Sentencia CIVIL Nº 413/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 253/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 413/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100385

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15284

Núm. Roj: SAP M 15284/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0032756
Recurso de Apelación 253/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 222/2017
APELANTE:: D./Dña. Alexander
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
APELADO:: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. GEMA PEREZ BAVIERA
SENTENCIA
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Sr. Magistrado
que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
222/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid entre partes de una como apelante D.
Alexander , representado por el Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESSO y de otra como apelada
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, representado por la
Procuradora Dña. GEMA PÉREZ BAVIERA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/12/2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:" Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Baviera, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID contra Dº Alexander , representado por el Procurador Sr. Rico Maesso debo CONDENAR y CONDENO a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS UN EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (3.201,80 euros), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Rico Maesso en nombre y representación de Dº Alexander contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Baviera, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha reconvenida de las pretensiones contra la misma deducidas en dicha reconvención.

Se imponen las costas procesales devengadas tanto por la demanda como por la reconvención a la parte demandada reconviniente."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Por la demanda origen del presente procedimiento la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 2.803,68 euros contra D. Alexander como propietario de los pisos 1-2 y 1-3 del edificio, reclamando las cuotas de la comunidad pendientes de pago desde el 1 de marzo de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda, con reclamación de las cuotas que se devenguen desde la presentación de la demanda a razón de 80 euros mensuales.

El demandado se opuso a la demanda señalando que es también propietario de otros dos inmuebles en el edificio de la CALLE001 nº NUM001 , colindante con el de la actora, siendo así que la comunidad habría causado, con motivos de unas obras llevadas a cabo, desperfectos en el aparato de aire acondicionado del demandado en aquel edificio, además de hacerse necesario reparar el escaparate del demandado según su estado original, , todo lo cual por un importe de 3.998 euros, motivo por el que no se habrían pagado las cuotas en tanto se resolvía esta cuestión sobre la que la parte formula reconvención en solicitud de compensación judicial y condena a la actora a abonarle la cantidad de 1347,12 euros.

La inicial actora se opone a la demanda reconvencional señalando que concurriría la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse llamado al pleito a la empresa constructora que habría realizado las obras y supuestamente causado los daños, negando la parte la procedencia de la reclamación por el escaparate al deberse a obras inconsentidas realizadas por el propietario, no siendo procedente la indemnización por el aire acondicionado al no darse los supuestos de la compensación.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye con la íntegra estimación de la demanda, y abordando el objeto de la reconvención desestima íntegramente esta con imposición al demandado reconviniente de todas las costas causadas.

El recurso que interpone el demandado contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma sucinta a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de error en la valoración de la prueba expresando la parte los elementos que deben tenerse en cuenta, sobre todo los actos propios de la comunidad ante la existencia de unos daños que siempre habría reconocido tanto en lo relativo al aparato de aire acondicionado dañado como en lo que afecta a la fachada, sin que sea obstáculo para ello las obras que en la misma hubiera realizado el demandado.

La demandada se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la integra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.-Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.

Estamos en un supuesto en el que la sentencia se encuentra debidamente motivada, expresando la juez su convicción en términos razonados y con concreta fundamentación sobre la pretensión deducida para reclamar los daños que son objeto de discusión, no apreciando la Sala error alguno en la motivación, ni omisión en el razonamiento, ni desde luego infracción legal de ningún tipo, y no siendo posible en tales condiciones alterar la convicción judicial de instancia pese al esfuerzo del recurrente.

Desde la consideración de que no se discutía la realidad de la deuda reclamada por la comunidad actora dado el impago voluntario del demandado reconviniente de las cuotas mensuales a que estaba obligado la única cuestión que debía ser valorada era la relativa a la compensación que el demandado esgrimía con su demanda reconvencional sobre la base de unos hechos que exigían acreditar que la comunidad sería deudora del mismo a consecuencia de los daños que al demandado le habrían sido causados por las obras llevadas a cabo, daños concretados en dos elementos diferenciados, un aparato de aire acondicionado situado en una propiedad del demandado en el edificio colindante al patio interior de la comunidad, y la parte de fachada de su propiedad en el edificio de la actora.

El sustento de la reclamación se centra en esencia en la doctrina de los actos propios pues el demandado pretende que tal doctrina sería aplicable y permitiría entender acreditada la responsabilidad de la actora dada su actuación de dar traslado a su seguro, comunicar el hecho a la constructora que llevó a cabo las obras de la comunidad o crear una comisión gestora en el seno de la comunidad, todo lo cual justifica a juicio del recurrente el reconocimiento de los daños y la responsabilidad.

Como señala la SAP, Madrid sección 28ª del 06 de julio de 2018 cabe recordar, '... que la doctrina de los actos propios solo resulta aplicable cuando nos encontremos ante actuaciones idóneas para causar estado, esto es, reveladoras de una vinculación jurídica reconocible, vedándosele al autor, por imperativos de buena fe, la posibilidad de desconocer ulteriormente el estado de cosas generado por su actuación. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013, con profusa cita jurisprudencial, la doctrina de los actos propios opera como manifestación de una ética jurídica aplicada, que lleva a proteger la confianza en la coherencia del comportamiento ajeno mediante el rechazo del ejercicio de un derecho o facultad que sea contradictorio con el sentido que, de acuerdo con la buena fe, cabría atribuir a una conducta anterior del titular de aquellos objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica.' El contenido de las actas de la comunidad y sus actuaciones carecen de tal aptitud, en la medida en que se trata de actos sin vocación alguna de causar estado en el sentido anteriormente apuntado y dirigidos al intento de atender la reclamación del propietario que alega los daños a fin de constatar los daños, su realidad y propia responsabilidad que no puede entenderse asumida por el hecho que querer trasladarla a la constructora que habría hecho los trabajos.

Esta alegación de actos propios es por tanto insuficiente para acreditar una responsabilidad que en todo caso solo se concretaría en el daño sufrido por el aparato de aire acondicionado del demandado pues en cuanto a los supuestos daños en la fachada ningún acto de reconocimiento ni de aquiescencia habría existido por parte de la comunidad que al contrario habría denunciado ante el Ayuntamiento la actividad del demandado sobre la fachada sin la autorización de la comunidad; la petición de restituir el escaparate del inmueble del demandado a su estado original se opone además al hecho de que difícilmente puede hablarse de escaparate alguno cuando no es un hecho discutido que el demandado habría cambiado el uso de local comercial por el de vivienda, no expresándose con claridad cuáles habrían sido los reales daños causados en el estado de la fachada afectante a la propiedad del demandado ni cual sería el estado anterior de la misma que se quiere recuperar contra la obra realizada por el propietario.

La testifical de la administradora de la comunidad desde luego no es favorable a los intereses del demandado, no habiéndose aportado prueba pericial alguna sobre el origen de los daños y no despejando en esas condiciones la documental aportada las dudas existentes sobre la responsabilidad de tales daños, su origen e importe de reparación, de modo que en estas condiciones las dudas no despejadas han de perjudicar a quien tenía la carga de acreditar el hecho dudoso, lo que determina la desestimación de la reconvención tal y como habría resuelto la juez de instancia cuya resolución por ello ha de ser confirmada.



TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Don Alexander , contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, confirmo dicha resolución con imposición al recurrente de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0253-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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