Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 223/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 413/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100388
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9038
Núm. Roj: SAP B 9038/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158197834
Recurso de apelación 223/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1018/2015
Parte recurrente/Solicitante: RELOJERIAS CONDAL, S.A.
Procurador/a: Magdalena Julibert Amargos
Abogado/a: Ana Isabel Fuster-Fabra Torrellas
Parte recurrida: ARTE JOYA, S.A.
Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: Lluis Lluch Manera
SENTENCIA Nº 413/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Maria Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 27 de septiembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 1018/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 04
de Barcelona, a instancia de ARTE JOYA, S.A, representada en esta alzada por el Procurador don Ernesto
Huguet Fornaguera, contra RELOJERIAS CONDAL, S.A representada en esta alzada por la Procuradora
doña Magdalena Julibert Amargós. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte RELOJERIAS CONDAL, S.A. contra la Sentencia dictada el día 12/01/2017
por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda postulada por la representación procedal de ARTE JOYA SA, condeno al pago del importe de 250.000 € a la mercantil RELOJERÍAS CONDAL SA con sus intereses legales a computar desde la fecha 26/6/07 y dies ad quem en el momento del completo pago del importe principal, debe aplicarse el interés legal, con imposición de costas '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por RELOJERIAS CONDAL, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13/09/2018.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo oonente la magistrada Dª. Maria Carmen Domínguez Naranjo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se instó por la parte demandante, ARTE JOYA, S.A. acción de repetición contra RELOJERÍAS CONDAL, S.A., en reclamación de 250.000 euros , más intereses legales desde el 26/06/2007.
La pretensión se sustenta en la condena solidaria mediante sentencia firme a ambas mercantiles por infracción de los derechos de propiedad industrial de una marca francesa. Las partes (acreedora y titular del derecho de marca y las mercantiles condenadas), llegaron a un acuerdo transaccional que fue homologado en la Sección 15 de esta Audiencia provincial. El importe final al que se comprometieron ascendía a 500.000 euros que fueron íntegramente abonados por ARTE JOYA, S.A., reclamando a la hoy demandada, RELOJERÍAS CONDAL, S.A. la mitad de dicho importe.
La demandada se opuso a lo peticionado, alegando que el administrador de ARTE JOYA, hermano del administrador de RELOJERÍAS CONDAL, le condonó la deuda en su momento. Que fue un pacto verbal entre, los ya fallecidos, hermanos Gerardo y Epifanio . Alega la demandada, como ejemplo de confianza mutua que Gerardo explotaba uno de los locales pese que el negocio figuraba a nombre de su hermano Epifanio . Esgrime que la parte actora va en contra de sus propios actos, que se produce retraso desleal y abuso de derecho en la reclamación tras nueve años desde su supuesto devengo.
El juzgador estimó íntegramente la demanda. En primer lugar analiza la doctrina de los actos propios y del retraso desleal, además de la institución de la prescripción, razonando que la parte actora mantiene incólume su derecho de crédito frente a la demanda, que además lo refleja en su contabilidad del año 2008 y permanece en el 2013. Después de dicho análisis, concluye que la pretensión es viable. Analiza la prueba, principalmente la documental: acuerdo transaccional e importe (nunca negado), el pago por parte de la actora del importe íntegro de la deuda solidaria, el reflejo en la contabilidad y la falta de prueba por parte de la demandada para acreditar un supuesto pacto verbal de condonación de deuda. Destaca el juzgador que el uso del local o la explotación del negocio (por el que además la actora pagaba una contraprestación de 1.900 euros/ mes) no pueden extrapolarse a la pretendida condonación verbal, ni de ello puede inferirse su concurrencia.
Se alza la mercantil demandada contra la sentencia de instancia y reitera las mismas alegaciones de su escrito de contestación. Sobre el motivo de error en la valoración de la prueba refiere la recurrente que la sentencia dictada en instancia no hace ninguna referencia a la testifical. Mantiene la recurrente que los testigos acreditaron que las partes desconocían la existencia de la deuda, la excelente relación entre los hermanos entre otra serie de conclusiones de las que extrae la concurrencia del reiterado pacto verbal de condonación.
La parte actora presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia y solicitó su íntegra confirmación.
El recurso debe desestimarse por los razonamientos que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- No se discute por las partes la veracidad de la deuda, la solidaridad entre los codeudores, el pago íntegro por parte de la parte actora, y la fecha de dichos pagos.
De lo anterior se sigue que la única cuestión litigiosa que debemos dirimir se limita a la existencia de un pretendido pacto verbal entre los hermanos por el que se condonaba la deuda y ya hemos adelantado que el mismo no queda demostrado.
Centrado así el objeto de debate en esta alzada, baste recordar, como ya se hace en sentencia, que en virtud del derecho de repetición previsto en el art. 1145, pfo. 2º Cc , el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo', presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del Cc ( SSTS 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 y 26 junio 2009 ). Este derecho de crédito nacido ex novo como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza sui géneris , que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 Cc , como de la subrogación convencional ( arts. 1159 y 1209 Cc ).
TERCERO.- Tras el análisis de las actuaciones y de los videos de grabación del acto de juicio, debemos confirmar la tesis plasmada en la sentencia, es decir, que no se acredita en ningún momento la presunta condonación verbalmente concedida.
Es cierto que se reclama unos años después de su devengo pero también lo es que, tras el acuerdo transaccional y su ejecución, fallecieron los dos administradores originarios, se traspasó la gestión de los negocios a los hijos respectivos y cesó la explotación de uno de los locales. Tampoco la demandada plasmó documentalmente durante esos años el más mínimo apunte o indicio referente a ese pacto verbal que se refiere nada menos que a una condonación de 250.000 euros. No se reflejó en sus cuentas, pese a la obligación legal de hacerlo, y por supuesto no se menciona en el correo alegado en la contestación (doc.11) que se refiere a cuestiones relacionadas con la explotación del negocio y que nada tienen que ver con el objeto de la presenten controversia.
Contrariamente a lo alegado por la demandada en su contestación, ese derecho de crédito frente a Relojerías Condal, S.A., sí que se prevé en la contabilidad de la demandante y así se acredita mediante pericial contable y su ratificación en el acto de juicio (00:50:38 y ss.). De ser cierta la tesis de la demandada la condonación suponía un aumento relevante del activo con el inherente reflejo en el impuesto de sociedades.
Las testificales poco probaron en lo que aquí interesa. Con la prudencia que se exige para testigos familiares o empleados de la demandada, aunado a la memoria episódica que presentaron todos ellos, los mismos explicaron que no tenían conocimiento de dicha deuda, si bien conocían el origen de la misma (sentencia solidaria de condena). También relataron que pensaban que se haría cargo de la deuda completa el Sr. Lucas . A modo de síntesis, la Sra. Adolfina (00:23:17 y ss.) contable y trabajadora de la demandada, dijo que Epifanio le explicó algo, pero como 'una anécdota, que su hermano Gerardo pagaría'. El Sr.
Pedro (00:29:58 y ss.) asesor fiscal de la demandada, dijo que tampoco sabía nada de la deuda, si bien posteriormente reconoció que conocía la sentencia de condena y que era solidaria pero que eran términos jurídicos en los que no entraba, que si no se le dio la documentación para contabilizar, la empleada no lo hizo, también señaló que él no intervenía en la relación entre los dos hermanos y que Epifanio sólo le dijo que su hermano lo pagaba todo.
Circunstancia, añadimos nosotros, que tampoco excluye el derecho de crédito de la actora. Es decir, es cierto que Gerardo (primer administrador de la actora) lo pagó todo, así se acredita documentalmente pero la condena era solidaria y el hecho de pagar es precisamente la circunstancia que sustenta ahora su pretensión. El pagar no equivale a condonar la parte adelantada por el codeudor para extinguir la deuda, sino que le otorga el derecho de repetición que ahora ejercita.
En el mismo sentido que el resto de testigos, se expresó la viuda de Epifanio (primer administrador de la demandada), la Sra. Diana . Reconoció que por la cesión de la explotación su cuñado le pagaba 1.900 euros mensuales, que los hermanos tenían una relación personal ejemplar, que no tenía ni idea de esa deuda hasta la demanda, si bien dijo que su fallecido esposo le 'mencionó como fue el juicio, que su marido no llevaba ni abogado, que lo llevó Gerardo ', que su esposo no estaba de acuerdo con la condena y que quería recurrir pero que Gerardo prefirió pactar y que entonces le dijo que no se preocupase que lo pagaba su hermano.
Reiteramos el anterior argumento, precisamente ese pago es la base del derecho de repetición que alcanza a la actora. En ningún momento se reflejó la reiterada condonación verbal y su derecho de crédito por los 250.000 euros se incluyeron en la contabilidad de la actora y no en la de la demandada (00:42:24). Esa reclamación se postergó en el tiempo, primero por el fallecimiento del pagador (Sr. Gerardo ), después por el fallecimiento de su hermano, Sr. Epifanio , es el consecuente cambio en los respectivos administradores (los primos Gerardo y Laura ) respectivamente. A lo anterior se suma la finalización de la explotación de uno de los locales, y el cierre de cuentas y balances de 2013. Explicó el actual administrador de la actora (00:06:15) que su padre para hacer frente a la deuda que tenían ambos hermanos tuvo que hipotecar una propiedad y que él personalmente ha estado pagando la cuota hipotecaria hasta hacía poco tiempo, que por mucho que sean familia la deuda es entre dos mercantiles, que está en los balances, y que además era conocida por todos.
E igual suerte de claudicación debe correr la alegada doctrina de los actos propios o de retraso desleal, que desarrolla ampliamente el juzgador en su sentencia y a la que debemos remitirnos por ser constante de nuestro alto tribunal y no ser de aplicación al caso de autos.
Se desestima íntegramente el recurso interpuesto.
CUARTO.- Al haberse desestimado el recurso, se imponen las costas de alzada a la parte apelante (398.1 y 394 LEC).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de RELOJERÍAS CONDAL, S.A., contra la sentencia de 12/11/2017, recaída en el procedimiento ordinario número 1018/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , que se confirma íntegramente.Se imponen las costas de alzada a la parte recurrente (398.1 y 394.1 LEC), con pérdida del depósito constituido.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo (a rt . 466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

