Sentencia CIVIL Nº 413/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8931/2017 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 413/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100391

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2577

Núm. Roj: SAP SE 2577/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº24 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8931/2017
JUICIO Nº 1603/2015
S E N T E N C I A Nº 413/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D/Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
D/Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D/Dª FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 12/06/17 recaída en los autos número 1603/2015 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº24 DE SEVILLA promovidos por D. Carlos Manuel representado
por el Procurador Sr MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ , contra CC.PP. EDIFICIO DIRECCION000
FASE I Y II representado por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ DIAZ , pendientes en esta
Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo
Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº24 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bernal Gutiérrez en nombre y representación de Don Carlos Manuel contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 Fases I y II, con imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Carlos Manuel que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada y
PRIMERO. - Se ejercita en el presente proceso una acción de declaración de nulidad de la convocatoria de la Junta de propietarios celebrada con fecha 29 de junio de 2015 por no haber incluido en el orden del día de la misma todos los puntos solicitados por el actor y la impugnación del acuerdo adoptado en esa misma Junta de propietarios en el que por la vía de hecho se modificó la forma de calcular de las cuotas, en contravención con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y en el artículo 10 de los estatutos, que distribuye una serie de gastos calificados de especiales, solo entre los propietarios de cada edificio en particular y no entre los propietarios del resto de edificios que conforman la comunidad.

La sentencia impugnada desestimó la demanda formulada por el actor, aduciendo respecto de la pretendida nulidad de la convocatoria que la infracción de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) puede dar lugar a una acción judicial para que se convoque una junta donde se trate el asunto en el que tiene interés el copropietario, pero no a la nulidad de la junta en el que no se haya incluido a pesar de ser obligatorio. Si no se ha tomado ningún acuerdo, no cabe pedir la nulidad ni obviamente del acuerdo no adoptado, ni de los restantes acuerdos que no tienen por qué ser afectados por la exclusión o no inclusión de un asunto en el orden del día. Cita textualmente la Sentencia número 435/2015, de 27 noviembre de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5 º.

Respecto de la impuganción del acuerdo se afirma en la resolución recurrida que no ha quedado acreditado que se produjera una modificación de las cuotas proscrita por los estatutos. El actor manifiesta que se han infringido dichos estatutos, transcribiendo el artículo en cuestión, pero no especifica cual ha sido el cambio en concreto ni desde luego acredita que antes de dicha supuesta modificación se hicieran bien las cosas .



SEGUNDO .- Incongruencia extra petita .- Esgrime como primer motivo del recurso el apelante que la sentencia incurre en este vicio, por cuanto entiende que por la parte actora se había solicitado la declaración de nulidad de la convocatoria de la Junta de propietarios de 29 de junio de 2015, cuando no se ha solicitado la nulidad del resto de acuerdos de la Junta, sino tan sólo respecto de aquellos cuya inclusión se pidió por el actor, petición que no fuera atendida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. // Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. // El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

La jurisprudencia dictada en aplicación de este artículo, en relación con la congruencia de las sentencias desestimatorias, tiene establecido que 'En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( SSTS 20 de julio 2012, EDJ 227039 ; 6 de junio 2013, EDJ 140049 ; 12 de febrero 2014 , EDJ 21218). La sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado ( STS 6 de junio 2013 ). Nada de esto ocurre en este caso. Lo que se dice en el Fundamento Jurídico Tercero no es más que la valoración de unas alegaciones hecha en la vista celebrada ante la Sala, lo que la sentencia califica de 'consideraciones periféricas a lo debatido a modo de colmar la convicción que alcanza el Tribunal sobre el rechazo total de la demanda', que no alteran el debate tal y como fue planteado en la demanda.' (Tribunal Supremo 1ª 19-10-15, EDJ 182100).

Por tanto, con independencia de que la actora pretendiese la nulidad total de la convocatoria o sólo la nulidad parcial de la misma, lo cierto es que la sentencia argumenta con lógica y coherencia porque desestima la pretensión de la actora, refiriéndose a que esa no es la vía para intentar la inclusión de determinados asuntos en el orden del día, citando para ello una sentencia de esta misma Audiencia Provincial.

Respecto del fondo del asunto, es ajustada a derecho la interpretación que realiza la juez a quo sobre el inadecuado ejercicio de la acción de nulidad por la no inclusión de determinados puntos en el orden del día instados por el recurrente, tal y como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (sección 4ª) de 4 de febrero de 2008 , 'la no inclusión en el orden del día de un punto interesado por un comunero al Presidente no determina la nulidad del resto de acuerdos adoptados. El comunero podría asistir a la Junta y reiterar la petición que ya dedujo al Presidente y no fue atendida y es ante la negativa a incluirlo el día de la Junta cuando podrá presentar una demanda por el cauce del juicio ordinario para solicitar al juez que acuerde incluirlo, pero nunca impugnar los acuerdos adoptados en la referida Junta'.

En consecuencia el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.



TERCERO .- Modificación de las cuotas de participación .- La parte actora alega que, mediante lo acordado en el punto décimo del orden del día, se ha producido la modificación de las cuotas de participación de los diferentes propietarios.

El segundo motivo del recurso ha de ser desestimado, en primer lugar por la aplicación de las normas de la carga de la prueba contenidas en el el artículo 217 LEC , correspondía al demandante probar que se había producido dicha alteración y no como se afirmó en la demanda que los recibos girados a partir de abril de 2015 obedecían al cálculo correcto de las cantiaddaes que correspondían abonar a unos y otrsos propietarios, de conformidad con lo establecido en lo0s estatutos, habiendo sido necesaria la rectificacióbn, ante los errores padecidos por el anterior administrador la hora de efectuar los referidos cálculos.

En segundo lugar, la parte demandada, a través de la prueba testifical (administrador de la comunidad, anterior presidente y un economista que ha emitido un informe sobre la situación económica), ha acreditado suficientemente que no se ha producido modificación alguna de lo establecido en los estatutos sobre este particular, lo que conduce a la desestimación del segundo motivo, debiendo añadir que, en todo caso, no se produjo la adopción de ningún acuerdo sobre modificación de cuotas, lo que de ya de inicio determinaría la imposibilidad de su impugnación, ya que el artículo 18 LPH considera impugnables en todo caso los acuerdos que sean contrarios a la ley o a los estatutos, luego a flata de acuerdo no hay base para la impugnación.

Además de ello, ningún propietario mostró objeción alguna a las explicaciones ofrecidas por el presidente a la hora de abordar el referido punto del orden del día.



CUARTO .- Costas .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398 y 394 LEC , deben imponerse a la parte apelante.

En su virtud,

Fallo

Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación de don Carlos Manuel contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, la cual se confirma por sus propios fundamentos y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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