Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 620/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 413/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100422
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2030
Núm. Roj: SAP A 2030/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000620/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Divorcio contencioso - 000648/2017
SENTENCIA Nº 413/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 648/2017, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por Dª. Araceli , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de apelante, representada por
la Procuradora Dª. Emma Cifuentes Viudes y defendida por la Letrada Dª. Josefa García Cano, y como parte
apelada e impugnante D. Camilo , representado por la Procuradora Dª. Verónica García Bailén y defendido
por el Letrado D. Sergio Hernández Dueñas.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Camilo frente a Doña Araceli con los siguientes pronunciamientos: 1º) Debo DECLARAR y DECLARO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Don Camilo y Doña Araceli , con los efectos inherentes a esta declaración.2º) Debo ACORDAR y ACUERDO las siguientes medidas definitivas: a) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal a Doña Araceli por un plazo máximo de UN AÑO a contar desde el dictado de la presente resolución, pasado el cual, se extinguirá automáticamente dicha atribución.
b) Se declara el derecho de Doña Araceli a obtener una pensión compensatoria a cargo de Don Camilo por importe de DOSCIENTOS EUROS (200 euros) mensuales durante el plazo máximo de un UN AÑO, cantidad que deberá ser ingresada durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto.
Sin expresa imposición de las costas del proceso'.
Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Araceli , que fue admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Camilo , emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, presentando dentro de dicho término escrito de oposición e impugnación.
Cuarto.- De dicha impugnación se dio traslado a la parte apelante, la cual presentó escrito de oposición a la impugnación.
Quinto.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo nº 620/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2018.
Sexto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación .Se interpone recurso de apelación alegando la parte demandada, respecto del pronunciamiento relativo al uso de la vivienda familiar, que ha quedado acreditado que ostenta el interés más necesitado de protección, por lo que se debe mantener la atribución de este uso hasta que se proceda a la venta de la vivienda o a la liquidación de la sociedad de gananciales, pues carece de trabajo y de otro lugar en el que vivir. Y respecto de la pensión compensatoria, se opone al plazo de un año fijado en la resolución recurrida, debiendo prolongarse hasta que acceda a un empleo que le genere ingresos al menos equivalente al salario mínimo interprofesional.
La parte demandante rechaza dicho recurso e impugna la resolución recurrida. En cuanto al uso de la vivienda familiar, niega que el de la Sra. Araceli sea el interés más necesitado de protección, pues es él quien paga los recibos del préstamo hipotecario, con lo que se compensa el desequilibrio existente. Se opone igualmente a que se prolongue dicho uso hasta la venta o liquidación ganancial pues dejaría esta medida a la voluntad de la parte contraria. Y respecto de la pensión compensatoria, rechaza el mencionado desequilibrio en relación con el momento del cese de la convivencia, tanto por el pago de la hipoteca por su parte, como por el hecho de no haber buscado empleo hasta la fecha de presentación de la contestación a la demanda, pese a su edad y no existir hijos del matrimonio, tratando de justificar su mal estado de salud con informes médicos de hace muchos años, el más reciente de 2002. Por todo ello, solicita que se le atribuya el uso de la vivienda y se deje sin efecto la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Araceli , o subsidiariamente que los gastos de hipoteca sean abonados por mitad.
La demandada se opone a dicha impugnación ratificando los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
Segundo.- Uso de la vivienda familiar . Interés más necesitado de protección .
A la vista de la documentación aportada a los autos y de los medios de prueba practicados en juicio, se confirma la correcta aplicación del art. 96 del Código Civil, que en su primer párrafo lo concede, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, resolviendo el Juez, en su defecto, en atención al interés más necesitado de protección, concepto jurídico indeterminado en el que se ponderan diversos factores, tales como: a) situación económica y patrimonial de los cónyuges; b) personas que, aparte de uno de los cónyuges, en su caso, se verían obligadas a salir de la vivienda familiar; c) posibilidad de uno y de otro de poder contar con otra vivienda que cubra sus necesidades de alojamiento; d) situación personal y laboral de cada uno de los afectados: estado de salud, edad, ayudas con la que cuenta, estabilidad en el empleo...; e) tiempo que cada uno de ellos lleva ocupando la vivienda; f) título por el que es ocupada la vivienda; g) si la vivienda es utilizada para el desarrollo del trabajo de alguno de ellos y cómo repercute su salida en tal cuestión.
Aplicando esta doctrina al presente supuesto, se considera acertada la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo', pues al Sr. Camilo le constan percepciones del trabajo en el ejercicio 2016 por importe de 20.372'48 € y la titularidad de un vehículo matriculado el 28/10/2016 y de una motocicleta matriculada el 6/9/2007, en tanto que la Sra. Araceli carece de empleo y de vehículo alguno, habiendo cursado solicitud a la Concejalía de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Almoradí en ayuda de emergencia social para el pago de los consumos de luz y agua de la vivienda y está dada de alta en el Servef en búsqueda de empleo desde el 13/12/2017.
En cuanto a su estado de salud, queda acreditado que sufrió un accidente de tráfico el 28/10/1993, habiendo sido intervenida en varias ocasiones para corrección de metatarsalgia y hallux valgus en pie izquierdo, lo que le ocasionaba incapacidad para la marcha y bipedestación prolongada en el año 2002.
Por su parte, el abono de las cuotas del préstamo hipotecario por parte del Sr. Camilo no es suficiente para dejar de considerar que su ex esposa ostenta en estos momentos el interés más necesitado de protección.
Asimismo, se confirma el periodo temporal fijado en sentencia (un año desde la fecha de dicha resolución) para mantener la atribución del uso de la vivienda a favor de la demandada, al tratarse de un plazo razonable, dada la edad de la Sra. Araceli , para que pueda acceder al mercado de trabajo y subvenir a los gastos más elementales para su subsistencia.
A partir de ese momento la cuestión relativa al uso del inmueble común deberá resolverse en el procedimiento de liquidación de gananciales, en el cual cualquiera de las partes podrá solicitar la medida de administración de los bienes gananciales, entre las que está incluida el uso de la vivienda familiar hasta que se proceda a la disolución y liquidación de la sociedad.
A tales efectos, el 809,1º, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone: 'En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario'. Y el art. 809.2, párrafo segundo, tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, prevé que 'La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes'.
Consecuentemente con los anteriores argumentos, procede la desestimación tanto del recurso de apelación,en la medida que solicita el carácter indefinido de esta atribución, como de la impugnación, al interesar que se atribuya el uso al Sr. Camilo , confirmando estos pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Tercero.- Pensión compensatoria. Desequilibrio económico.
Acerca de la misma, viene declarando la jurisprudencia que la finalidad de la pensión compensatoria no es igualar los patrimonios de ambos cónyuges, sino reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
A su vez, en relación con la duración de esta pensión, la STS. de 2 de noviembre de 2016, con cita de otra de 11 de mayo 2016, expone que la cuestión se contrae a determinar los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Y declara que ' según reiterada doctrina de esta Sala, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 y 11 de mayo 2016 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio '.
Y atendiendo al resultado de los medios probatorios llevados a cabo sobre esta cuestión tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia apelada, tanto al fijar su importe en 200 € mensuales, como al limitarla temporalmente al periodo de un año a contar desde la fecha de dicha resolución.
A tales efectos, el art. 97 del Código Civil fija unos parámetros a tener en cuenta, en particular: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
A tenor de los mismos, la edad de la demandada (41 años de edad en la actualidad), su estado de salud actual (no se ha justificado que se mantengan las dificultades de deambulación y bipedestación que tenía en 2002), su cualificación profesional (no consta que haya desempeñado un empleo), la dedicación pasada a la familia y duración de matrimonio (13 años), permiten deducir que tiene posibilidad de acceder a un empleo en el plazo mencionado, si bien su inscripción en el Servef no se llevó a cabo hasta el 13 de diciembre de 2017, sin que consten los motivos por los que no se hizo desde la ruptura de la convivencia matrimonial en mayo de 2016.
A su vez, los rendimientos económicos del Sr. Camilo (ingresa una nómina de 1.447'16 € y paga las cuotas del préstamo hipotecario por importe de 436'16 € al mes, además de otros gastos reflejados en el extracto de cuenta aportado) determinan la procedencia de la cantidad establecida.
Consecuentemente, se desestima igualmente el recurso de apelación y la impugnación en lo relativo a las pretensiones relativas a esta medida, confirmando los acertados razonamientos de la sentencia de instancia.
Cuarto.- Costas procesales de la alzada .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante e impugnante al haber sido desestimados ambos medios de impugnación y no estar afectado el interés de hijos menores de edad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Araceli , y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de D. Camilo contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en los autos de Divorcio Contencioso nº 648/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante e impugnante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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