Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 40/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 413/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100358
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:718
Núm. Roj: SAP GR 718/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 40/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 957/2017
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 413
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 30 de mayo de 2019
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 40/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 957/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de
demanda de don Juan María y doña Valentina , representados por la procuradora doña Alicia Luna Bravo
y defendidos por el letrado don Roberto Jódar Lozano; contra Caja Rural de Granada SCC , representado
por la procuradora doña Rosario Jiménez Martos y defendido por el letrado don Alfredo González Valdivia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan María y D.a Valentina contra Caja Rural S.C.C. debo declarar y declaro la nulidad de la cla#usula suelo-techo del contrato de pre#stamo a intere#s variable objeto de litis, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha condicio#n general de la contratacio#n del contrato de pre#stamo hipotecario de la parte demandante y a la devolucio#n a los prestatarios de la cantidad que ha sido abonada de ma#s en concepto de intereses como consecuencia de la aplicacio#n de la referida cla#usula a calcular en ejecucio#n de sentencia, ma#s el intere#s legal previsto en el fundamento de derecho cuarto, desestima#ndose el resto de pretensiones ejercitadas, todo ello sin imposicio#n de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de enero de 2019 y formado rollo, por providencia de 11 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda presentada el 28 de julio de 2017 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de la cláusula suelo y la de gastos incorporadas a la escritura de compraventa con subrogación de 2 de febrero de 2007, interesando que se condene a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas por ambas cláusulas con los intereses legales.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de la cláusula suelo y condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades cobradas de más, absolviéndole del resto de pretensiones de la demanda.
Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación que basa en el error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia con relación a la STS de 9 de mayo de 2013 y las posteriores concordantes.
La parte demandante-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El único motivo de apelación es el error en la valoración de la prueba al entender la entidad financiera que la cláusula suelo impugnada supera el doble control de transparencia establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
No discutiéndose el carácter de condición general de la contratación, la cláusula impugnada ha de ser sometida a un control de transparencia establecido en la STS de 9 de mayo de 2013 , debiéndose concluir que, analizada la prueba practicada, no puede entenderse superado el doble filtro de transparencia en los términos establecidos por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
Las SSTS de 9 de marzo de 2017 y de 8 de junio de 2017 ponen de relieve que, ante el ejercicio de acción individual, incumbe al banco probar que con anterioridad a la contratación suministró una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sin que la determinación de la carga probatoria, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados, implique indefensión.
Como señala la STS de 24 de noviembre de 2017 ' Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar', casando la sentencia recurrida por no haber 'tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo '.
En los mismos términos se expresa la STS de 1 de diciembre de 2017 , recordando que: ' el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo '.
La parte demandada no justifica la entrega de ninguna información precontractual a los prestatarios más allá de la solicitud de subrogación, además, tampoco se ha conseguido acreditar cual fue la información recibida por la parte prestataria sobre la incidencia de la cláusula suelo.
Como recuerdan las recientes STS de 10 de abril y 23 de marzo de 2018 , con cita de la STS de 1 de diciembre de 2017 , es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece, con conocimiento del consumidor del efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo. En todo caso, y en palabras de la STS de 24 de mayo de 2018 : ' La simple mención consistente en 'Mínimo: 2,85%', sin indicar siquiera que se trata del interés remuneratorio mínimo (la mención se sitúa junto a otras relativas a las comisiones de cancelación), en una página que contiene numerosos datos, sin especial resalte, no es suficiente para cumplir los deberes de información de la entidad bancaria sobre un elemento esencial del contrato como es el límite a la variabilidad a la baja de los intereses del préstamo .' Este resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios, no se obtiene, como señala la STS de 8 de junio y 24 de noviembre de 2017 , en línea con los criterios establecidos en la sentencia 241/2013 , cuando la información simplemente pone de manifiesto la existencia de la cláusula suelo, ya que tal información ' precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar '.
En el mismo sentido, la reciente STS nº 128/2019 de 4 de marzo analiza la suficiencia de la información precontractual facilitada al consumidor incidiendo en la misma idea 'Como se ha destacado, la información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula suelo predispuesta en el contrato reviste una importancia fundamental para que el cliente pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. De ahí la exigencia, a su vez, del tratamiento principal que en el curso de la información precontractual deba darse a la existencia y alcance de la cláusula suelo.' En el caso de autos, en la solicitud de subrogación no aparece reflejada ninguna de las condiciones financieras del préstamo, y la modificación del tipo mínimo contenida en la cláusula octava de modificación del tipo de interés aparece enmascarada en multitud de datos que difuminan su importancia en la determinación del tipo de interés. Todo ello nos lleva a desestimar el recurso de apelación confirmando en su integridad la sentencia recurrida
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Granada SCC y confirmamos la Sentencia de 8 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 bis de Granada en los autos 957/2017, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

