Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 157/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 413/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100372
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1777
Núm. Roj: SAP A 1777/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 157 (C- 45 ) 18.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 938/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ELDA.
SENTENCIA NÚM.413/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a catorce de septiembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por MUDANZAS LUSAN TNI, SL, apelante por tanto en esta alzada, interviniendo
mediante su Procuradora D.ª CONSUELO FERNÁNDEZ VERDÚ, con la dirección letrada de D. JOSÉ MARÍA
VALLEJO ROMERO; siendo la parte apelada D.ª Casilda , que actúa con su Procurador D. PEDRO MOLINA
MARTÍNEZ, bajo la dirección letrada de D.ª MERCEDES MANSILLA MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda planteada por MUDANZAS LUSAN TNI SL contra Casilda , y condeno a MUDANZAS LUSAN TNI SL al pago de las costas procesales de este pleito.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 / 9 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que la empresa de mudanza pretendía la condena al pago del importe de ciertas facturas (por servicio de mudanza y guardamuebles) al considerar, dicho sea en síntesis, que siendo verbal el contrato concertado entre las partes, no se ha probado adecuadamente su contenido, particularmente en lo que respecta al número y precio de guardamuebles precisos para guardar sus enseres, hasta el punto de que los ha retenido indebidamente, en lugar de haber optado por la consignación judicial. Por tanto, habida cuenta de que la demandada ha probado haber satisfecho 1.170 €, se englobarían el servicio de mudanza, el de descarga y guardamuebles por tres meses, con lo que la reclamación no puede prosperar.
Los distintos motivos de recurso están abocados al más absoluto de los fracasos.
Llama la atención al Tribunal que, siendo la actora una empresa especializada en mudanzas, contrate verbalmente un servicio de esta naturaleza. Más aún cuando, como dicha parte ha acreditado, dispone de un modelo de ' contrato de depósito en guardamuebles', que utiliza en la contratación, y que dispone de múltiples condiciones particulares y generales. Queremos decir que, si lo que pretende la parte actora es el cobro de ciertos servicios, debería haber acreditado debidamente el precio estipulado, sin que lo haya hecho, pues el contrato fue verbal. Y sin que, por supuesto, quepa extrapolar al caso que nos ocupa el precio que la actora haya pactado en otros contratos, éstos sí ya documentados por escrito.
Ante lo incontestable del razonamiento anterior, ninguno de los motivos de recurso tiene entidad para desvirtuarlo.
Por último, no puede dejar el Tribunal de mostrar nuevamente su asombro por lo que resulta de la prueba documental practicada en esta segunda instancia por la parte apelada, puesto que la empresa de mudanzas parece querer cobrar a ésta un ' precio de retirada de 20 € hora por operario'; servicios que no se acredita que hayan de ser facturados aparte del servicio ya prestado (en la demanda se relata la retirada de algunos muebles, sin que se haya pretendido cobrar nada por ello), y precio cuya prueba, nuevamente, no consta en modo alguno que se haya pactado; siendo llamativo que, en el condicionado del contrato aportado al procedimiento, no se haga tampoco la más mínima referencia al precio a cobrar por ese concepto. En definitiva, no es el momento de anticipar cuestiones que no es seguro que se planteen, y que deberán ser abordadas en el cauce adecuado, que bien podría ser nuevamente el penal, si la intención de la empresa fuera coaccionar de algún modo a la consumidora, pretendiendo el cobro de ciertas cantidades no pactadas como condición para la retirada de sus muebles.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).
TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/ n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de MUDANZAS LUSAN TNI, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elda, de fecha 30 de noviembre de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 938 / 16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

