, y que la Ley 41/2003 establece sistemas de protección patrimonial de las personas con discapacidad sin incapacitación. En el segundo motivo alega infracción de los arts. 222 , 234 y 235 del CC en relación con los arts. 1 , 5 y 12 de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad , y art. 760.2 de la LEC y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 1 de julio de 2014 . Y ello por cuanto se ha nombrado su curador a la Fundación Marqués de Valdecilla, sin que su mandante tuviera opción de designar quién habría de ejercer el cargo de curador.

La prueba practicada, en particular el informe médico forense, y la comparación con que sirvió de base a la declaración de incapacidad, evidencia que la situación del Sr. Camilo , además de estabilizada, le permite hacer una vida con cierta autonomía, manejar pequeñas cantidades di dinero, lo que hace habitualmente, desenvolverse en la vida diaria, habiendo llegado a desempeñar trabajos de jardinero o similar, de modo que ha de levantarse la prohibición para manejar pequeñas cantidades de dinero que se fijan en un máximo de 200 euros mensuales, y adquirir bienes por esa cantidad, o superior, posponiendo el pago hasta en tres meses, y mantener el derecho de sufragio.

Así las cosas, y atendida la situación que refleja el informe médico, y las conclusiones que se extraen del examen del propio incapaz y la prueba testifical, debe acogerse el recurso, para ampliar la capacidad de Camilo a la posibilidad de disponer de sumas di dinero limitadas que obtenga de su trabajo o de otro origen, con la libertad de dar el destino que estime, bien en compras o similares, de acceder al mercado laboral, firmando contratos para lo que debe ser supervisado por la fundación y de mantener el derecho de sufragio de que fue privado.

No cabe extenderlo a la posibilidad de constituir hipotecas o firmar libremente contratos de trabajo o adquirir o gravar inmuebles.



TERCERO.- La parcial acogida del recurso comporta la no condena en las costas de ninguna de las instancias ( arts. 398 y 394 LEC ).



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Sánchez Martínez en nombre y representación de la Fundación Tutelar Futuro contra la sentencia de tres de febrero de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Guadix en los autos de Reintegro de Capacidad Nº 222/2016 seguidos a instancias de la Fundación Tutelar Futuro contra Don Camilo , de los que dimana el presente rollo, REVOCANDO la misma en el sentido de extender la capacidad del Sr.

Camilo a la disposición de los fondos que obtenga de su trabajo o de cualquier otra causa, hasta el límite de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES (200 €), así como ejercer el derecho de sufragio. No se hace condena en las costas de ninguna de las instancias, con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 036517, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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