Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 601/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 413/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100433
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13985
Núm. Roj: SAP M 13985/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0055855
Recurso de Apelación 601/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 318/2016
APELANTE: D./Dña. Juan Antonio
D./Dña. Carlos Manuel
APELADO: BILBAO COMPAÑIA DE SEGUROS y D./Dña. Paulina
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
SENTENCIA Nº 413/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
318/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de D./Dña. Juan Antonio y
D./Dña. Carlos Manuel apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN
ORTIZ CORNAGO y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Paulina y BILBAO COMPAÑIA DE SEGUROS
apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA
SANZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/03/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Carlos Manuel y don Juan Antonio CONTRA doña Paulina y la aseguradora BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, debo condenar y condeno a las citadas demandadas a abonar de forma solidaria a don Carlos Manuel el Importe de 291,90 euros y don Juan Antonio el importe de 443,30 euros, cantidades que devengarán el interés del artículo 576 LEC, ello sin hacer expresa imposición de costas' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de septiembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la parte actora la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria parcial de los pedimentos deducidos en la demanda instando su revocación y sustitución por otra que acoja íntegramente dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, y asentado en dos motivos de disentimiento a través de los que se denuncia la apreciación errónea de la prueba practicada, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Distinta suerte han de correr los dos reparos enfrentados a la sentencia recurrida, en cuanto que, sobre ser cierto que la objeción esgrimida en punto a los días de paralización del vehículo está condenada al fracaso por su falta absoluta de consistencia, la cuantía de la indemnización por lucro cesante no deja de suscitar serias dudas fácticas. En efecto, el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación, revela la corrección del tratamiento dispensado en la sentencia discutida a los días de inmovilización del vehículo, habida cuenta que no debe orillarse que en la demanda iniciadora de la litis se accionó con apoyatura en la permanencia del taxi en el taller Reparación Automóviles Mapfre SL, desde el 20/12/2014 al 26/2/2015, cual se desprende inequívocamente del documento nº 5 de la demanda, en manera alguna impugnado ni desvirtuado por contraprueba alguna, e incluso hecho propio por la parte demandada en el escrito de proposición de prueba (vide folio 72). El documento nº 8 de los acompañados a la demanda no ensombrece dicha inferencia, al señalar que el vehículo 6084 FPS tras su peritación realizada por la compañía aseguradora permaneció en el taller hasta el día 26 de febrero de 2015. Sin embargo, el vehículo antedicho fue dado de baja definitiva el 6/4/2015, lo que significa, por una parte, que no fue reparado, como diafaniza el documento nº 1 de la contestación a la demanda presentado por la entidad Bilbao Compañía Anónima de Seguros y ha admitido incluso la parte apelante en el escrito redactado al socaire del artículo 458 del citado texto procesal, donde se argumenta desde una perspectiva novedosa o, cuando menos justificativa de la tesis preconizada que las 238 horas a que asciende la reparación equivale a un mes de trabajo, pero prescindiendo ya que el vehículo permaneció en el taller por voluntad exclusiva de su titular dominical hasta el 26/2/2015, habiéndolo dado de baja en la fecha preindicada de abril de 2015. Tampoco puede redargüirse con consistencia suasoria que D. Carlos Manuel sufrió lesiones como consecuencia del accidente, habiendo tardado en su curación 28 días no impeditivos, según el documento nº 24 de la demanda, por los que fue debidamente indemnizado, ya que ello en manera alguna supone que los días de inmovilización del vehículo haya de cualificarse ni en 68 días, ni en 50 que son los postulados, con lo que el reproche ha de sucumbir.
En lo que atañe al quantum indemnizatorio por lucro cesante, se atuvo el iudex a quo a la resultancia demostrativa reunida en el procedimiento originador, excluida la certificación del Secretario de la Federación Profesional del Taxi de Madrid. En este sentido, es dable poner de relieve que, como ya declaramos en la sentencia dictada el día 28/1/2008, la certificación gremial por sí misma tiene relativo valor probatorio en cuanto se trata de un simple documento testimonial sin fuerza vinculante alguna y meramente informativo, elaborado dentro del marco de interés profesional al que pertenece el actor y, aunque no por ello debe sin mas ser descartada, no puede olvidarse que habitualmente se utiliza como un sistema dirigido a objetivar los ingresos según la media habitual del sector profesional al que se refieren, donde es muy difícil establecer los verdaderos réditos por la irregular percepción de los mismos, así como de los gastos que se soportan. Evidentemente puede llegar a ser un mecanismo muy útil en el contexto profesional donde se emite, en cuanto establece un referente al que acudir, pero a los efectos de calcular el lucro cesante ha de ser tomado de forma adecuada, de manera que la certificación gremial habrá de indicar también cuáles son los gastos soportados por el profesional y descontar otros que indudablemente se ahorra el propietario mientras el vehículo permanece parado, como los derivados del combustible o mantenimiento o, al menos, si esos gastos no se contemplan, en la certificación debería aportarlos el actor para su cómputo, ajustándose así en la medida de lo posible a la realidad del caso concreto. Asimismo este Tribunal ha fijado como criterio para situaciones como la presente en que se reclame el lucro cesante por la inmovilización de un vehículo destinado el servicio público del taxi, se ha de establecer prudencialmente un tanto alzado por día de trabajo efectivos perdidos, dada la dificultad de determinar en tal tipo de actividad los ingresos netos generados, máxime cuando la declaración de la renta del ejercicio anterior no siempre goza de fiabilidad para la acreditación de tal lucro cesante, por la potísima razón de que la declaración de la renta preindicada no necesariamente responde a las circunstancias económicas del perjudicado del año en el que se produce el cuanto dañoso, al margen de que las declaraciones de la renta no siempre son de estimación directa, sino por módulos, esto es, meras estimaciones ficticias aceptadas por la Hacienda Pública, con la fiabilidad que ello apareja. En suma, yuxtaponiendo la cantidad fijada por este Tribunal en supuestos anteriores y las circunstancias concurrentes en el supuesto debatido, e incluso aquilatando debidamente el testimonio de D. Doroteo sobre los gastos fijos atinentes y otros extremos, habrá de fijarse la cantidad de 700 euros que ha de percibir D. Carlos Manuel y 600 el codemandante D. Juan Antonio , únicos extremos en que se modifica la sentencia recurrida, todo lo que cristaliza en el éxito parcial del recurso.
SEGUNDO.- Consecuencia del triunfo parcial del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC, no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, en representación de D. Juan Antonio Y D. Carlos Manuel frente a la sentencia dictada el día nueve de marzo de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el único sentido de elevar a 700 euros y 600 euros las cantidades concedidas respectivamente en la misma a D. Carlos Manuel y D. Juan Antonio , inacogiéndose el recurso en todo lo demás, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0601-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 601/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
