Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 724/2018 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 413/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100270
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:322
Núm. Roj: SAP CS 322/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 724 de 2.018
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castelló
Juicio Ordinario número 519 de 2.017
SENTENCIA NÚM. 413 de 2.019
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don JOSÉ-MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castelló, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día quince de marzo de dos mil dieciocho por la Sra. Juez en prácticas del Juzgado de 1ª Instancia número
1 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 519 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Don Domingo , representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. Raquel Navarro Faidella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alejandra Aragón González y Doña Eulalia
, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Carmen Linares Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/
ª. Guillermo Del Olmo de Dios.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda inicial interpuesta por D. Domingo frente a Dña. Eulalia y en consecuencia: 1. Condenar a Dña. Eulalia a pagar la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (15.967,80€) a D. Domingo .
2. No efectuar expresa condena en costas. Cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad.
He decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Eulalia frente a D.
Domingo y en consecuencia: 1. Condenar a D. Domingo a pagar la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (15.637,98€) a Dña. Eulalia .
2. No efectuar expresa condena en costas. Cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad.
El abono de las cantidades se efectuará sin perjuicio de una posible compensación entre las mismas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Domingo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando estimar los pedimentos de la demanda principal respecto de las partidas no admitidas por la juzgadora de instancia y desestimar íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de demanda reconvencional, todo ello con los pronunciamientos que le son inherentes a ambas peticiones, incluido el de la condena en costas de la parte contraria. Asímismo, por la representación procesal de Doña Eulalia , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación respecto los pedimentos no concedidos en la demanda reconvencional y desestimando los pedimentos concedidos en la demanda inicial de la contraparte y con imposición de costas aún en el caso de estimación sustancial. Subsidiariamente y para el caso de que se entendiera que Don Domingo debe hacerse cargo del pago de determinadas partidas, y recíprocamente la contraparte se acuerde la compensación de las cantidades Se dio traslado a las partes litigantes del escrito de oposición formulado de contrario, presentándose sendos escritos oponiéndose al recurso, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus respectivos intereses.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de enero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 23 de abril de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 31 de mayo de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Domingo se presentó el 11 de mayo de 2.017, demanda de juicio ordinario contra Dª Eulalia , solicitando en el suplico se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 24.147,32 euros, más IVA, más las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 31 de mayo de 2.016, el demandante formalizó con la demandada un contrato de ejecución de obra para la realización de unos trabajos de reforma en la vivienda propiedad de ésta sita en Benicassim, CALLE000 n.º NUM000 . las obras a ejecutar se detallaban en el presupuesto que se adjuntaba al contrato por valor de 36.402,77 euros. En fecha 22 de junio de 2.016, la demandada solicitó una ampliación de los trabajos contratados, redactándose un segundo presupuesto por importe de 12.370 euros. Durante el transcurso de las obras, la hoy demandada fue solicitando otros trabajos, sin posibilidad de redactar un listado definitivo, y por tanto un nuevo anexo. Dichos trabajos ejecutados fuera de presupuesto se valoraron a la finalización de las obras en 8.475,10 euros, por lo que la suma total de los trabajos efectivamente ejecutados asciende a 57.247,87 euros, a la que debe añadirse el IVA del 10%. La demandada ha satisfecho a cuenta de los trabajos ejecutados la cantidad de 33.100,55 euros, por lo que resta por abonar la cantidad de 24.147,32 euros, más el IVA correspondiente. En fecha 7 de noviembre de 2.016, se realizó la visita previa a la entrega de la obra por parte del arquitecto D. Iván , a fin de detectar los remates a realizar o repasar para dar por finalizados los trabajos. Una vez efectuada la revisión, el técnico comunicó a la propiedad el listado de trabajos a realizar que figuran en el apartado 3 del informe elaborado por el Sr. Iván . La demandada no permitió la realización de dichos trabajos con la clara intención de evitar la obligación de pago, contestando al actor de que ponía fin a la relación contractual.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la parte actora solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Se reconoce la existencia de los dos primeros presupuestos y su ejecución por parte del actor. Se niega las obras de ampliación que indica la parte actora y que se recoge en el tercer presupuesto que se impugna, por lo que nada adeuda por el importe que se reclama de 8.475,10 euros. La cantidad satisfecha por la demandada asciende a la suma de 44.368,35 euros y no a la cantidad de 33.100,55 euros que se indica en la demanda, ya que el actor ha omitido dos pagos efectuados por la demandada, uno de 5.000 euros, que fue entregado en mano y otro de 6.267,80 euros por la emisión de una factura a cargo del marido de la demandada, por lo que sumados los dos primeros presupuestos, que ascienden a 48.772,77 euros, y restada la suma de 44.368,35 euros, satisfecha por la actora, resulta la cantidad de 4.404,42 euros.
La demandada formula demanda reconvencional en la que solicita se declare resuelto el contrato por culpa imputable al contratista Sr. Domingo y se condene al actor a pagarle la cantidad de 24.902,95 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Lo que fundamenta en que las obras han sido ejecutadas defectuosamente, cuya valoración asciende a 15.003,01 euros, que sumados el importe de los gastos generales, beneficio industrial, licencias y tasas administrativas y el IVA del 21% asciende a 22.202,95 euros, a los que hay que sumar 2.700 euros por el alquiler de dos meses de una vivienda, ya que para la ejecución de dichas obras de reparación debe la demandada abandonar la vivienda.
El demandante reconvenido se opuso a la reconvención solicitando su desestimación. Alega que la valoración de las obras a realizar ascienden a la suma de 2.203,54 euros, conforme al informe del arquitecto Sr. Iván , negando los desperfectos que indica en su demanda reconvencional. Se niega los dos pagos de 5.000 y 6.267,80 euros que alega la parte demandada, siendo que el segundo pago se corresponde con una factura por los trabajos de una balsa de decantación en una nave de una mercantil de la que el marido de la demandada es su representante, que por tanto nada tiene que ver con el presente litigio.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda principal formulado por D. Domingo y condenó a Dª Eulalia a pagar al actor la cantidad de 15.967,80 euros, sin hacer expresa imposición de las costas. Y estimando en parte la reconvención, condenó a D. Domingo a pagar a Dª Eulalia la cantidad de 15.637,98, sin hacer expresa imposición de las costas.
Contra la referida sentencia interponen recurso de apelación ambas partes litigantes.
SEGUNDO.- A) Recurso de apelación del demandante reconvenido D. Domingo .
El recurso de apelación se articula en tres motivos que se fundamentan en la errónea valoración de la prueba.
El primero de los motivos viene a discrepar de la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida en cuanto se tiene por acreditado el pago de la suma de 6.267,80 euros.
Argumenta la parte recurrente que dicho importe se corresponde con una factura expedida por el actor contra la mercantil 'Talleres Guillen y Luengo, S.L.', que ampara los trabajos de albañilería y fontanería necesarios para la formación de una balsa de decantación, en una nave del término de Alcora, como así figura en la citada factura, por lo que nada tiene que ver dichos trabajos con el presente litigio.
La sentencia de primera instancia estimó acreditado el pago por cuanto no había probado el actor que realmente se ejecutaran dichos trabajos.
El motivo del recurso se estima por lo que seguidamente se pasa a exponer.
Como indica la parte recurrente no tiene explicación que el importe de una factura emitida por el actor a una mercantil, que no es parte en el presente proceso, se aplique como un pago a cuenta de la cantidad que reclama el actor en el presente litigio.
La parte demandada aporta la citada factura por cuanto el marido de la demandada es el representante legal de dicha mercantil, manifestando éste en el acto del juicio que se hizo esa factura como pago a cuenta de las obras ejecutadas en la vivienda de su esposa, lo que negó el demandante en el acto del juicio, sosteniendo que dicha factura ampara los trabajos ejecutados en la nave de dicha mercantil.
Ante las versiones contradictorias de ambas partes, debe estarse a lo que indica la citada factura, que viene numerada y contabilizada. La versión que sostiene la parte demandada no resulta creíble como es que para justificar el pago de dicho importe se tenga que efectuar una factura a nombre de una mercantil por unos trabajos efectuado en la nave de la citada empresa.
No puede ser objeto de debate en el presente proceso si las obras que se indican en la citada factura se ejecutaron o no, por cuanto no es parte en el presente litigio la citada mercantil.
Por tanto, si el representante legal de la referida sociedad, marido de la demandada, sostiene que no se efectuaron esas obras en la nave industrial, podrá reclamar al demandante en un ulterior litigio, pero no en éste.
En consecuencia, no debe tenerse por pagada dicha suma de 6.267,80 euros.
Como segundo motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que valora el importe de los trabajos de ampliación que se contienen en el presupuesto n.º 3 en la suma de 3.792,11 euros, solicitando en el recurso que se aumente dicha suma en la cantidad de 1.896,93 euros.
La referida suma de 1.896,93 euros se corresponde con los siguientes conceptos: Suministro Radiador de aluminio Cabel Blitz, Montaje de radiadores en toda la vivienda, Picado por medios manuales de 4 peldaños de arranque de escalera, Colocación de puerta de entrada principal a la vivienda. Trabajos para colocación de máquina de aire acondicionado, Demolición de tres jardineras existentes en la terraza. Suministro y colocación de peldaño cerámico dese escaleras de salida del salón hasta la barbacoa. Trabajos en muro de rampa de acceso a sótano. Diferencia de los platos de ducha presupuestados, de acrílico, y a los instalados de resina.
Del examen de la prueba practicada, si bien los informes de los peritos son contradictorios, debe estimarse el recurso de apelación del actor en cuanto a los apartados de las obras a los que anteriormente se ha hecho referencia y que viene respaldado por el informe del perito Sr. Iván .
En cuanto al radiador de aluminio Cabel Bilzt, por cuanto se trata de un radiador modular por lo que se compraron 15 elementos, debiendo incluirse el importe en dicho apartado de 75,50 euros, en lugar de los 11,10 euros que establece la sentencia recurrida.
En relación al montaje de los radiadores, la sentencia lo excluye por entender que está incluido en la instalación de la calefacción. Sin embargo, como argumenta la parte actora son dos conceptos diferentes, la instalación de la calefacción dejándola en funcionamiento y la posterior colocación de los radiadores, por lo que debe incluirse la suma de dicho apartado.
En relación a los capítulos 2.5 y 2.6 por el picado por medios manuales de cuatro peldaños de arranque de escalera y colocación de puerta de entrada principal a la vivienda, la sentencia de primera instancia excluye la reclamación por dichos conceptos por entender que la puerta fue dañada por los operarios del contratista demandante. Sin embargo, como indica la parte apelante el actor no reconoció en el acto del juicio que dañara dicha puerta (minuto 29 de la grabación del video n.º 1 del juicio), sino que la demandada decidió cambiar la misma, por lo que debe sufragar el importe por dichos conceptos.
Obras referidas al capítulo 2.7 relativa a los trabajos para colocación de máquina de aire acondicionado.
Resulta procedente su inclusión por cuanto el aparato de aire acondicionado se adquirió por la demandada quien proporcionó previamente a su adquisición las dimensiones sobre las que se ejecutaron los trabajos, por lo que al no coincidir las dimensiones una vez adquirido, se tuvo que realizar unas obras de adaptación para su colocación.
Obras referidas al capítulo 2.10, consistente en la demolición de tres jardineras existentes en la terraza.
Procede su inclusión al resultar acreditado por el testimonio de D. Torcuato que fue un trabajo ejecutado fuera de presupuesto, al tratarse de otras jardineras situadas en otra zona.
Obras del capítulo 2.11. referidas al suministro y colocación de peldaño cerámico desde escaleras de salida del salón hasta la barbacoa. Procede su inclusión al haber quedado acreditado por el informe del arquitecto Sr. Iván que se trata de una obra ampliatoria que no estaba presupuestada en los dos primeros presupuestos.
Obras referidas capítulo 4.3, relativa a los trabajos en muro de rampa de acceso a sótano. Procede igualmente su inclusión al tratarse de unos trabajos de fontanería que se realizaron fuera el sótano, en el muro de rampa de acceso al garaje, por lo que no estaban anteriormente presupuestados y se trata, por tanto, de una obra extra.
Obras referidas al capítulo 5.3, partida 3.3, relativo a la colocación de unos platos de ducha e inodoro. Procede su inclusión ya que los instalados son de mayor calidad que los presupuestados.
En consecuencia, procede aumentar en 1.896,93 euros, importe de los conceptos a los que se ha hecho referencia anteriormente.
Como tercer motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto estima en parte la demanda reconvencional y condena al demandante reconvenido al pago de la cantidad de 15.637,98 euros.
Argumenta la parte apelante que no pueden atribuirse dichos desperfectos al contratista demandante, referidos a la demolición del alicatado, así como a los alicatados de gres porcelánico, por cuanto pueden deberse a la mala calidad del material aportado por la propiedad.
De la prueba pericial practicada en el presente proceso por los informes emitidos por los arquitectos Sres.
Luis Carlos y Luis Miguel , se acredita la existencia de dichos desperfectos y el importe de su reparación que se recoge en la sentencia de primera instancia. Acreditados dichos desperfectos corresponde al contratista acreditar que los mismos no fueron a él imputables, bien por la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor o por la intervención de un tercero, lo que no puede deducirse de la prueba practicada, por lo que debe responder en cuanto a los defectos y su importe que se recogen en la sentencia de primera instancia, debiendo desestimare dicho motivo del recurso.
TERCERO.- Recurso de apelación formulado por la demandada reconviniente Dª Eulalia .
Como primer motivo del recurso se alega la errónea valoración de la prueba en cuanto a la acreditación del pago de 5.000 euros efectuado por la demandada.
La sentencia de primera instancia consideró que no había quedado acreditado dicho pago al no haberse aportado un justificante documental que así lo acredite.
Motivo del recurso que debe ser rechazado por cuanto habiendo negado el demandante que se efectuara dicho pago, corresponde a la parte demandada su acreditación, lo que no prueba ya que no aporta un documento suscrito por el actor justificativo de haber satisfecho dicha suma.
Como segundo motivo del recurso se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, así como la de los artículos 1.124, 1.101 y 1.258 del Código Civil.
Argumenta la parte recurrente que nos encontramos ante un caso de incumplimiento contractual y no de meros defectos, por inhabilidad del objeto del contrato, lo que faculta a la parte demandada reconviniente para resolver el contrato y negar la pretensión del contratista.
Los argumentos expuestos por la parte apelante no pueden compartirse por cuanto es de aplicación al caso enjuiciado la doctrina de la excepción de contrato defectuosamente cumplido, o 'exceptio non rite adimpleti contractus', la cual puede esgrimirse en el escrito de contestación a la demanda sin necesidad de formular reconvención cuando no exceda el importe de dichos defectos de la cantidad reclamada en la demanda, solicitando se reduzca la pretensión del actor en el importe de los defectos de la obra ejecutada.
Dicha excepción, que constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), es de apreciar cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Debiendo añadirse otra diferencia por lo que respecta al orden probatorio, pues mientras el demandante, en los casos de inejecución o ejecución incompleta, le incumbe la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los supuestos de realización defectuosa de la prestación, a quien le incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. La doctrina jurisprudencial, en base a la reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas, ha adoptado soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la sentencia de 17 de abril de 1976, estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquella presentaba.
No es procedente la pretensión resolutoria de contrato instada por la parte reconviniente ya que no nos encontramos ante unos defectos de tal entidad que resulte inhábil la obra ejecutada por el contratista, defectos que pueden ser objeto de reparación en determinados conceptos de la obra de reforma de la vivienda llevada a cabo, por lo que nos encontramos ante unos meros defectos constructivos susceptibles de reparación que determina la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus y, en consecuencia a la condena a la parte reconvenida al abono del importe presupuestado para su reparación, como efectuó, con todo acierto, la sentencia de primera instancia.
Refiere la parte demandada apelante a los distintos conceptos del tercer presupuesto que reclama el actor, cuestionando la procedencia de los importes que se recogen en la sentencia.
Del examen de los conceptos que la sentencia incluye se considera la procedencia de todos ellos, de conformidad con los fundamentos de la sentencia que se dan por reproducidos, a excepción del relativo al de la limpieza final de obra por importe de 450 euros, que procede excluir conforme solicita la demandada, ya que la eliminación de restos de obra y limpieza se incluyen en las distintas partidas de los presupuestos 1 y 2, además de ser una consecuencia de la propia naturaleza el contrato de ejecución de obra. En consecuencia, procede descontar de la cantidad reclamada la suma de 450 euros por el referido concepto.
En cuanto a la licencia de obras, debe mantenerse la conclusión a la que llega la sentencia recurrida de que fue satisfecha por el contratista, como se deduce de la conversación de WhatsApp, si bien se hizo figurar en el documento acreditativo del pago por parte del Ayuntamiento que la había satisfecho la demandada, quien no ha acreditado que la abonara al contratista.
Como último motivo del recurso se solicita la estimación íntegra de la demanda reconvencional.
El motivo se desestima de conformidad con la decisión de la sentencia recurrida de valorar el importe de la reparación en la suma que se indica y a la que se condena a la parte reconvenida, en la que debe mantenerse la exclusión de los conceptos que allí se indican y sus importes, debiendo compartirse la conclusión de la sentencia apelada en cuanto valora el importe de la reparación de los desperfectos en la instalación eléctrica en la cantidad de 1.170 euros, y en la decisión de no indemnizar en el perjuicio consistente en los dos meses el alquiler durante el tiempo que debe durar las obras de reparación, al considerarse que no es necesario abandonar la vivienda para reparar dichos defectos.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así como estimar en parte el formulado por la parte demandada reconviniente, por lo que: 1º.- Se establece que la cantidad pagada a cuenta por la demandada asciende a la suma de 33.100,55 euros, al haber excluido la cantidad de 6.267,80 euros.
2º.- Se establece que el importe de los trabajos fuera de presupuesto asciende a la suma de 5.239,04 euros, resultado de sumar a la cantidad reconocida en la sentencia ascendente a la suma de 3.792,11 euros, la cantidad de 1.446,93 euros (1.896,93 - 450,00).
3º.- La cantidad que la demandada Dª Eulalia debe abonar al actor asciende a 20.911,26 euros, más el 10% de IVA, en total, la cantidad de 23.002,38 euros.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación de los recursos de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado tanto por la representación procesal del demandante D. Domingo , como por la demandada Dª Eulalia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castelló en fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 519 de 2.017, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y, en su lugar: A) Se estima en parte la demanda formulada por D. Domingo y se condena a Dª Eulalia a abonar al actor la cantidad de 23.002,38 euros, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.B) Se confirma la sentencia recurrida en cuanto estima en parte la demanda reconvencional y condena a D.
Domingo a abonar a la reconviniente la suma de 15.637,98 euros, sin hacer expresa imposición de las costas.
Sin perjuicio de proceder a la compensación de las cantidades objeto de condena.
C) No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a los recurrentes la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos que votó en Sala y no pudo firmar.
