Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2352/2018 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 413/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100374
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:787
Núm. Roj: SAP SS 787/2018
Resumen:
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de Dª. Paloma y D. Carlos Alberto se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución por la que, con revocación de la Sentencia recurrida, se desestime la demanda planteada de contrario, con lo demás que en derecho proceda.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/007625
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0007625
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 2352/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal desahucio 509/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Alberto y Paloma
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y JOSE MARIA CARRETERO
ZUBELDIA
Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE ASTIAZARAN CALVO y ENRIQUE ASTIAZARAN CALVO
Recurrido/a / Errekurritua: Sara
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JESUS RONDA GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA IRACHE URIBEZUBIA OREGUI
S E N T E N C I A Nº 413/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de Julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio
509/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de D. Carlos Alberto y Dª. Paloma
(apelantes - demandados), representados por el Procurador D. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y
defendidos por el Letrado D. ENRIQUE ASTIAZARAN CALVO, contra Dª. Sara (apelada - demandante),
representada por la Procuradora Dª. MARIA JESUS RONDA GARCIA y defendida por la Letrada Dª. MARIA
IRACHE URIBEZUBIA OREGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/01/2018.
Antecedentes
PRIMERO.- El 19 de Enero de 2.018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastian se dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda efectuada por Dña. Sara contra D. Carlos Alberto y Dña. Paloma , declarando haber lugar al desahucio por precario instado, y condenando a D. Carlos Alberto y Dña. Paloma a desalojar el inmueble sito en San Sebastián, DIRECCION000 , sita en el PASEO000 , núm. NUM000 , en el plazo legal, con apercibimiento de que en caso de no verificarlo serán desalojados a su costa.
Respecto a las costas del proceso, al haber sido estimada la demanda, corresponde a D. Carlos Alberto y Dña. Paloma el pago de las costas del proceso.
Llévese testimonio de la presente sentencia a los autos de su razón con archivo de la original en el libro de sentencias.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por Dª. Paloma y D.
Carlos Alberto recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 9 de Julio de 2.018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de Dª. Paloma y D. Carlos Alberto se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución por la que, con revocación de la Sentencia recurrida, se desestime la demanda planteada de contrario, con lo demás que en derecho proceda.
Alegan así, y para fundamentar su recurso, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, pues ni en los Antecedentes de Hecho, ni en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, se hace mención al resultado de la prueba documental practicada y que acredita el acuerdo inicial existente entre él y su hermana Dª. Sara , en el sentido de que DIRECCION000 era para él y el piso ubicado en la planta NUM001 del nº NUM002 la CALLE000 nº NUM002 para ella, que este pacto ha quedado probado por los documentos aportados con la contestación a la demanda, cuales son el reparto de los depósitos o bienes mobiliarios en Estados Unidos y Venezuela por iguales partes entre ambos coherederos y la domiciliación en su cuenta de los gastos de la luz, agua, teléfono, etc., correspondientes a esa villa, y, además, hay otros dos datos objetivos que avalan el acuerdo alcanzado, siendo el primero que el uso y disfrute de ese piso de la CALLE000 lo viene haciendo ella, sin queja ni oposición de él, y siendo el segundo que él carece de llaves para acceder a la indicada vivienda.
Plantean, en segundo lugar, la infracción del principio de preponderancia de la voluntad del testador ( artículo 675 CC.), pues el Juez de instancia no ha tenido en consideración la trascendencia que el ordenamiento jurídico español concede a la voluntad manifestada por el causante en el testamento, ya que esta voluntad se erige en ley de la sucesión y los herederos la deben aceptar, respetar y cumplir, y, en cuanto a la voluntad de la causante, la misma instituye únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, por partes iguales, a sus dos hijos, pero debe respetarse su voluntad, en cuanto a la adscripción a cada heredero de los bienes que expresamente detalla, por lo que no existe ninguna extralimitación del derecho de posesión suyo sobre la DIRECCION000 , ni se ha producido un despojo injustificado para la otra coheredera, ya que la voluntad de la testadora es que cada uno de sus hijos posea y se adjudique en propiedad los inmuebles que precisa en su testamento.
Mantienen, en tercer lugar, que se ha producido un error de derecho, por omisión del régimen jurídico aplicable a la comunidad hereditaria, ya que ambos, en su condición de coherederos, tienen posibilidades de actuación sobre aquellos bienes que conforman la herencia aún indivisa, y que la demandante tiene una parte ideal idéntica a la de él, su hermano, en el caudal hereditario, por lo que ninguno ostenta una mayoría de intereses.
Aluden, acto seguido, a un error de derecho, al omitir la consideración de la acción de desahucio por precario como acto de administración, lo que requiere para su ejercicio un régimen de mayoría de los partícipes e implica que la demandante carece de legitimación activa ad causam, ya que su cuota ideal en la comunidad hereditaria es del 50%, la misma que tiene él, su hermano, y a la indebida aplicación al caso presente de la Jurisprudencia, ya que la aplicada por el Juez a quo contradice frontalmente la emanada del mismo Alto Tribunal, que desde hace muchísimos años reconoce que los actos de administración, en el seno de una comunidad hereditaria, se rigen por el principio de mayoría de los partícipes.
Precisan que se ha producido tambien la infracción del artículo 7 del Código Civil, pues los derechos subjetivos deben ejercitarse conforme a los postulados de la buena fe, y, teniendo en consideración el devenir de los acontecimientos, se aprecia que Dª. Sara actúa movida por un interés propio, ya que ha ejercitado una acción de desahucio frente a él, su hermano, quien dispone de una idéntica participación en el caudal hereditario, sobrepasando los límites normales del ejercicio de un derecho e infringiendo la doctrina de los actos propios.
Y finalizan indicando que se ha producido igualmente la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la imposición de costas debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto y, en el presente caso, entienden que no procede esa imposición de las costas, y, en su lugar, debe ser apreciada la excepción que contiene ese artículo, en su apartado 1, in fine, por las serias dudas de hecho y de derecho que presenta el caso enjuiciado.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se cuestionan por Dª. Paloma y D. Carlos Alberto los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, sobre la base de que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una incorrecta valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación de la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, que le ha conducido a apreciar en este caso que nos ocupa la existencia de una situación de precario, por lo que procede llevar a cabo el examen de las referidas actuaciones, a fin de determinar si dicha valoración ha sido o no correcta y si han sido o no aplicadas al caso las normas legales vigentes, y, en consecuencia, si procede o no acceder a la revocación de la resolución dictada, que por ellos ha sido pretendida.
SEGUNDO.- Y, una vez analizado el recurso planteado por Dª. Paloma y D. Carlos Alberto , a través del cual los mismos solicitan que se deje sin efecto el desahucio que ha sido declarado en relación a la DIRECCION000 , situada en el PASEO000 , nº. NUM000 , de esta ciudad de San Sebastián, debido a que estiman, tal y como ya se ha reseñado ampliamente y ahora se resume, que ostentan el derecho a tal ocupación en la condición de heredero del citado apelante, y atendiendo a la voluntad de su fallecida madre, sin que la demandante, por el contrario, disponga de la legitimación precisa para el ejercicio de la acción de desahucio articulada, habiendo actuado movida por su propio interés y en forma contraria a la buena fe, dicho recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones, y en concreto de toda la documentación aportada y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, permite constatar que el Juez a quo ha valorado adecuadamente las mismas, dado que de ellas resulta acreditado que nos hallamos ante un supuesto de precario, es decir, de ocupación por parte de los citados demandados de la villa que se reclama por Dª. Sara , en favor y beneficio de la Comunidad hereditaria de su fallecida madre Dª. Rocío , en el escrito de la demanda por ella presentada, sin título suficiente que les posibilite para ello, pues no ostentan el derecho que pretenden a ocupar la misma, y sin que abonen tampoco importe alguno en concepto de renta, por lo que procedía acceder a la petición formulada en el escrito iniciador de este procedimiento.
En efecto, ha quedado acreditado en las actuaciones de la documentación que por las partes del procedimiento se ha aportado al mismo, que la villa sobre la que versa la controversia, situada en el PASEO000 , nº. NUM000 , de esta ciudad de San Sebastián, perteneciente a la Comunidad hereditaria de Dª.
Rocío , viene siendo ocupado en exclusiva por Dª. Paloma y D. Carlos Alberto , con fundamento, tal y como sostienen los mismos, en la cesión que de su uso hizo la mencionada progenitora, sin pagar renta alguna y por su mera liberalidad, como han seguido ocupándola, tras el fallecimiento de la misma, con base y fundamento, tal y como han sostenido, en la condición de heredero del referido demandado, hasta la interposición de la demanda iniciadora del procedimiento por parte de su hermana Dª. Sara , igualmente heredera de su fallecida madre, y que la ha interpuesto en favor y beneficio de la referida Comunidad.
Resulta evidente, por lo tanto, que concurren los requisitos precisos para la estimación de la reclamación formulada, cuales son la identificación de la finca, la legitimación activa y la posesión en precario, es decir, sin título que les habilite para ello, pues los citados demandados no ostentan título bastante para ocupar, en forma exclusiva y excluyente, esa villa sobre el que versa el litigio, no cuentan con el beneplácito de la otra heredera para dicha ocupación y no abonan importe alguno por ella, y, en consecuencia, y de conformidad con las normas legales vigentes sobre esta materia y la Jurisprudencia que la desarrolla, no podía por menos que señalarse que había de procederse a su desalojo y a su puesta a disposición de la misma de la herencia yacente de la referida fallecida, en cuyo interés actúa la demandante, tal y como por la misma se ha pretendido con la interposición de la citada demanda y ha sido estimado por el Juez a quo en su resolución.
TERCERO.- Desde luego, ha de tenerse en cuenta que la institución del precario actualmente no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, dado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no se contiene un precepto similar al art. 1.565, regulado en la anterior, en el cual se disponía que 'Procederá el desahucio y podrá dirigirse la demanda:.......... 3º Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe', por lo que dicha institución se ha configurado a lo largo de los años por la doctrina Jurisprudencial, que ha venido a establecer como criterio indiscutido que en aquellos supuestos de ocupación de una finca durante un cierto periodo de tiempo, sin relación alguna entre el propietario de la misma y su ocupante, debe presumirse que esa ocupación tiene su fundamento en una relación onerosa, ya que no hay motivo alguno que pueda justificar su cesión gratuita, razón por la cual es el mencionado propietario el que, en el supuesto de pretender la recuperación del uso y disfrute de una finca, ha de justificar, además de la titularidad que ostenta sobre la finca en cuestión, que la cesión de la misma se ha verificado por su parte sin contraprestación de tipo alguno que deba afrontar el cesionario, es decir, por su mera tolerancia o liberalidad, y, por ello, sin que ostente dicho ocupante derecho alguno que le habilite para continuar en la referida ocupación.
En efecto, el desahucio por precario, según tiene establecido reiterada Jurisprudencia, para ser eficaz ha de basarse en relación a la parte demandante en la existencia de una posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla y en relación a la parte demandada en su condición de precarista, es decir, que se encuentre en posesión del inmueble sin pagar merced y sin título alguno, por mera liberalidad o tolerancia del poseedor real, por lo que es evidente que el precario se configura, tal y como ha determinado nuestro Tribunal Supremo, como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto, a falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nuca, ya porque habiéndolo tenido se pierda tambien porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto de un poseedor de peor derecho', de lo que se deriva que por la propia naturaleza de estos juicios su esfera queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer y al examen de la ocupación del demandado como poseedor material, sin título y sin pagar merced, y por ello sin que ostente derecho alguno a tal ocupación, ni a continuar en ese estado posesorio.
Y precisamente en el presente caso lo que ha quedado probado en los autos es que Dª. Paloma y D. Carlos Alberto ocupan la villa litigiosa, perteneciente a la herencia yacente de Dª. Rocío , careciendo de un título que les autorice a permanecer en tal situación y a seguir ocupándola en exclusiva, en contra de la voluntad de la otra heredera de la mencionada fallecida, dado que si bien es cierto que le fue cedido su uso por la citada progenitora, de la que, como ya se ha indicado, tambien Dª. Sara es su heredera, y tal cesión del uso se verificó por dicha fallecida sin exigirles abono de una renta a cambio de ello, es lo cierto que siguen en el momento actual sin verificar abono alguno por dicha ocupación y siguen haciéndolo en contra de la voluntad manifiesta de la misma, por lo que resulta evidente que no ostentan derecho alguno que les faculte a mantenerse en el uso y disfrute de la citada villa.
CUARTO.- Y no pueden tomarse en consideración las alegaciones que efectúan los mencionados apelantes Dª. Paloma y D. Carlos Alberto en su escrito de recurso, reproduciendo las ya verificadas en su escrito de contestación, a fin de oponerse a la demanda interpuesta, en el sentido de que se ha producido un error de derecho, por omisión del régimen jurídico aplicable a la comunidad hereditaria, que el Juez de instancia no ha tenido en consideración la trascendencia que el ordenamiento jurídico español concede a la voluntad manifestada por el causante en el testamento y que se ha producido un error en la valoración de la prueba, que acredita el acuerdo inicial existente entre él y su hermana Dª. Sara , alegaciones que verifican sobre la base de que la situación que da origen a la posesión de la finca por ellos no es otra que el hecho de que el mencionado apelante es heredero de Dª. Rocío , siendo así que en el testamento por esta otorgado se instituye a los dos hermanos como únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, por partes iguales, pero adscribiéndole a él la mencionada DIRECCION000 y a su hermana Dª. Sara la vivienda situada en la CALLE000 , y que, además, existe una especie de pacto entre ambos para que cada uno ocupe la finca adjudicada en el testamento, por cuanto que, como muy bien señala el Juez a quo en su resolución, en unos pronunciamientos detallados y minuciosos, que esta Sala asume en su integridad, a fin de evitar reiteraciones inútiles, dado que los ha emitido tomando como base toda la Jurisprudencia establecida al respecto por nuestro Tribunal Supremo, no se ha justificado adecuadamente por ellos que se haya verificado la partición de la herencia de su fallecida madre, la cual en su testamento declara herederos a ambos hijos, por lo que carecen los mismos de derecho alguno a ocupar, con preferencia a cualquier otro heredero, y antes de que se verifique dicha partición, uno de los bienes que integran la herencia.
En efecto, es reiterada la doctrina Jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, acerca de la situación de precario que puede presentarse en aquellos supuestos de herederos que utilizan en exclusiva uno de los bienes del caudal hereditario, así como a la posibilidad de que se pueda instar el desahucio entre herederos, doctrina que se expone de forma extensa en la resolución recurrida, que ha señalado a este respecto que, por supuesto, es factible instar el desahucio entre coherederos, si se da la circunstancia de que alguno de tales herederos hace uso exclusivo y excluyente de algún bien que integra la herencia, antes de que se haya llevado a cabo la partición de la misma, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, pues, dado que el art. 1.068 del Código Civil establece que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que la hayan sido adjudicados, es evidente que, en tanto la misma no tiene lugar, no adquiere cada uno de los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario, de tal manera que ese heredero que usa en forma exclusiva el mencionado bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca en situación de precarista, resultando, entonces, de todo punto viable la acción de desahucio ejercitada.
Ciertamente, la mencionada doctrina Jurisprudencial permite concluir que tan solo cuando ha sido realizada la partición de la herencia, cesa la Comunidad hereditaria constituida en relación a todos los bienes que integran la misma, comunidad esta de tipo germánico, y se transforma en una comunidad ordinaria, comunidad de tipo romano, que se rige por las normas de la Comunidad de bienes, razón por la cual, en tanto dicha partición no ha sido llevada a cabo, no cabe admitir un uso o disfrute exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero, sin la autorización o beneplácito del resto de los herederos, que pueden perfectamente actuar en favor de la citada Comunidad hereditaria, ejercitando la oportuna acción de desahucio por precario, y ello al margen de cuántos puedan ser dichos herederos, es decir, sean mayoritarios o minoritarios, por cuanto que lo relevante es que tal posesión en exclusiva determina una extralimitación en el uso del citado bien por parte de uno y un perjuicio del resto, debido a ese despojo de que ese resto de coherederos es objeto de su derecho sobre el mismo bien.
Pues bien, al haber sido admitida la viabilidad de la acción de precario de unos herederos frente al coheredero que disfruta en esa forma exclusiva de un bien perteneciente a la herencia, antes de que se haya verificado la partición de la misma, y en el presente caso se da la circunstancia de que Dª. Paloma y D. Carlos Alberto ocupan y usan, en exclusiva, una villa que integra la herencia de la fallecida madre de este último, sin que se haya verificado la partición de la misma, como ya se ha repetido anteriormente, y sin contar con la oportuna aquiescencia de la otra heredera, Dª. Sara , es evidente que la acción de desahucio era factible y que, además, había de ser estimada.
QUINTO.- Y, aún cuando es igualmente cierto que en el caso de autos han sostenido tambien los apelantes que tienen título para ocupar la villa y que el mismo es, además, fruto de un acuerdo tácito con la demandante Dª. Sara , que le ha permitido ocupar la DIRECCION000 , situada en el PASEO000 , nº.
NUM000 , de esta ciudad de San Sebastián, a cambio de que esta ocupe la vivienda situada en la CALLE000 de esta misma localidad, lo que lleva a cabo un hijo suyo, sin embargo, tambien lo es que no existe prueba alguna de la existencia de un acuerdo en ese sentido, máxime si se tiene en cuenta no sólo que ha sido negado por la citada demandante, quien ha precisado que ni ocupa, ni ha ocupado nunca dicho piso, sino que, además, se ha justificado por el referido hijo, habiéndolo corroborado en su declaración en el acto del juicio, que el mismo no reside siquiera en esta ciudad, aun cuando está empadronado en ella, por las razones médico-sanitarias que expuso en ese acto, a lo que ha de añadirse el hecho evidente de que esta demanda y todas las consideraciones que en ella se efectuan ponen de manifiesto la falta de acuerdo al respecto.
Resulta, por ello, patente el hecho de que, con independencia de las razones o motivos personales que han llevado a la demandante a ejercitar la acción de desahucio frente a Dª. Paloma y D. Carlos Alberto , es lo cierto que lo ha hecho en favor y beneficio de la Comunidad hereditaria constituida tras el fallecimiento de su madre, por lo que su actuación en modo alguno vulnera el art. 7 del Código Civil, tal y como por los mismos se menciona en su recurso, dado que la acción de desahucio supone la recuperación para dicha Comunidad de la posesión de un bien que a la misma pertenece y que uno de los herederos está ocupando en su propio y exclusivo beneficio, sin que se haya justificado por parte del mismo que ostente título alguno que le habilite para poseer materialmente la villa que por el momento viene ocupando.
SEXTO.- Y tampoco puede tomarse en consideración la alegación que Dª. Paloma y D. Carlos Alberto efectúan en su escrito de recurso, en el sentido de que se ha producido un error de derecho, al omitir la consideración de la acción de desahucio por precario como acto de administración, lo que requiere para su ejercicio un régimen de mayoría de los partícipes e implica que la demandante carece de legitimación activa ad causam, ya que su cuota ideal en la comunidad hereditaria es del 50%, la misma que tiene él, su hermano, y a la indebida aplicación al caso presente de la Jurisprudencia, ya que la aplicada por el Juez a quo contradice frontalmente la emanada del mismo Alto Tribunal, que desde hace muchísimos años reconoce que los actos de administración, en el seno de una comunidad hereditaria, se rigen por el principio de mayoría de los partícipes, por cuanto que no sólo Dª. Sara ostenta la oportuna legitimación para el ejercicio de esta acción, sino que, además, en la comunidad hereditaria, como muy bien señala el Juez a quo en su resolución, no resulta precisa mayoría de tipo alguno para proceder al ejercicio de esta acción de desahucio que nos ocupa.
Desde luego, no puede admitirse en modo alguno la alegación que Dª. Paloma y D. Carlos Alberto realizaN en su escrito de recurso en el sentido de que en el presente litigio Dª. Sara carece de legitimación activa precisa para el ejercicio de esta acción, por cuanto que tal alegación carece de toda base en que sustentarse, si se tiene en cuenta la circunstancia de que la misma se encuentra sin duda alguna legitimada para ejercitar la presente acción, al ser tambien heredera de su fallecida madre Dª. Rocío , la cual le nombró, junto a su hermano, heredera universal de la herencia, tal y como resulta de la documentación aportada a las actuaciones y que ya ha sido mencionada previamente.
En efecto, y aun cuando se da la circunstancia de que el referido apelante ha introducido en el procedimiento el debate acerca de la legitimación de su hermana Dª. Sara , para el ejercicio de la presente acción, sobre la base de que la cuota que ostenta en la herencia es la misma que la que ostenta él, por lo que carece de la mayoría necesaria para decidir la interposición de esta acción de desahucio, como acto de administración de la Comunidad, es lo cierto que tal planteamiento no puede ser tomado en la más mínima consideración, no sólo por cuanto que la condición de heredera de la misma ha quedado debidamente justificada con la documentación aportada a los autos, y de la que resulta que es nombrada como tal en el testamento de su fallecida madre, siendo así que la villa sobre la que versa este procedimiento es uno de los bienes que integran esa herencia y que el propio demandado ha reconocido en el procedimiento que la declaración de herederos no ha sido practicada todavía, sino, además, por cuanto que la Comunidad hereditaria no se rige por el régimen de mayorías a que alude el mismo, tal y como el Juez a quo ha expuesto en su resolución extensa y acertadamente, con fundamento en toda la doctrina Jurisprudencial que menciona y que ya ha sido apuntada tambien en esta, sin que sea preciso repetirla de nuevo.
Y, puesto que resulta evidente que la mencionada Dª. Sara ostenta la condición de heredera de su fallecida madre Dª. Rocío , al haber sido designada como tal en el testamento por esta otorgado en fecha 18 de Agosto de 2.003, siendo así que, como ya se ha indicado previamente, no se ha procedido por ambos herederos a la partición hereditaria, no puede por menos que concluirse que ostenta la legitimación oportuna para ser parte actora en este procedimiento y para el ejercicio de la acción de desahucio que ha pretendido.
Es evidente, pues, y en definitiva, que todas las alegaciones expuestas por los demandados en su escrito de oposición a la demanda interpuesta, sosteniendo que ostentan un derecho a ocupar la DIRECCION000 , situada en el PASEO000 , nº. NUM000 , de esta ciudad de San Sebastián, por todas las razones por ellos alegadas, no podían ser tomadas en consideración, en base a todas las consideraciones que, con sumo acierto, se exponen en la resolución recurrida, y que, en consecuencia con todo ello y con lo ya indicado a lo largo de la presente resolución, procedía acceder a la petición por la demandante formulada de que sea devuelta a la Comunidad hereditaria de Dª. Rocío la posesión del citado bien, tal y como fue solicitado en el escrito de la demanda interpuesta, en interés y beneficio de la misma, y ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual declara haber lugar al desahucio solicitado y acuerda la condena de los demandados a que desalojen la villa que ocupan, por lo que procede la confirmación de la misma, en lo que a estos extremos analizados respecta.
SEPTIMO.- Y por lo que hace referencia al último motivo de recurso planteado por Dª. Paloma y D.
Carlos Alberto y conforme al cual los mismos sostienen que se ha producido la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la imposición de costas debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto y, en el presente caso, entienden que no procede esa imposición de las mismas, debiendo ser apreciada la excepción que contiene el párrafo 1, in fine de ese precepto, por las serias dudas de hecho y de derecho que presenta el caso enjuiciado, dicho motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que, una vez verificado el examen de las actuaciones, y más concretamente del escrito iniciador de la presente demanda, de la oposición a la misma verificada por los demandados y de la sentencia dictada, resolviendo todos los extremos objeto de controversia entre las partes, se constata que el pronunciamiento verificado en relación a las costas por el Juzgador a quo resulta tambien correcto, si se tiene en cuenta la circunstancia de que las pretensiones de la demandante han sido estimadas en su totalidad, en base a las consideraciones que en los fundamentos de derecho de la mencionada resolución se expresan, sin que se haya apreciado duda de tipo alguno, por lo que es evidente que resultaba de aplicación al presente caso lo dispuesto en el apartado 1º del art. 394 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y, dado que en el presente caso ha quedado constatado de las actuaciones que el Juzgador de instancia ha estimado totalmente las pretensiones que fueron formuladas por Dª. Sara en su escrito de demanda y no se ha apreciado por el mismo que haya existido duda de tipo alguno sobre los hechos enjuiciados o sobre el derecho aplicable, es evidente que ese pronunciamiento estimatorio de todas las peticiones formuladas en el escrito de la demanda había de conducir a la imposición a los demandados de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento de que se trata.
En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demanda interpuesta y las alegaciones en ella contenidas se hallaban totalmente justificadas, pues han sido estimadas en su integridad las pretensiones en la misma planteadas y se ha rechazado tambien en su totalidad la oposición formulada por Dª. Paloma y D. Carlos Alberto en el escrito por ellos presentado, sin que se haya apreciado duda alguna en el curso del procedimiento, procedía la imposición a dichos demandados de las costas devengadas con motivo de la tramitación del mismo, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual ha de ser confirmada tambien en lo que a tal extremo respecta, con desestimación igualmente de este motivo de recurso formulado en su contra y, en definitiva, con la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia, que ello ha de conllevar.
OCTAVO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Paloma y D.
Carlos Alberto , deberán los mismos abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Paloma y D. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a los citados apelantes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
