Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 392/2018 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 413/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100368
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1781
Núm. Roj: SAP GR 1781/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 392/18 - AUTOS Nº 420/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 413/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZD.RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la Ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 392/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 420/17 del Juzgado
de Primera Instancia nº 14 Granada, seguidos en virtud de demanda de la Comunidad de Propietarios Edificio
CALLE000 , NUM000 de Granada contra D. Pablo Jesús .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 26/02/18 y auto aclarando la misma en fecha 12/03/18,, cuyo fallo y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Edificio CALLE000 número NUM000 de Granada frente a d.
Pablo Jesús , d. Alejandro y dª. Gloria y, en consecuencia, condenar a los dos primeros al cese definitivo e inmediato de la actividad comercial que desarrolla en el local número NUM004 del edificio de la CALLE000 número NUM000 , declarar extinguidos los derechos de uso arrendaticios sobre dicho local. Condeno, así mismo, a la codemandada dª. Gloria a estar y pasar por tales pronunciamientos. Se condena a los tres codemandados a satisfacer las costas procesales.
Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar adoptada por medio de Auto de fecha 6 de junio de 2017'.
' PARTE DISPOSITIVA: SE ACLARA la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018 en el sentido siguiente: 1) En el fundamento cuarto, último párrafo se deja sin efecto ' así como la privación del derecho al uso del mismo local (número NUM004 sito en la CALLE000 número NUM000 de Granada) por un período de tres años, dada la gravedad de la infracción al no haberse puesto de manifiesto conducta alguna por parte de la demandada para remediar las molestias ocasionadas y dados los perjuicios ocasionados a los vecinos del edificio', añadiéndose en su lugar 'así como la extinción definitiva de todos sus derechos en relación con el mismo local'. 2) El fallo queda redactado de la siguiente manera: 'Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Edificio CALLE000 número NUM000 de Granada frente a d. Pablo Jesús , d. Alejandro y dª. Gloria y, en consecuencia, condenar a los dos primeros al cese definitivo e inmediato de la actividad comercial que desarrolla en el local número NUM004 del edificio de la CALLE000 número NUM000 , declarar extinguidos los derechos de uso arrendaticios sobre dicho local y el inmediato lanzamiento de los mismos. Condeno, así mismo, a la codemandada dª. Gloria a estar y pasar por tales pronunciamientos. Se condena a los tres codemandados a satisfacer las costas procesales. Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar adoptada por medio de Auto de fecha 6 de junio de 2017' Respecto a la aclaración solicitando la inclusión de la codemandada Gloria en la condena a la privación del derecho de uso del local, la misma no procede en la medida en que no se solicitó tal pronunciamiento en el suplico del demanda, que dice literalmente lo siguiente: '1. Se declare que la actividad realizada por D. Pablo Jesús y D. Alejandro constituidos en la Comunidad de Bienes DIRECCION000 contraviene las disposiciones sobre actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas. 2. Se requiera a D. Pablo Jesús y D. Alejandro constituidos en la Comunidad de Bienes DIRECCION000 para que cesen inmediatamente en su ejercicio e igualmente se extienda este requerimiento a DÑA. Gloria (propietaria) para que exija de los codemandados la cesación de esa actividad. 3. Se establezca la extinción definitiva de los derechos de D. Pablo Jesús y D. Alejandro constituidos en la Comunidad de Bienes DIRECCION000 relativos al local propiedad de la codemandada y el inmediato lanzamiento. SUBSIDIARIAMENTE en caso de no estimarse la anterior petición: Se declare la suspensión interina o la privación del derecho de uso del inmueble por parte de D.
Pablo Jesús y D. Alejandro constituidos en la Comunidad de Bienes DIRECCION000 por un tiempo de 3 años.
SUBSIDIARIAMENTE en caso de no estimarse la anterior petición: Se declare la suspensión interina o la privación del derecho de uso del inmueble por parte de D. Pablo Jesús y D. Alejandro constituidos en la Comunidad de Bienes DIRECCION000 por el plazo que decida Su Señoría.' Esta resolución forma parte de sentencia, de fecha 26 de febrero de 2018 contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto ( artículo 448.2 L.E.C .).'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Pablo Jesús , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre, estimaba la demanda promovida por la representación de la C.P.
CALLE000 NUM000 frente a don Pablo Jesús , don Alejandro y doña Gloria , y condena a los dos primeros al cese definitivo e inmediato de la actividad comercial que desarrolla en el local número NUM004 del edificio de la CALLE000 número NUM000 , declarar extinguidos los derechos de uso arrendaticios sobre dicho local, y condena a la codemandada a estar y pasar por tales pronunciamientos. Se recurrre por el Sr. Pablo Jesús .
SEGUNDO.- Conviene recordar, previo a dar respuesta al recurso, que la sentencia señala la controversia en la discusuón sobre si la actividad desarrollada en el PUB DIRECCION001 por los codemandados constituye una actividad prohibida y contraria a la normativa sobre actividades nocivas, peligrosas, insalubres y prohibidas y, en consecuencia, debe cesarse en el desarrollo de la misma por los codemandados, quedando extinguidos los derechos que éstos ostentan sobre el local donde la desempeñan.
Las cuestiones que resultan controvertidas en el presente procedimiento , se dice en la sentencia- son las siguientes: en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de Dª. Gloria en tanto que es la propietaria del local arrendado a los codemandados y activa de la comunidad de propietarios; y, en segundo lugar, si concurren o no los presupuestos para el ejercicio de la acción de cesación en cuanto a la existencia y origen de los ruidos y molestias aducidos y si el nivel de los mismos es tolerable o no.
Analiza la sentencia los presupuestos de la acción de cesación ejercitada, la prueba practicada, con detalle, la existencia de expediente sancionador anterior, testifical y la presentada por los demandados para desvirtuar los hechos que sustentan la demanda y la aplicación del art. 405.2 LEC sobre escrito de contestación y silencio del demandado y se examinan los hechos a la luz de la Jurisprudencia y la doctrina.
Descansa el recurso en primer lugar en error en la valoración de la prueba que se atribuye a la sentencia.
TERCERO.- Sobre la acción de cesación, y en que ahora interesa, el artículo 7.2 de la Ley aplicable señala que '2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento'.
La sentencia recurrida, pone de relieve la realidad de los actos base de la demanda a traves de la prueba pericial, de los expedientes NUM001 y y NUM002 , de la prueba testifical que recoge con detalle y del hecho de no quedar acreditado que las deficiencias fueran subsanadas como se le exigió en el informe de 21.4.2016.
Se refiere a dos declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio, en primer lugar, el testigo D.
Secundino (vecino que habita la vivienda del NUM003 piso del edificio) manifiesta que desde que el pub fue abierto, a finales de 2015, se vienen generando continuas molestias que impiden el descanso a él y a su familia, llegando a tener que trasladar a unos de sus hijos menores a otra habitación ante la gravedad de la situación ruidosa que se generaba en la suya. Afirma también que se ve en la necesidad de tomar medicación al habérsele generado problemas de salud a causa de los problemas existentes, y que el malestar en la comunidad de vecinos es generalizado.
En segundo lugar, el testigo D. Eugenio , que habita en el edificio situado enfrente del local, afirma en su declaración, en el mismo sentido, que las molestias generadas por el pub son continuas (apreciándose continuos ruidos, ocupación total de la acera con perros y con personas) y que la actividad desarrollada en el pub impide el descanso de su familia.
Asimismo, señala la constatación de que aparece en el expediente administrativo el informe emitido por D.
Genaro (cuyo informe se aporta como prueba pericial en el presente proceso, compareciendo el perito para dar las explicaciones oportunas del dictamen como luego se verá) de fecha noviembre 2016 en donde se hace constar que los ruidos en los dormitorios superan en 8 y 5 decibelios el nivel permitido.
Por otra parte, a la vista del informe técnico presentado por D. Pablo Jesús el 29 de noviembre de 2016, el ingeniero técnico industrial del Ayuntamiento emite propuesta de archivo del expediente el día 25 de enero de 2017, sin que el mismo llegue a efectuarse ante el resultado de las alegaciones presentadas por los denunciantes. En concreto, se aporta el día 7 de marzo de 2017 informe del ensayo acústico llevado a cabo de nuevo por D. Genaro , en fecha 18 de febrero de 2017, que vuelve a fijar la medición en 8 y 5 decibelios por encima del límite permitido. Quedando pendiente, a efectos de resolver el expediente administrativo definitivamente, la realización de una nueva medición acústica (según acuerda la sección de disciplina de actividades en fecha 8 de junio de 2017) que aun no consta en las actuaciones y que se entiende que no ha tenido lugar al no haberse aportado al proceso.
Así mismo, consta en las actuaciones la copia del expediente NUM002 que terminó sancionando a los codemandados arrendatarios en este proceso, mediante Decreto de 8 de noviembre de 2016, al considerar como hechos probados que, mediante informe de servicios técnicos municipales de 21 de abril de 2016, la actividad desarrollada superaba en 1dB los valores límites de ruido . Ambos expedientes administrativos responden a hechos acaecidos dentro del período de tiempo en que, según las alegaciones de la parte actora, se producen las actividades molestas y, por ello, contribuyen a acreditar que las inmisiones ruidosas existen y que son provocadas por el ejercicio de la actividad del PUB DIRECCION001 .
CUARTO.- Como se evidencia de la lectura del precepto, recogido al incio, resulta palmario, pues, que se establecen dos presupuestos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida, y en caso de ejercicio sin la concurrencia de uno, o de ambos, la acción devendrá improsperable. Tales requisitos son: a) El requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales, hecho por el Presidente de la Comunidad a quien realice la actividad. b) El acuerdo de la Junta de Propietarios 'debidamente convocada al efecto' autorizando el ejercicio de la acción de cesación. El art. 7-2º-3 LPH cuando exige que la Junta sea debidamente convocada al efecto, está exigiendo de forma imperativa que se haga referencia expresa al asunto a tratar, sea esta ordinaria o extraordinaria, por cuanto la gravedad de las consecuencias anudadas al ejercicio de la acción de cesación (privación al propietario del uso hasta tres años, y en el caso del ocupante infractor, no propietario, la extinción definitiva de todos los derechos relativos a la vivienda o local y su inmediato lanzamiento) ha llevado al legislador a exigir el acuerdo expreso de la Junta con los términos referidos y además en este orden temporal, en primer lugar, el requerimiento, y en caso de no ser atendido, el acuerdo de la Junta.
QUINTO.- Contenido del recurso. Deciamos al inicio de la respuesta de la Sala, que se basa el recurso en primer lugar el recurso en error en la valoración de la prueba. La Sala, se remite al contenido de la sentencia en ese aspecto, y al contenido de los informes derivados del expediente abierto a consecuencia de las denuncias presentadas contra el establecimiento demandado.
Se recoge en ellos, 'Que se ha vigilado el establecimiento durante los servicios nocturnos de los días 06 y 07 de febrero de 2016, comprobando que cumple con el horario de cierre, observando que se acumula gran cantidad de jóvenes en la puerta para fumar y que no se les permite sacar las bebidas al exterior por parte de los responsables.
Que se continuara la vigilancia y seguimiento de la actividad durante próximos servicios a los efectos de comprobar si se incumple la normativa, extremo del que han sido informados los responsables a los efectos de que tomen precauciones.
Mas adelante se da cuenta, de que 'Se ha vigilado el establecimiento durante el servicio nocturno del día 14 de febrero de 2016, comprobando que cumple con el horario de cierre, observando que se acumula gran cantidad de jóvenes en la puerta para fumar y que no se les permite sacar las bebidas a. exterior por parte de los responsables.
En relación a la COMUNICACION, de la Dirección General de Medio Ambiente, Disciplina de Actividades de fecha 26 de enero de 2016, cuya referencia se cita en el margen superior, referente a denuncia de particular por molestias producidas por los clientes del bar con música con denominación comercial ' DIRECCION001 ', sito en CALLE000 número NUM000 , se ha realizado seguimiento durante los días 19 y 20 de febrero de 2016, en tumo de noche, comprobándose que las personas que permanecen en la puerta e inmediaciones de dicho establecimiento, no están consumiendo ningún tipo de bebida, ni realizando otra actividad que pudiera resultar molesta para los vecinos. Que se comprueba igualmente, que cumple el horario de cierre establecido.
En la resolución que se dice, fechada el 13.10.2016, se acuerda:
PRIMERO: Otorgar a los responsables de la actividad, un ULTIMO E IMPRORROGABLE plazo de DIEZ DÍAS, contados a partir del recibí de la presente resolución, para aportar la documentación requerida en el informe técnico transcrito.
El juzgador, se dice, no ha tomado en consdieración las valoraciones del técnico Municipal que advierte de la ejecutado las medidas correctoras para solventar los ruidos.
Debe valorarselo expuesto a la luz del siguiente motivo de oposición que se basa en indbida aplicación del art. 7.2 LPH.
En cualquier caso, conviene igualmente recordar que, conforme a las propias previsiones legales contenidas en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal a que nos venimos refiriendo, es necesario que quien realice actividades prohibidas en base a las que se pretende la cesación en el uso de una vivienda, haya persistido en su conducta molesta desde que fuera requerido para que cesara en ella, de forma que si requerido el propietario u ocupante de una vivienda para que cese en las actividades molestas que se dicen por él realizadas con el apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes contra él, y entre ellas las de cesación en el uso de la vivienda que ocupe, si aquél no continúa realizando tales actividades molestas, no concurriría el presupuesto de hecho necesario para la convocatoria de Junta al efecto para el ejercicio de una acción de cesación en el uso como la que nos ocupa, en tanto que nuestra Ley de Propiedad Horizontal, en el párrafo tercero del apartado 2 del art. 7 habla de la necesidad de que el infractor 'persistiere en su conducta', una vez requerido y antes de que se convoque la Junta al efecto.
Es preciso hacer notar que la acción ejercitada según los propios fundamentos de la demanda es la acción de cesación prevista en el artículo 7.2 LPH según la cual al propietario y al ocupante del piso o local que forme parte de la comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas . La STS de 16 de julio de 1993 habla de actividades notoriamente incómodas como las 'que perturba aquello que es corriente en las relaciones sociales'. A ello se añaden los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley: un previo requerimiento dirigido al infractor en forma fehaciente y su recepción en destino ordenando la inmediata cesación en el desarrollo de las concretas actividades de que se trate, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes y la convocatoria de junta de propietarios para tratar de ese problema concreto y con inclusión en el orden del día de la propuesta de ejercitar la acción de cesación; seguido de acuerdo expreso de la junta al respecto y autorizando al presidente para el ejercicio de tal acción; y presentación de la demanda judicial (también dirigida contra el propietario del piso o local en su caso ), acompañada para su admisibilidad de la acreditación del requerimiento fehaciente y certificación del correlativo acuerdo de la junta.
En cuanto al objeto principal de la acción de cesación, debe ser la eliminación de las perturbaciones que rebasa el límite de la obligada tolerancia. Pero el cese puede entenderse prioritariamente referido a la propia inmisión, a fin de suprimirla o reconducirla a los límites de la tolerancia, por lo que su consecución no ha de suponer necesariamente la clausura inminente del establecimiento o de la instalación, ni la paralización de su actividad sino que puede ir dirigida a la adopción de las medidas necesarias para lograr el fin pretendido, en este caso la realización de la obra indicada por el perito en su informe presentado con la demanda .
Pues bien, en un sistema en el que la propiedad privada está reconocida constitucionalmente ( art. 33 CE ) y en el que los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización sobre su inmueble, las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse limitadamente, de tal forma que su titular puede acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibición legal, y ello aunque suponga un cambio de destino respecto del previsto en el título constitutivo ( SSTS 20 de septiembre y 10 de octubre de 2007 ). Tal conclusión determina que la mera descripción del uso y destino del edificio en los Estatutos o en el Título, no supone por sí misma limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello es necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento, pero la descripción del edificio y de sus partes contenida en los estatutos o en el título de propiedad constituye un elemento relevante en la labor interpretativa que debe llevarse a cabo para determinar el alcance de la aplicación a la realidad concreta de un determinado edificio en régimen de comunidad de los conceptos que la ley utiliza para acotar los elementos comunes llamados esenciales ( SSTS de 23 de febrero 2006 ; 10 de octubre de 2007 ).
Con carácter general, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2006 , recoge la doctrina aplicable, argumentando:'.....que la concepción del derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico, no sujeta a otras limitaciones que las expresamente previstas en las leyes y las que convencionalmente se establezcan, así como la inexistencia en el título constitutivo de una prohibición expresa del cambio de uso o destino de los locales comerciales del edificio, autorizaban a los demandados a acondicionar el local de su propiedad para el uso que tuvieran por conveniente, siempre y cuando no quebrantaran con ello alguna prohibición legal, y ello aunque suponga un cambio de destino respecto del previsto en el título constitutivo. En el título constitutivo y los estatutos se hace constar de ordinario el uso y destino del edificio, pero esta mera descripción no supone limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello deviene necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento, tanto para los fundadores de la Comunidad, como para los titulares posteriores, y a ninguno de ellos se le puede privar de la utilización de su derecho de propiedad como considere oportuno, siempre que el destino elegido no esté prohibido singularmente en aquellos documentos.' Recordar que el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en su último párrafo, señala que el tribunal 'podrá disponer' la privación del uso atendiendo a la gravedad de la conducta y el perjuicio ocasionado, por lo cual se configura claramente como una posibilidad o facultad, pero no una consecuencia inexorable de la existencia de una molestia grave y/o que ocasione perjuicio a la comunidad.
En el presente supuesto, y a tenor del conjunto de lo actuado, se desprende que la demandada, efectivamente, ha desarrollado una conducta molesta para la comunidad, básicamente por motivo de las disensiones y altercados domésticos.
No obstante, como viene a señalar la sentencia recurrida, la sanción de la privación del uso del inmueble debe ser adecuada o proporcionada a la gravedad de la conducta y perjuicios ocasionados, a lo que cabe añadir que la propia estimación de la demanda en lo que se refiere a la cesación en las actividades, ya conlleva una serie de consecuencias que han de ser tenidas en consideración a la hora de determinar si, aparte de ellas, queda justificada la privación del uso del inmueble.
Deberá analizarse, en consecuencia, la gravedad y perjuicios ocasionados por la conducta, sin desconocerse que el principal interés en supuestos como el presente, ha de ser básicamente el de evitar la persistencia en la actividad molesta, debiendo tenerse en consideración que la sanción de la privación del uso está encaminada, a juicio esta Sala, más a disuadir de una persistencia en la actividad molesta en lo sucesivo, que a cumplir una finalidad, por así decirlo retributiva, y aunque ésta no sea totalmente ajena a la finalidad del referido precepto, a juicio de esta Sala, es preponderante la finalidad disuasoria en orden a evitar la persistencia en la conducta del comunero.
En el presente supuesto, a juicio de esta Sala, la conducta de la demandada no entraña una gravedad o perjuicios de tal índole que conlleven la aplicación de la sanción de privación del uso del inmueble y, por otro lado, en principio puede entenderse que la propia orden de cesación en la actividad molesta entraña una disuasión ya de por sí proporcionada y adecuada a la conducta desplegada por la demandada.
Si bien se desprende de lo actuado que la conducta desarrollada en el piso propiedad de la demandada ha sido molesta para la comunidad, y en especial y lógicamente para los vecinos más próximos a la propia demandada, no obstante debe tenerse en cuenta que no se trata de una actividad cuyas consecuencias incidan en la seguridad o patrimonio de los restantes vecinos, ya que si bien se trata de actividades que perturban la normal convivencia y el sosiego y tranquilidad exigibles, no obstante, de entre las posibles actividades molestas, peligrosas o insalubres que pueden quedar recogidas en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que prevé la sanción de privación del uso del inmueble, no se puede considerar la conducta de objeto de autos como incardinable en la categoría de las de mayor gravedad, trascendencia o repercusión para la comunidad, sin negar por ello que sea evidentemente molesta, pero por ello precisamente, por ser molesta, ha determinado la orden de cesación dictada por la sentencia recurrida.
Por otro lado, como se indicaba, no debe perderse de vista que la esencial finalidad que persigue el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal es la de lograr restablecer el orden y sosiego en la comunidad.
La orden de cesación, por un lado, es un mandato impuesto por la autoridad judicial a través de una resolución, lo cual, en caso de ser transgredido, puede motivar responsabilidades de toda índole, pudiendo incluso generar un delito de desobediencia si concurriesen los requisitos de culpabilidad, imputabilidad y demás precisos para la existencia de responsabilidad penal. Así incluso lo prevé el artículo 7.2, párrafo cuarto de la Ley de Propiedad Horizontal para los supuestos de suspensión cautelar de la actividad, por lo cual tal posibilidad es igualmente predicable para la sentencia que lo acuerda con carácter definitivo y no meramente cautelar.
Por tanto, debe entenderse que la orden de cesación de la actividad molesta no es una mera admonición o advertencia, sino que constituye una orden emanada de la autoridad judicial, por lo que no sólo tiene carácter declarativo, y que por ello despliega un carácter disuasorio en la persistencia de la conducta molesta, dadas las consecuencias que la transgresión de una orden judicial puede conllevar.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, en caso de persistencia en la actividad molesta, aparte de lo indicado en el anterior párrafo, indudablemente dicha reiteración abocaría a una más que probable aplicación de la sanción de privación del uso, y con la consiguiente extensión proporcionada a la gravedad de la conducta y a la persistencia en ella que connotaría dicha reiteración.
SEXTO.- Como se ha venido diciendo, y asumida la existencia de molestias y ruidos en el desarrollo de la actividad de la demandada, lo cierto es que la resolución administrativa de levantamiento del acuerdo de cierre, no consta revocado, de modo que lo único que alega la parte es que que se presentaron informes de sentido contrario, siendo evidente que con arreglo a las normas sobre carga de la prueba, ex art. 217 LEC era la ahora apelada quien debia acreditar que se mantenia la situación que determinó la inicial sanción y la persistencia de los ruidos que llevaron al cierre. No es asi, y no consta revocada la disposición que lo ordenaba.
La actitud de la demandada, avalada por los informes unidos a las actuaciones, no comportan una gravedad y sobre todo un mantenimiento de la conducta molesta que autorice a resolver en el modo que lo hace la sentencia.
SEPTIMO.- Debe en consecuencia acogerse el recurso y desestimar la demanda, no obstante lo cual atendidas las razonables dudas sucitadas y los encontrados informes, procede no hacer condena en las costas de ninguna de las instancias ( ex arts. 398 y 394 LEC OCTAVO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimar el recurso presentado por D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada en procedimiento de Juicio Ordinario seguido a instancias de la Comunidad de Propietarios Edificio CALLE000 , NUM000 de Granada y revocando la misma desestimar la demanda absolviendo al demandado. No se hace condena en las costas de ninguna de las instancias.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
