Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1070/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 413/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100409
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2551
Núm. Roj: SAP MU 2551/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00413/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2017 0004287
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001070 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: SEBASTIAN TERRER GARCIA
Abogado:
Recurrido: José
Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado: PEDRO HERNANDEZ BRAVO
SENTENCIA Nº 413/2018
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1.070/18, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca y seguido entre D. José como demandante y
la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación
promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Altamirano García, mientras que
la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Hernández Bravo, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 2/5/18 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez, en nombre y representación de D. José , contra la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, condenando a esta al pago de 6.420 euros, intereses en la forma establecida en la presente resolución, así como las correspondientes costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy y quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pese a que en esta resolución de alzada se plasmará a continuación el nuevo iter probatorio desarrollado por la Sala en orden al carácter puramente revisor del recurso de apelación ( art. 456 L·C ), así como la debida aplicación de las normas, tanto generales como singulares, correspondientes a la problemática objeto del litigio, con igual explicitación de la definitiva inferencia alcanzada sobre el ajuste o no a Derecho de las tesis de ambas partes, en las que se insiste ahora, es de indicar primeramente que ha de aplaudirse la sentencia de Lorca, la que aborda el tema decidendi con enorme rigor, extensa y razonada exposición, y aporte completo del estado actual de la cuestión en la más reciente jurisprudencia, cuyas sucesivas opiniones se incorporan a la fundamentación jurídica ordenadamente y muy relacionada cada una de ellas con los distintos matices de la ley 57/68, cuyas normas son rectoras de la situación analizada en estas actuaciones. Y es que precisamente esas referencias de las sentencias del TS han venido a enmarcar la cuestión, tanto en lo concerniente a las disposiciones de aquella ley singular, como, y muy especialmente, a las variaciones sobre las mismas que posteriores leyes han producido, siempre en la dirección de otorgar cobertura a colectivos poco acaudalados y con la aspiración social que siempre tuvo de propiciar el derecho, hoy constitucional, a la adquisición por el ciudadano de una vivienda digna.
Como verdadera piedra angular de la sentencia comentada cabe exponer en primer término que tras lo entendido por el Alto Tribunal a partir de 2015, en las compraventas afectadas por la ley singular ya nombrada las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir que sea especial, ni tampoco la prestación de aval, responderán frente a ellos por todas las cantidades anticipadas e ingresadas en una cuenta del promotor. Esto, que parte de lo nuevamente dictaminado en 21/12/15 viene a constituir en la actualidad la línea a seguir por los Tribunales al conocer de supuestos como el aquí contemplado. Y ya marcó el propio TS en 16/1/15, resolución igualmente recogida por el juez a quo, que es la entidad que percibe las sumas anticipadas de los compradores la que ha de responder ante ellos ante los incumplimientos previstos legalmente. Y bien aclarada ha sido igualmente la fecha a estimar como dies a quo del cómputo de intereses, la que se fija en la entrega de cada anticipo de los pactados.
Tras un acertado escrutinio de los medios de acreditación en Juicio por ajustado a las reglas del art.
217 de la LEC , y tras la igualmente atinada aportación de las reformas legales y, como se ha dicho, de la jurisprudencia más actual sobre su influencia en la vieja ley del 68, se estima en su integridad la demanda de D. José , contra lo que se alza la entidad bancaria demandada mediante este recurso de apelación.
SEGUNDO.- Reitera el escrito de la alzada que siguen vigentes como motivos de su oposición a la demanda los dos representados por la caducidad de la acción planteada y la ausencia del requisito de falta de diligencia de la entidad depositaria que es necesario para que prospere su impetrada responsabilidad, lo último relacionado con la dificultad de controlar efectos sin identificación de su firmante o sin exposición de la causa de su entrega.
Como marco de la situación que se estima erróneamente tratada en la instancia, BBVA SA expone que no era avalista de la promotora, que la promotora carecía de cuenta especial para la recepción de cantidades entregadas a cuenta para esa construcción, que no conocía el contrato del demandante, que cuando se aportó el pagaré ni siquiera existía licencia de obras, y finalmente, que el Banco no financió esa obra.
Especial observación reclama la cuestión de la posible caducidad de la acción, en la que, pese a lo sobre la misma alojado en la resolución cuestionada, se insiste contundentemente ahora.
Con alusiones a otras leyes especiales, como la LCS y la complementaria sobre la materia L 20/2015 de 4 de julio, se estima adecuado el plazo de dos años de caducidad. Mas, como en Lorca se explicita, por más datos sobre opiniones de otras AAPP españolas que se viertan en este litigio, lo cierto es que no hubo aval y que la caducidad ha de abordarse conforma al TS ha determinado últimamente, de ahí que el juez a quo acuda tanto a la irretroactividad de a esa ley reformadora ex art. 3 CC , como al tiempo transcurrido entre su entrada en vigor y la promoción de la demanda iniciadora de estas actuaciones, no superior a dos años.
Ha de rechazarse definitivamente la presencia de caducidad como válida causa de oposición a las pretensiones de demanda al haberse aplicado adecuadamente, como la contraparte destaca en su escrito del Rollo, la ley 57/68, que data el plazo en la fecha de la expedición de la cédula de habitabilidad de la vivienda., a lo que hay que estar conforme a la Disposición Transitoria 1ª del propio CC . Todas las referencias sobre decisiones judiciales anotadas por la entidad bancaria han quedado superadas por la vigente jurisprudencia, la que resulta inútil reiterar en esta sentencia de la segunda instancia al haberse plasmado en la revisada perfectamente.
Y en lo determinante a la ausencia de negligencia del Banco en el suceder de los acontecimientos, es de indicar que, pese a las razonadas argumentaciones de la alzada, es precisamente aquella jurisprudencia la que ha venido a desligar el resultado de la obligación de pagar al comprador del proceder más o menos diligente de la entidad depositaria de sus sucesivos abonos para adquirir la vivienda. Si hay cuenta de la promotora y si ésta induce al comprador a realizar las entregas en una determinada cuenta, nace la responsabilidad de la entidad que detente tal cuenta. Y es que, incuestionablemente, aflora en esta interpretación de las normas el carácter, ya indicado, fuertemente social y tuitivo de la legislación especial tan referida.
Pese a las circunstancias del pagaré en su día entregado por el Sr. José , hoy ha de devolverle el Banco la suma entonces dispensada, siendo de apreciar matices diferentes al aquí presentado en los supuesto resueltos por esta Sección Primera de la AP de Murcia en que la apelante ubica por similitud la viabilidad de su tesis, ya que las dudas allí manifestadas sobre quiénes entregaron los efectos y en qué conceptos se hicieron tales entregas no se dan en este caso.
Realmente, BBVA SA pudo acceder al conocimiento de cuantos hitos enmarcaban ese ingreso, sin que, por tanto, se produzca una situación de imposibilidad del control que marca la línea de responsabilidad, siempre según la actual visión del TS acerca de la materia enjuiciada y con último sostén en el genérico art.
1101 del CC .
En suma, ha de ratificarse cuanto resuelve el Juzgado de Lorca, lo que propicia la desestimación del presente recurso, con dimanada confirmación de la sentencia mediante el mismo cuestionada.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procurador de los Tribunales Sra. Bastida Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, frente a la sentencia de fecha 2/5/18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 526/17, de los que dimana el rollo nº 1.070/18, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
