Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 860/2016 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 413/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100412
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7146
Núm. Roj: SAP B 7146/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148243851
Recurso de apelación 860/2016 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1168/2014
Parte recurrente/Solicitante: Dolores
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: Jordi Perez Valencia
Parte recurrida: Emilia
Procurador/a: Maria Luisa Lopez Calza
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 413/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 12 de julio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 8 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1168/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de Dolores contra Sentencia de fecha 15/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Luisa Lopez Calza, en nombre y representación de Emilia .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por Dolores contra Emilia absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/07/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
Primero .- Recurre en apelación la parte actora, solicitando que se estime su demanda, con imposición de las costas a la contraria, mientras que ésta interesa la desestimación del mismo, siendo de cargo del apelante las costas.Segundo.- Expone la recurrente que se trasladó al inmueble de autos a principios de los años 70, habiéndose hecho cargo de abonar el precio del junto con su difunto marido, salvo el primer pago de 15.000 pts, así como los gastos inherentes a la vivienda, tales como IBI , cuotas y derramas de la comunidad de propietarios.
Por ello entiende que queda acreditada la posesión u ocupación de la vivienda objeto del presente procedimiento, desde el año 1972 hasta la actualidad, cumpliéndose el requisito de la posesión ininterrumplida durante más de 30 años y además forma pacífica y pública.
Sigue exponiendo que tras el fallecimiento del Sr. Mateo en el año 1.988, se otorgó escritura de aceptación de herencia el 20/01/1996, no incluyéndose el inmueble objeto del litigio, procediéndose después a una adicción de la herencia, en el año 2006, en la que la adversa se adjudicó la mitad del bien, por disolución ganancial y la otra mitad por herencia, elevando además a público un contrato privado suscrito por su difunto esposo y el patronato.
Según resulta de lo actuado el 22/08/1961 el Sr. Mateo suscribió Contrato de Adjudicación de Vivienda Subvencionada en Amortización, en el que figura que la propiedad del piso adjudicado no se transmitiría al beneficiario hasta que se hubieran satisfecho totalmente las cuotas, continuando hasta entonces la gerencia siendo la propietario del piso y de sus elementos comunes .
Consta también que el 3 de agosto de 2006 la apelada otorgó escritura de adicción de herencia, en la que se hace constar que por error no se había incluido en el inventario de bienes relictos la finca de auto , que se adicionó a la herencia de su difunto esposo, adjudicándose la finca descrita.
El 30 de octubre de 2013 se elevó a público el Contrato Privado de Compra-venta, compareciendo la Sra. Emilia y la representación del Patronato Municipal de Barcelona, figurando la finca en el Registro de la Propiedad a nombre de la apelada desde el año 2014.
Resulta también que la apelante figura empadronada en la finca desde el año 1975, constado ya en el año 1972 seguros en los que su esposo figura ya como domiciliado.
Por todo lo expuesto considera ésta Sala que no cabe estimar la apelación. Si bien consta de forma fehaciente que la actora residió en la vivienda al menos desde el año 1975, no consta que de ello tuviera conocimiento alguno el Patronato, que aun no había cedido la propiedad del inmueble, no teniendo porque conocer tal hecho, ni que quien hacía frente a los abonos lo hiciese como titular de la misma y no por mor de pago hecho por tercero. A lo expuesto debe unirse que no ejercitó la apelante la prescripción adquitiva contra aquel organismo , de forma que no pudo valorarse si había procedido o no la misma. Además debe significarse que tampoco ante un bien perteneciente a aquella entidad y con un carácter indudablemente público no podía operar la prescripción por el mero transcurso de los 30 años , cuando la propiedad no se adquiría sino hasta el transcurso de 50 previo abono de lo previsto .
En ésta situación la demandada, en año 2006, realizó acto de adjudicación de la finca, llegando a elevar a público el contrato privado, con el anterior propietario e inscribiendo el bien a su nombre finalmente en el Registro de la Propiedad en el año 2014 , de modo que respecto de la misma no puede prosperar la prescripción postulada, por no haber transcurrido el plazo de tiempo preciso.
Sí aquellos 30 años transcurrieron durante la titularidad del Patronato, ningún acto tendente a hacer valer la prescripción adquisitiva se hizo, tal como ejercitar esa acción o instar incluso la nulidad de la elevación a público del contrato privado de compra-venta, por carecerse de legitimación y por ello además de que pudiera no ser viable, lo que no es cuestión de estos autos, no operó la misma, consintiéndose la actuación de tercero a título de dueño, aceptándola y negándose así esa condición como propia, como acto propio. Tampoco lo ha hecho tras la titularidad de la apelada, al no haber pasado el tiempo preciso para ello, todo lo cual determina la pertinencia de estar a lo que viene acordado .
Tercero.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Dolores , contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
