Sentencia CIVIL Nº 413/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 413/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 682/2019 de 02 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 413/2020

Núm. Cendoj: 15030370042020100410

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2375

Núm. Roj: SAP C 2375/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00413/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 42 1 2018 0008860
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000682 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000544 /2018
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº , Severiano
Procurador: FRANCISCA OLIVERA MOLINA, FRANCISCA OLIVERA MOLINA
Abogado: ,
Recurrido: Tomás , Martina
Procurador: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Abogado: OSCAR ALEJANDRO LOUREDA PRADO, OSCAR ALEJANDRO LOUREDA PRADO
S E N T E N C I A
Nº 413/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmo. Sr. Magistrado:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a dos de noviembre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000544 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000682 /2019, en los que aparece
como parte demandada-apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000
Nº NUM000 DE A CORUÑA, y Presidente: Severiano , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. FRANCISCA OLIVERA MOLINA, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ y
como parte demandante-apelada, Tomás , Martina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, asistido por el Abogado D.
OSCAR ALEJANDRO LOUREDA PRADO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 07-06-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'F A L L O: Que con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Martina y don Tomás , debo condenar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE A CORUÑA a que lleve a cabo las labores de mantenimiento y reparación exterior de la fachada del edificio cuestionada, con realización de un sistema de impermeabilización en los términos expuestos en esta resolución y suficiente para evitar los problemas de condensación producidos en la vivienda del piso NUM001 , reparando también el interior de la vivienda, y todo ello en el plazo de cuatro meses, con apercibimiento ser realizado a su costa; y con expresa imposición a la comunidad demandada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOS DEMANDADOS se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

1. Doña Martina , propietaria del piso NUM001 del edificio nº. NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, junto con don Tomás , que ocupa y habita con su familia el expresado piso con el permiso de la propietaria, demandaron a la comunidad de propietarios del edificio para que fuera ésta condenada 'a llevar a cabo las labores de reparación exterior de la fachada del edificio y la reparación del interior de la vivienda piso NUM001 , en el modo y la forma que se destaca en el informe del arquitecto técnico Sr. Bruno ', acompañado con la demanda.

2. En la demanda se explica que desde unos dos años antes -por lo tanto, desde aproximadamente el año 2016- han aparecido importantes humedades en el interior de la vivienda debidas al mal estado de la fachada (posterior) del edificio, 'por la que se filtra agua, afectando principalmente a la habitación dormitorio de la parte trasera de la vivienda y se extiende hasta el pasillo de acceso'. El informe técnico que los actores encargaron describe la presencia de moho en la habitación trasera de la vivienda, que se extiende por el lateral del pasillo, e identifica el origen del problema en la existencia de una grieta horizontal que discurre por toda la fachada 'a la altura del piso superior', con 'desconchamiento' del revestimiento exterior de la fachada, lo que, junto con la existencia generalizada de fisuras en la totalidad del revestimiento, 'produce una entrada de agua hacia el interior de la vivienda, provocando de esta forma la formación de moho y por tanto su total inhabitabilidad'.

3. Las reparaciones que propone el informe pericial aportado con la demanda consisten, por lo que al exterior del edificio se refiere, en la limpieza con chorro de agua de la fachada posterior, el ensanchamiento, reparación y sellado de las grietas y fisuras, y la aplicación de pintura plástica para exteriores impermeabilizante, de color similar al existente. Para la ejecución de estos trabajos presupuesta 4.819,43 €, IVA incluido. En cuanto al interior de la vivienda la reparación propuesta consiste en la limpieza de los paramentos horizontales y verticales afectados, la preparación y pintado con dos manos de pintura plástica. Para la ejecución de estos trabajos presupuesta el perito de la parte actora 714,62 €, IVA incluido.

4. La comunidad de propietarios demandada se opuso a la demanda argumentando, en síntesis, que la vivienda de los actores no presenta filtraciones de agua sino daños por condensación de humedad debidos a una defectuosa ventilación; que la grieta de la fachada se sitúa sobre el piso NUM002 y no es la causa de las humedades que padece el interior de la vivienda, piso NUM001 , como lo demuestra el hecho de que en la vivienda superior no existe un problema similar. En apoyo de su tesis aporta un informe pericial elaborado por el arquitecto Sr. Ildefonso con arreglo al cual la acumulación de moho en la pared y techo de la habitación del fondo y en el pasillo, más abundante junto a elementos estructurales, vigas y pilares, se debe a que la edificación carece de aislamiento térmico y, además, los pilares y las vigas que conforman la estructura tampoco están protegidos del exterior, transmitiendo por el hormigón de estos elementos el frío del exterior al interior de la estancia, produciéndose el efecto conocido como 'puente térmico', origen de las manchas de moho producidas por condensación.

5. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Doce de A Coruña en fecha 7 de junio de 2019 resolvió el litigio en primera instancia estimando la demanda y condenando a la comunidad de propietarios del edificio nº. NUM000 de la CALLE000 a que lleve a cabo las labores de mantenimiento y reparación exterior de la fachada del edificio, con realización de un sistema de impermeabilización en los términos expuestos en esta resolución y suficiente para evitar los problemas de condensación producidos en la vivienda del piso NUM001 , reparando también el interior de la vivienda, y todo ello en el plazo de cuatro meses, con apercibimiento de ser realizado a su costa. La sentencia impuso a la comunidad demandada las costas del juicio en primera instancia.

6. Argumenta la sentencia que si bien no puede considerarse probado que la vivienda de los actores sufra filtraciones de agua procedentes de la fachada, los problemas de condensación pueden tener explicación no solo en la insuficiente ventilación sino también 'en las cualidades de la fachada'; 'en definitiva', dice la sentencia, 'el planteamiento es el de si un comunero perjudicado tiene capacidad para exigir un mantenimiento de la fachada del edificio en términos que aseguren la suficiente impermeabilización para que no se generen problemas de condensación; y debe responderse en sentido afirmativo'. Añade que en el informe de la demandada se viene a reconocer incluso 'que los problemas de condensación también se explican por una fachada que efectivamente tiene fisuras, y en todo caso por su antigüedad y sistema constructivo carece de un adecuado sistema de impermeabilización'.

7. El recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios mantiene, en primer lugar, que la sentencia de primera instancia es incongruente en un doble sentido: internamente, porque el fallo no se corresponde con los argumentos jurídicos que lo sustentan, pues si no existen filtraciones de agua procedentes de la fachada del edificio el moho existente en las paredes no es debido a filtraciones; y 'extra petita', porque la demanda se funda en la existencia de filtraciones y pretende su reparación, con lo que si se concluye que no existen filtraciones el resultado del pleito debe ser desestimatorio de la demanda. Cuestiona igualmente la relación de causalidad entre las grietas y fisuras de la fachada posterior del edificio y los daños que presenta la vivienda del actor, porque en realidad el moho se debe a condensación y no a la entrada de agua desde el exterior. En tales circunstancias, concluye, la reparación de las grietas y fisuras de la fachada no podrá impedir que se continúen produciendo los daños por condensación en el interior de la vivienda.



SEGUNDO.- ' Congruencia externa' de la sentencia .

8. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que recuerda que 'la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( sentencias 580/2016, de 30 de julio, y 132/2020, de 27 de febrero).

9. Conviene también recordar, porque es doctrina que procede además de una sentencia del TS -la de 3 de enero de 2007- expresamente invocada por la parte actora en su demanda y citada en la sentencia apelada, que no se incurre en incongruencia cuando se estiman peticiones implícitas ( SSTS de 28 de febrero de 2001 y 5 de febrero de 2002, entre otras), especialmente cuando la estimación tiene sentido de evitar nuevas contiendas sobre puntos litigiosos y no existe indefensión o efecto sorpresivo ( STS de 5 de octubre de 2006).

10. La petición en que se concreta la demanda se refiere a la reparación exterior de la fachada del edificio y la del interior de la vivienda piso NUM001 , en el modo y la forma que se destaca en el informe del arquitecto técnico Sr. Bruno , y ya hemos señalado que lo que el mencionado perito propone es la reparación de las grietas y fisuras de la fachada posterior del edificio bajo la premisa de que permiten la entrada del agua y su filtración al interior de la vivienda de los actores, ocasionando así los daños que presentan la habitación posterior y parte del pasillo.

11. La sentencia, sin embargo, concede aparentemente una cosa distinta porque condena a la 'realización de un sistema de impermeabilización en los términos expuestos en esta resolución y suficiente para evitar los problemas de condensación producidos en la vivienda del piso NUM001 , reparando también el interior de la vivienda'. Decimos aparentemente porque la parte dispositiva de la sentencia se remite a 'los términos expuestos en esta resolución' y la lectura de la sentencia, partiendo de la discutible premisa de que los problemas de condensación de la vivienda se explican en parte por el hecho de presentar fisuras la fachada exterior, acoge tanto la necesidad de diseñar y ejecutar un nuevo 'sistema de impermeabilización' que sustituya al actual, no solo deteriorado sino también inadecuado, como una interpretación más estricta que limite la actuación de la comunidad a disponer la realización de los trabajos de impermeabilización de la fachada.

12. En realidad, ninguno de los tres informes periciales emitidos en autos diseña o propone un nuevo sistema de impermeabilización de la fachada al que pueda entenderse implícitamente referida la sentencia.

La impermeabilización que propone el informe del perito de la parte actora, Sr. Bruno , consiste simplemente en reparar las grietas y fisuras que presenta la fachada en la forma y con el acabado que hemos resumido en el apartado 3 del fundamento de derecho primero de esta resolución. La solución que el Sr. Rosendo , el perito de designación judicial, considera idónea no es en realidad -o no es solo- un nuevo sistema de impermeabilización, sino principalmente el diseño y ejecución de un sistema de aislamiento térmico de la fachada exterior (integrado por planchas de poliestireno adosadas al cerramiento, capa de mortero con malla de fibra de vidrio, nueva capa de mortero y capa final de acabado). El informe del perito de la comunidad demandada parte de la premisa de que las humedades de la vivienda del actor no guardan relación con el estado actual de la fachada y no propone ninguna actuación sobre ella, a pesar de que reconoce que se halla en mal estado de conservación y presenta fisuras.

13. Así las cosas, la parte dispositiva de la sentencia -y la expresión 'sistema de impermeabilización'- no puede tener otro alcance que el de ordenar la reparación de la fachada, de sus grietas y fisuras, de modo que eviten filtraciones al interior del edificio, ya sea en la forma prevista en el informe pericial acompañado con la demanda o ya en otra forma análoga y técnicamente equivalente. Así entendida, la sentencia es congruente porque no concede más ni cosa distinta de lo pretendido en la demanda.



TERCERO.- ' Congruencia interna' de la sentencia: defecto de motivación.

14. Como dice la STS 68/2017, de 2 de febrero, con cita de las sentencias 169/2016, de 17 de marzo, 490/2016, de 14 de julio, y 690/2016, de 23 de noviembre, la congruencia a la que se refiere el art. 218.1 LEC es la denominada «congruencia externa», es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Mientras que la llamada «congruencia interna» se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre).

15. La sentencia apelada concluye que la acumulación de moho en los paramentos interiores, horizontales y verticales, de la habitación del fondo de la vivienda de los actores y de parte del pasillo se explica por el fenómeno de condensación de la humedad interna y ambiental de la vivienda. La explicación del perito de la actora sobre la posibilidad de que se filtre agua del exterior a través de la grieta de la fachada a que alude en su informe es descartada en la sentencia porque la referida grieta discurre a la altura del techo del piso NUM002 y quiebra, en realidad, la parte inferior de la cara exterior del antepecho o baranda de la terraza del piso NUM003 . No es razonable señalar como origen de los daños una grieta que, por lo que resulta del informe pericial de la comunidad demandada, ni siquiera causa filtraciones de agua en el piso NUM002 . En el NUM001 , además, no hay signos aparentes de entrada de agua desde el exterior y sí en cambio manifestaciones evidentes de una acusada condensación en las dependencias que dan al Norte y Nordeste, especialmente intensa en las zonas más próximas a elementos estructurales como pilares y viguetas.

16. La condensación de la humedad ambiental del interior de una vivienda se debe a un defectuoso aislamiento térmico que posibilita la comunicación del frío exterior a la cara interior de los paramentos, especialmente cuando se trata de dependencias orientadas al Norte, en ocasiones unido al uso de la calefacción y a una defectuosa ventilación. El defecto o la insuficiencia del aislamiento térmico del edificio puede ser estructural (en este caso, la fachada cuenta con cámara de aire, según la técnica constructiva típica de edificio de los años setenta, pero no con elementos adicionales que favorezcan el aislamiento) y, puntualmente, originarse o agravarse por elementos que conforman 'puentes térmicos' mediante los que se comunica a la cara interior del paramento la más fría temperatura del exterior, y así ocurre en este caso con los pilares y vigas de hormigón que, al no estar convenientemente aislados, producen el efecto descrito.

17. Lo que no dice ninguno de los informes periciales ni se asienta en prueba alguna es que las posibles filtraciones de agua que eventualmente permitan las fisuraciones y el defectuoso mantenimiento de la fachada sean la causa, siquiera parcial, de las humedades de condensación que presenta la vivienda del actor. Frente a lo que se afirma en la sentencia apelada, los problemas de condensación no 'se explican por una fachada que efectivamente tiene fisuras'. Al argumentar de ese modo, y amparar en ello la estimación íntegra de la demanda, la sentencia es internamente incoherente con los hechos que declara probados, porque las humedades de condensación, que son las que típicamente padece la vivienda de los actores, podrán tener su causa en defectos constructivos cuya reparación deba acometer la comunidad en cuanto afecten a la habitabilidad de las viviendas ( Artículo 10. 1, letra a), de la Ley de propiedad horizontal), pero desde luego no la tienen ni en la grieta existente a la altura del piso NUM002 / NUM003 , ni en las fisuraciones o el mal estado general del revestimiento exterior de la fachada, de nuevo con independencia de que sea de la responsabilidad de la comunidad de propietarios su mantenimiento y reparación. Es claro que la fachada debe ser reparada, pero también lo es que las humedades de condensación de la vivienda de los actores no van a desaparecer porque se repare la fachada en la forma prevista en el informe pericial aportado con la demanda, finalmente acogida por la sentencia, sino solo cuando se dote internamente a la vivienda o externamente al edificio de un adecuado aislamiento térmico.

18. Llegados a este punto, el recurso debe ser parcialmente estimado. La reparación de las grietas y fisuraciones de la fachada posterior del edificio, que es lo que se pide en la demanda, es necesaria y procedente porque incluso el informe pericial acompañado con la contestación a la demanda reconoce que se halla en mal estado de conservación, que aun cuando las fisuras no provocan 'aun' la entrada de agua al interior, sin duda alguna llegarán a facilitarla si no se acomete su pronta reparación y se lleva a cabo un mantenimiento adecuado. Por el contrario, la pretensión de reparación interior de la vivienda de los actores, puesto que está causalmente desligada del defectuoso mantenimiento de la fachada posterior del edificio y se debe a causas diferentes de las que la parte actora expresamente señala en su demanda, debe ser desestimada, a salvo las acciones que asistan a la propietaria para provocar la realización de las obras en elementos comunes que resulten necesarias para satisfacer los requisitos básicos de habitabilidad de la vivienda ( art. 10.1 a) de la LPH).



CUARTO.- Costas y depósito.

19. La parcial estimación del recurso de apelación determina que no se deba hacer especial imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 2 de la LEC). En cuanto a las de la primera instancia, al quedar parcialmente estimada la demanda no se hará tampoco especial imposición ( artículo 394 de la LEC).

20. Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios del edificio nº. NUM000 de la CALLE000 de A Coruña, que revoco en el sentido de dejar sin efecto la condena de la comunidad demandada a reparar los daños existentes en el interior de la vivienda de los actores y descritos en el informe pericial acompañado con la demanda.

La condena de la comunidad demandada se limitará, en consecuencia, a la realización a su costa y en el plazo establecido en la sentencia de primera instancia de los trabajos de reparación de la impermeabilización de la fachada posterior del edificio en la forma propuesta por el perito Sr. Bruno o en otra análoga y técnicamente equivalente.

No hago especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia de la Sala doy fe.

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