Sentencia CIVIL Nº 413/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 413/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 388/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 413/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100271

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:432

Núm. Roj: SAP CO 432:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1405342C20170000365

nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 388/2019

Asunto: 100399/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario 117/2017

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 3 DE POSADAS

Negociado TR

SENTENCIA nº 413/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a 12 de mayo de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 117/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Posadas, a instancia de EQUIPOS Y RECAMBIOS DE IMPORTACIÓN, S.L., representada por el Procurador SRA. COSANO SANTIAGO y asistida del Letrado SRA. ORTUÑO ESCOBAR, contra VIBROS SR, S.L., representada por el Procurador SRA. CHASTANG REYES y asistida del Letrado SRA. CONEJERO OLMEDO, habiendo sido en esta alzada parte apelante EQUIPOS Y RECAMBIOS DE IMPORTACIÓN, S.L. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 29 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 117/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Posadas, cuya parte dispositiva establece:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta a instancias de la entidad EQUIPOS DE IMPORTACIÓN S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cosano Santiago, y bajo la dirección letrada de la Sra. Ortuño Escobar; frente a la entidad VIBROS SR S.L. representada por la Procuradora Sra. Chastang Reyes y bajo la dirección letrada de la Sra. Conejero Herrero; absolviendo a la demandada de todos los pronunciamientos contra ella formulados.

Todo ello con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte actora que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EQUIPOS Y RECAMBIOS DE IMPORTACIÓN, S.L. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 17 de abril de 2020, sin que se haya podido dictar sentencia en plazo como consecuencia del estado de alarma declarado.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 29 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 117/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Posadas. Dicha resolución desestima la demanda, en la que se ejercitaba una acción de cumplimento de un contrato de compraventa (reclamación del precio), al apreciarse el instituto de la prescripción. EQUIPOS Y RECAMBIOS DE IMPORTACIÓN, S.L. se muestra contrario a la aplicación de dicha institución, interesando que se entre en el fondo de la reclamación y se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO:EXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN.

Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que la sentencia recurrida no es particularmente clara en cuanto al fundamento de la prescripción apreciada. En unos pasajes se refiere como plazo prescriptivo aplicable al general del art. 1964 CC. Así, en el fundamento de derecho primero se hace mención al plazo de 5 años de dicho precepto tras la reforma de 2015 y en el fundamento de derecho segundo se reitera, indicando: 'en el presente caso, se trata de una compraventa civil declarando que el plazo de prescripción es el de 5 años, y encontrándose la acción del demandante prescrita, ya que desde que se realizó la venta de los materiales hasta que se reclamó transcurrieron alrededor de 5 años'. En otros pasajes entiende de aplicación el art. 1967.4 CC, señalando, señalando que 'en el caso que nos ocupa el contrato celebrado entre las partes es un contrato de compraventa civil, y por tanto sujeta artículo 1967.4º CC, declarando la acción ejercitada por la actora, prescrita'.

Ante esta falta de claridad, la sentencia debe conectarse con lo fundamentado por el demandado respecto de la prescripción invocada. La única referencia que se hace a esta cuestión en la contestación se halla en el hecho primero, donde se indica: 'Deudas comerciales con otras empresas: prescriben a los cinco años desde la nueva reforma de la LEC'. Es decir, que la propia parte demandada considera de aplicación el art. 1964 CC, que es en el que se contempla dicho plazo tras la reforma de 2015.

Así, VIBROS SR, S.L. invoca el art. 1964 CC, modificado por la Ley 42/2015, que fija el plazo en 5 años. Sin embargo, hay que tener en cuenta la DT 5ª de la Ley 42/2015, que respecto de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se remite por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, según el cual 'la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

Por tanto, hasta que no transcurran los cinco años desde su vigencia la acción no podría considerarse extinguida por el plazo del tiempo, sin que tampoco hayan transcurrido quince años desde el día inicial del cómputo, tratándose de facturas expedidas en los años 2007 y 2008.

Este criterio es el seguido por la STS de 20 de enero de 2020 (ROJ: STS 21/2020), que señala: 'La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC , en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

'Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil '.

A su vez, el art. 1939 CC dispone:

'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero 'desde que fuese puesto en observancia', esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.

3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC '.

Con independencia de ello, y en virtud del principio iura novit curia, esta Sala debe determinar si la acción estaría prescrita conforme a otro precepto de nuestro ordenamiento jurídico, y más concretamente, el art. 1967.4 CC.

Para ello, es necesario fijar la naturaleza jurídica de la compraventa, es decir, si es civil o mercantil.

Ambas partes son empresas que operan en el tráfico como sociedades mercantiles, de modo que se trata de una compraventa entre comerciantes.

A diferencia de otros contratos regulados en el Código de Comercio en los que reconoce el carácter mercantil del contrato cuando interviene un empresario, para la compraventa mercantil dicho carácter queda reservado a los comerciantes que profesionalmente compran para revender. Ahora bien, el ánimo de reventa no puede pretenderse en el sentido literal que realiza la parte impugnante y así las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1988, 10 de abril de 2003 y 16 de enero de 2011 (entre otras), han considerado que la compra por parte de un empresario con la intención de destinar el objeto comprado a su explotación o integración industrial o comercial debe reputarse mercantil (la llamada compraventa-inversión).

En este caso, la vendedora (hecho primero de la demanda) se dedica a la venta y distribución industrial de artículos relacionados con la fontanería, electricidad y equipos industriales, tornillería, aceite, etcétera, mientras que la compradora, según la información comercial obrante en autos (documento nº 2 de la demanda), se ocupa de fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado. El objeto de la compraventa era mercancía propia del objeto social de la primera (tornillos, manómetros, arandelas, depósitos hidráulicos, aceite industrial, etc.). A la vista de ello, hay que entender que VIBROS SR, S.L. adquirió la citada mercancía para integrarla en su proceso empresarial, por lo que nos encontramos ante una compraventa mercantil.

Determinada la naturaleza mercantil del negocio jurídico, debemos plantearnos si resulta de aplicación el plazo general de prescripción, previsto en el art. 1964 CC, en cuyo caso la acción no estaría prescrita, conforme a lo antes expuesto, o debe aplicarse el término de tres años recogido en el art. 1.967.4 CC, que se refiere la obligación de 'abonar a (...) los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico'.

Reconociendo el carácter controvertido de la cuestión, esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión, entendiendo que a la compraventa mercantil debe aplicarse el plazo de previsto en el 1967.4 CC. Nos referimos a nuestra sentencia de 13 de mayo de 2019 (ROJ: SAP CO 220/2019), que señala que 'nos encontramos que el Código de Comercio no contempla ninguna previsión expresa para la prescripción de la acción del vendedor para la reclamación del precio de la cosa vendida, por lo que de conformidad con el artículo 943 del Código de Comercio que se remite a las normas civiles, resultaría de aplicación el plazo de 15 años que contempla el artículo 1964 del Código Civil , si bien con las modificaciones introducidas por la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015 de 7 de octubre . Éste es además el criterio apuntado en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985 , 30 de noviembre de 1988 , 10 de abril de 2003 , 7 de octubre de 2005 y 7 de enero de 2011 .

Ahora bien, esta interpretación se presenta como 'incongruente con la postulada seguridad y celeridad en el tráfico jurídico mercantil' tal y como ha señalado la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2015 . Por ello esta Sala considera procedente reiterar los razonamientos que ya apuntamos en la sentencia de 9 de enero de 2017 (rollo 839/16 ) en la que se indicaba que antes que acudir al plazo residual del artículo 1964 del Código Civil resultaba aplicable el artículo 1967.4 del Código Civil . Para ello apuntamos las siguientes razones:

- El ámbito de las acciones mercantiles presenta un plazo de prescripción más breve que respecto a las acciones civiles, dada las exigencias de celeridad y seguridad que exige el tráfico económico mercantil. De esta manera resulta ilógico que tratándose de una compraventa civil entre un comerciante y un particular el plazo de prescripción sería de 3 años de conformidad con el artículo 1967.4 del Código Civil (e incluso cuando se trata de la compraventa entre comerciantes que se dediquen a distinto tráfico) y cuando se trate de una compraventa mercantil, el plazo sería de 15 años (cinco años en la actualidad) de conformidad con los artículos 1964 del Código Civil por remisión del artículo 943 del Código de Comercio .

- El artículo 50 del Código de Comercio contempla que, en materia de los contratos mercantiles dada la regulación fragmentaria de este texto normativo, existe una remisión en cuanto a los requisitos, modificaciones, interpretación, extinción y las excepciones (como es la prescripción) a las normas del derecho común en defecto de leyes especiales. Por ello, resulta procedente que esta remisión deba efectuarse, en primer lugar, respecto a la regulación análoga del contrato de compraventa contemplado en el artículo 1967.4 del Código Civil y no a la residual de cualquier tipo de obligación personal del artículo 1964 del código civil , todo ello de conformidad con el principio de especialidaD. De igual manera, existiendo una regla especial para la compraventa civil, se acudirá a la misma antes que a las reglas generales del derecho de obligaciones, procediendo esta remisión a las reglas generales únicamente en defecto de cualquier norma especial. Véase además que el artículo 1967.4 del Código Civil contempla la venta entre comerciantes que se dediquen a distinto tráfico y en el caso que nos ocupa, la demandante se dedica a financiar la venta de camiones y la demandada tiene por objeto el transporte de mercancías, por lo que nos encontramos ante el supuesto de hecho previsto en dicha norma.

Por lo tanto, y tal y como apuntábamos en la sentencia de 9 de enero de 2017 :

'Lo contrario sería hacer de peor condición la compraventa mercantil a la civil, y contradictoria además a los principios de la normativa especial mercantil, pues en lugar de acudir por remisión legal expresa -o por elemental analogía- a una norma concreta prevista para un supuesto equivalente y existente, se estaría obligando a acudir a una norma general residual prevista para cualquier supuesto, y por tanto sin equivalencia razonable para ello, con detrimento de la obligación mercantil, al resultar, por relegación al residuo, una dilación temporal injustificada frente a su análoga obligación civil.'

Por todo ello y como conclusión, nos encontramos ante una compraventa mercantil en la que el plazo de prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento del pago del precio es de 3 años de conformidad con el artículo 1967.4 del Código Civil por remisión del artículo 943 del Código de Comercio '.

En consecuencia, la acción del actor está sometida a un plazo de prescripción de tres años. Las facturas objeto de reclamación están fechadas en el año 2007 y 2008, por lo que la acción se encuentra prescrita, formulándose la demanda en el año 2017 y existiendo únicamente una reclamación extrajudicial, fechada en el año 2015, reclamación que no consta, además, que fuera remitida y recibida por la demandada.

En definitiva, se desestima el recurso.

TERCERO:COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EQUIPOS Y RECAMBIOS DE IMPORTACION, S.L. contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 117/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Posadas, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. El plazo de interposición recurso comenzará al día siguiente de que deje de estar vigente el estado de alarma, será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4 .

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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