Sentencia CIVIL Nº 413/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 413/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1093/2019 de 29 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 413/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100306

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5351

Núm. Roj: SAP M 5351/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0079568
Recurso de Apelación 1093/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 357/2018
Demandante/Apelante: DON Maximino
Procurador: Don Antonio García Martínez
Demandada/Apelante: DOÑA Marí Trini
Procurador: Doña Mónica Pucci Rey
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
SENTENCIA Nº 413/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Dña. Mª Dolores Planes Moreno
___________________________________ _/
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Modificación de medidas, bajo el nº 357/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid,
entre partes:
De una como apelante-demandante, don Maximino , representado por el Procurador don Antonio García
Martínez.
De otra, como Apelante-demandada, doña Marí Trini , representada por la Procurador doña Mónica Pucci Rey.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Maximino contra Dª Marí Trini , debo declarar y declaro: 1º) No haber lugar a modificar las medidas definitivas establecidas en el convenio regulador de efectos del divorcio de los litigantes de fecha 6 de octubre de 2016, aprobado por la sentencia de divorcio dictada por este juzgado con fecha 13-12-2016 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos bajo el número 820/2016, manteniendo, en consecuencia, la obligación del actor de satisfacer a la demandada la pensión alimenticia establecida en el mentado convenio regulador en la cuantía mensual actualizada que corresponda.

2º) Declarar, en cuanto a las pensiones alimenticias del hijo común Demetrio devengadas en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2017 y el 31-8-2018 que la pensión alimenticia establecida en el convenio regulador debió entenderse minorada en la suma de 100 euros mensuales, respecto de la que se estuviere devengando en cada momento, surtiendo efecto dicho pronunciamiento únicamente respecto de las pensiones devengadas en dicho periodo que no se hubieren satisfecho, sin que proceda la devolución de las pensiones correspondientes a ese periodo que ya se hubieren satisfecho, por entenderse consumidas.

No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC), y no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas.

Para la interposición del recurso será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( D.A decimoquinta de la LOPJ añadida por el artículo primero punto 19 de la LO 1/2009, de 3 de noviembre).

Así lo acuerda, manda y firma, D. Juan Pablo González del Pozo, magistrado-juez titular de este juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dichos escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación procesal de ambas, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de mayo.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Maximino , se formuló, el 25 de abril de 2018, demanda de Modificación de Medidas, adoptadas en la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016, en el procedimiento de divorcio seguido entre las mismas partes, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid. Solicitaba en dicha demanda la extinción de los alimentos fijados en favor del hijo común, Demetrio , nacido el día NUM000 de 1995, por disponer este de trabajo remunerado por cuenta ajena.

La demandada se opuso, en base a que el hijo común, no era en esa fecha independiente económicamente y no disponía de trabajo remunerado, alegando que se encontraba cursando el Grado de Ingeniería en Tecnologías Industriales, estando por tanto aún, en periodo de formación y dentro del cual, ha realizada unas prácticas remuneradas en la empresa INGERSOLL RAND SPAIN S.A.U., incluido en el plan anual de prácticas académicas en el marco de un convenio suscrito entre la Universidad Carlos III, de Madrid, en la que estudia Demetrio , y dicha empresa. Que la remuneración recibida por ello, fue de 445,90 euros mensuales, y que dichas prácticas duraron desde el 5 de julio de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018, y que el hijo continúa con sus estudios, viviendo con su madre y dependiendo económicamente de sus progenitores.

La sentencia desestimó la demanda, pero determinó que la pensión de alimentos fijada para el hijo, en 200 euros mensuales, debía minorarse en 100 euros, en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2017 y el 31 de agosto de 2018, sin que hubiera lugar a la devolución de las cantidades abonadas por entenderse consumidas.



SEGUNDO.- Frente a dicha resolución ambas partes formularon recurso de apelación.

El demandante, D. Maximino , solicitando la extinción de la pensión y la devolución de cantidades, aunque que no hace referencia expresa, en su escrito, ni a los pronunciamientos que impugna, ni a los preceptos legales que estima infringidos.

Por la actora se ha presentado escrito de oposición, en cuyo trámite al amparo de lo dispuesto en el art 461 LEC ha alegado su inadmisibilidad bajo el argumento, en síntesis, de que 'el recurso interpuesto infringe lo dispuesto en el art 458.2 LEC, ya que no expone las alegaciones en que se basa la impugnación ni cita los pronunciamientos impugnados'. Ciertamente, el art 458.2 LEC impone al apelante la obligación de exponer las alegaciones en que se base la impugnación de los pronunciamientos de la sentencia que impugna. Como hemos dicho en precedentes ocasiones (entre las más recientes, en Sentencia de 7 de febrero de 2020), así como recurso de apelación en relación a la reducción de la pensión del hijo en 100 euros mensuales, durante el periodo que estuvo como becario.

Respecto a la inadmisibilidad del recurso, tal como señala el escrito de oposición, la parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 y 457.2 LEC), debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC) de la sentencia de instancia, evidentemente. Tal y como reseña la SAP de Pontevedra de 23 de enero de 2012 'el escrito de interposición del recurso ha de ser motivado, conteniendo las alegaciones que sirven de fundamento a la impugnación, expresando con claridad los errores de hecho o de derecho en que considera incurre la sentencia, a fin de que la parte contraria pueda tener conocimiento cabal de tales argumentos combativos de la sentencia y poder refutarlos. Es por ello que, como señala la STS 31 enero de 2000, 'no cabe una remisión a escritos de alegaciones de la primera instancia, sino que es preciso, que a la luz de la sentencia objeto de apelación se señalen las razones concretas de la discrepancia, ya que en otro caso, se defraudaría el contenido y sentido de la norma' Ahora bien, en el presente caso, la lectura del recurso, sí que indica que es interpuesto contra la sentencia dictada en el presente procedimiento y solicita que se dicte sentencia por la que se anule el derecho de alimentos establecido en favor del hijo Demetrio , cabe deducir que se está impugnando la estimación de la demanda, y aunque no se exponen de forma clara los motivos por los que se considera errónea la resolución, y que tal incumplimiento sería motivo para la inadmisión, y en consecuencia para la desestimación, es lo cierto que una interpretación flexible de las normas procesales, a fin de no limitar en modo alguno el derecho de defensa de la parte, nos lleva a resolver el recurso.



TERCERO.- Respecto a la independencia económica de Demetrio , hay que comenzar recordando que la mayoría de edad no supone de forma automática la supresión o disminución de la obligación alimenticia, puesto que de conformidad con lo que establecen los arts. 142 y ss. del CC, ambos progenitores tendrían la obligación de prestarles alimentos, los cuales se extenderán, no solo a lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, sino también, a la educación e instrucción del alimentista, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

En definitiva, partiendo de que las posibilidades del obligado al pago lo permitan, se trata de dilucidar si el término 'formación' previsto en el artículo 142 del CC debe ser interpretado debe incluir la realización de una carrera universitaria, master, preparación de oposiciones, y demás cursos de formación complementaria.

Sobre la base del tratamiento de la pensión a favor de los hijos por nuestros Tribunales, que parten de que la preparación académica constituye un elemento imprescindible para acceder a un puesto de trabajo de cierta cualificación, se inclinan por una interpretación 'generosa del precepto', siempre que el perceptor de la pensión aproveche adecuadamente el esfuerzo del progenitor. Por ello, sólo se excluyen de la pensión los gastos por educación, si a la vista del expediente académico y del comportamiento del hijo, puede deducirse que si no ha acabado la instrucción es por su escaso aprovechamiento por causas imputables al alimentista.

La extinción de la obligación de prestar alimentos requiere la concurrencia de alguna de las causas previstas en los arts. 150 y 152 CC, cuyo apartado 3º, se refiere a la cesación del pago de los alimentos por considerar que el alimentista ya ha alcanzado, o se encuentra en condiciones de alcanzar la independencia económica.

Esta situación tiene lugar: a) cuando el alimentista puede ejercer un trabajo retribuido, b) cuando el hijo mayor de edad percibe recursos económicos por ejercer un oficio o profesión, c) cuando abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida independiente, y d) cuando su necesidad provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se equipara el no haber terminado su formación por una causa que le sea imputable.

En relación con el desarrollo de un trabajo retribuido como causa de extinción de la obligación de alimentos, hay que decir que, a juicio de nuestros tribunales, para que tenga lugar la extinción de la pensión, los ingresos percibidos deben tener cierta entidad, si éstos fueran exiguos no justificaría la extinción, aunque si será posible su reducción, y cierta estabilidad.

En el presente caso, el hijo común Demetrio , a la fecha de la interposición de la demanda, consta acreditado que no había alcanzado su independencia económica, tal como señala la sentencia de instancia, pues no había terminado su formación, tal como quedó acreditado en el procedimiento al no haber terminado sus estudios de ingeniería, sin que esto se debiera, más que a la edad del hijo. La realización de unas prácticas remuneradas, regladas y necesarias para obtener su grado, con escasa remuneración y durante un periodo muy concreto de tiempo, no pueden dar lugar a estimar que el hijo ha alcanzado su independencia. Y, el propio apelante, no acredita que el hijo haya terminado sus estudios, sino que por el contrario acepta que continúa con los mismos. La sentencia por otra parte, tiene en cuenta que hay grados en los que obligatoriamente debe cursarse un máster habilitante para ejercer la profesión (ingenieros, abogados, psicólogos, sanitarios, entre otros), lo que aún alarga más el periodo de formación, y viene a razonar, que el solo hecho de terminar el grado universitario, tampoco da lugar de forma automática a la extinción de la obligación de alimentos, ya que lo determinante debe ser que el hijo haya alcanzado su independencia económica, lo que en el presente procedimiento no quedó acreditado, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Por último apela el recurrente el pronunciamiento relativo a la improcedencia de la devolución de las cantidades abonadas durante el periodo en que el hijo percibió ingresos, en la cuantía que la sentencia de instancia reduce la pensión durante dicho periodo. La sentencia establece expresamente la no devolución de las cantidades que se hubieran abonado, por tratarse de alimentos y entenderse consumidos, a lo que se opone el recurrente.

La STS 20 de julio de 2017 -siguiendo el criterio de la de 26 de marzo de 2014, y otras como las de 23 de junio de 2015 y de 6 de octubre de 2016, es categórica al respecto de la cuestión planteada por el apelante, para negar la posibilidad de aplicación retroactiva de la extinción de la pensión de alimentos, ni siquiera a la fecha de interposición de la demanda, cuanto más a en cuanto a su extensión a un período anterior a la misma. Esta doctrina ha sido reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 ( La no devolución tiene su origen en la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , que establecieron que los alimentos no tienen efectos retroactivos, 'de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida'. No se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos mientras se mantengan) y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos. En este mismo sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias de la AP de Madrid, sec. 22 de 13 de julio de 2001, Asturias, Sec. 7 de 30 de marzo 2002, Madrid, sec. 24 de 10 de abril de 2002, Burgos Sec. 3 de 7 de febrero de 2003, Granada, Sec. 4 de 2 de abril de 2003 y AP de Córdoba. Sec. 3, 27 de julio de 2003. El hecho de que se trate de una obligación a abonar en dinero, no significa que no haya sido consumida, en las necesidades del alimentista, dado por una parte, la escasa cantidad de que se trata, 100 euros mensuales, y lo ajustado de los ingresos que percibió por la beca. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación formulado.



QUINTO.- En cuanto al recurso formulado por la representación procesal de Dª. Marí Trini , en base a la infracción del artículo 218, y señalando que la sentencia ha estimado una pretensión, (suspensión de los alimentos durante un periodo temporal), que ninguna de las partes había ejercitado. El demandante, solicitó la extinción de la pensión, pero en ningún caso hizo alusión a la suspensión temporal de la misma, que es lo que hace la sentencia.

El recurso debe ser estimado, lo cierto es que la sentencia, podría haber reducido la pensión sin incurrir en incongruencia, pero en ningún caso suspender temporalmente, con efecto retroactivo la prestación alimenticia, puesto que esto es algo radicalmente distinto de lo pedido por las partes. Hay que tener en cuenta, que siendo el hijo mayor de edad, rigen en este procedimiento plenamente los principios generales del proceso civil de rogación, puesto que los alimentos de los hijos mayores de edad, no constituyen materia de orden público, y por otra, si no cabe la modificación retroactiva de las pensiones de alimentos, sino que como ya se ha señalado, y ha reiterado nuestra jurisprudencia, cada resolución despliega su eficacia desde que se dicte, menos aún será posible la suspensión temporal retroactiva de dicha pensión, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución impugnada, en el sentido de dejar sin efecto la reducción temporal de los alimentos fijados en favor del hijo común de las partes, Demetrio .



SEXTO.- De conformidad con lo que establece el artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas procesales ocasionadas por el recurso de la parte demandante, deben ser impuestas a dicha parte, dada la desestimación del recurso, mientras que no procede hacer expresa imposición de las ocasionadas por la parte demandada, dada su estimación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. García Martínez, en nombre y representación de D. Maximino , contra la sentencia dictada el día 19 de febrero de 2019, dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, con el número de autos 357/2018, y estimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Pucci Rey, en nombre y representación de Dª. Marí Trini , contra la misma resolución, debemos y revocar y revocamos la sentencia de 19 de febrero de 2019, únicamente en el sentido de dejar sin efecto la reducción temporal de la pensión de alimentos fijada en la misma a favor del hijo común de las partes Demetrio , para el periodo de 5 de julio de 2017 a 31 de agosto de 2018. Con expresa imposición de las costas del primer recurso a la parte recurrente, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas por el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Trini .

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal por la parte Apelante-demandante, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1093-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.