Sentencia CIVIL Nº 413/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 413/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1038/2019 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 413/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100401

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:494

Núm. Roj: SAP MA 494/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
MAGISTRADO PONENTE: DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 1.038/2019.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL 1.553/2017.
S E N T E N C I A Nº 413/2020
En la ciudad de Málaga a diecisiete de julio de dos mil veinte.
Don Jaime Nogués García, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en funciones de
Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ignacio y Soluciones Gráficas Feres
S.L., representados por el procuraor don Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, defendidos por el letrado don
José Alcalá Caffarena, frente a la sentencias dictada en el juicio verbal 1.553/2017, tramitado por el juzgado de
Primera Instancia número 1 de Málaga. Es parte recurrida Xerox Renting SAU, representada por la procuradora
doña María del Mar Conejo Doblado, defendida por el letrado don Mario Bellido de la Torre.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada-juez juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga dictó sentencia el 29 de noviembre de 2018, en el juicio verbal 1.553/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Mª DEL MAR CONEJO DOBLADO en nombre y representación de XEROX RENTING SAU contra SOLUCIONES GRÁFICAS FERES SL y Jose Ignacio , representados por el Procurador FRANCISCO GUTIÉRREZ MARQUÉS, debo declarar y declaro la resolución del contrato de renting existente entre las partes litigantes, condenando a la parte demandada a devolver a la actora el equipo XEROX, modelo 5875, con número de serie 3660640842, y condenando también a la demandada a pagar a la demandante la suma de 3.805,88 euros, más l os intereses legales desde la interposición de la demanda; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Y DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador FRANCISCO GUTIÉRREZ MARQUÉS en nombre y representación de SOLUCIONES GRÁFICAS FERES SL y Jose Ignacio frente a XEROX RENTING SAU, representada por la Procuradora Mª DEL MAR CONEJO DOBLADO, debo absolver y absuelvo a la reconvenida de los pedimentos de la reconvención con expresa condena en costas a la parte reconviniente'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Comunidad de propietarios demandante, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, señalándose para fallo el 6 de julio de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por la representación procesal de Xerox Renting SAU frente a Soluciones Gráficas Feres S.L. y don Jose Ignacio , y desestima la demanda reconvencional formulada por los mismos frente a Xerox Renting SAU, declarando resuelto el contrato de renting concertado en su día entre las partes, condenado a los demandados a devolver la maquinaria objeto del contrato y al pago de 3.805,88 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas devengadas, tanto por la demanda principal como por la reconvención, pronunciamientos con los que discrepan estos últimos mediante el recurso que someten a consideración de la sala, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba respecto de los hechos controvertidos.

La entidad demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para la resolución de la controversia suscitada en la instancia se resumen del modo siguiente: I.- La representación procesal de Xerox Renting SAU formuló demanda de juicio verbal frente a Soluciones Gráficas Feres S.L. y don Jose Ignacio , alegando en síntesis que el 31 de julio de 2015 concertó con Soluciones Gráficas Feres S.L. contrato de arrendamiento a plazo fijo sin mantenimiento, cuyo objeto era la máquina fotocopiadora Xerox modelo 5875, con número de serie 3660640842, por plazo de 5 años y 60 cuotas mensuales, cada una por importe de 132,21 euros, si bien la primera cuota se fijó en 2.125 euros, interviniendo como fiador don Jose Ignacio , y ante el incumplimiento por parte de la arrendataria de la obligación de pago asumida, optó por hacer uso de la estipulción décima del contrato, instando la resolución del contrato, con obligación por parte de la arrendataria de devolver la máquina objeto del contrato, solicitando la condena solidaria de los demandados al pago de las cuotas adeudadas, más el 50% de las que restan por satisfacer, en concepto de penalización pactada, por importe global de 3.805,88 euros.

II.- Los demandados se opusieron a las pretensiones deducidas en su contra, pues reconociendo la firma del contrato y el impago de las cuotas referidas en la demanda, alegaron que, careciendo el sr. Jose Ignacio de experiencia empresarial en el sector, firmó el contrato en el convecimiento de que podría desistir en cualquier momento, pues así se lo manifestó el comercial intermediario que intervino en la negociación, y seguidamente formuló demanda reconvencional instando la nulidad del contrato por vicio del consentimiento.

III.- La demandante se opuso a la demanda reconvencional, solicitando su desestimación, con imposición de costas a los demandados reconvinientes.

IV.- La sentencia estima la demanda principal y desestima la demanda reconvencional. La magistrada de instancia, tras exponer las posiciones de las partes y valorar la rueba practicada, concluye, respecto de la demanda principal, que ' No niega la parte demandada el impago de las cuotas vencidas y reclamadas. Y, también es cierto que, de las cláusulas firmadas en el contrato por ambas partes, incluido el fiador, se impone una penalidad consistente en el pago del 50% de las rentas pendientes de vencimiento hasta el cumplimiento del plazo estipulado en caso de impago por parte del arrendatario y que sería causa de resolución anticipada. Por tanto, en principio, y al existir incumplimiento por la parte demandada a causa de impagos de cuotas pactadas, la demanda debería ser estimada en todos sus términos, incluida la aplicación de la cláusula penal' (último párrafo del fundamento de derecho segundo), y respecto de la demanda reconvencional, que ' el administrador de la empresa demandada y también fiador no carecía de experiencia en el sector, como se puede deducir de la documental 2 de la contestación a la demanda reconvencional, que sabía que Benigno era comercial perteneciente a otra empresa, DIGITARIUM, empresa que se encargaba de captar clientes, que, en un principio, la demandada era franquiciada de COPIPLUS, que el contrato de renting se hizo cuando dicha demandada pertenecía a ese grupo de franquicias, que existieron correos entre el comercial intermediador y el arrendatario sobre la posibilidad de pasar el equipo arrendado a otro franquiciado para el caso de que la arrendataria dejara de pertenecer al grupo defranquicia, que la demandada dejó de pertenecer al grupo COPIPLUS, pero no dejó de realizar la misma actividad, trasladando sus instalaciones a otro ubicación y manteniendo el equipo en esa nueva ubicación, lo que comunicó a la demandante (documentos 3 y 4 de la demanda reconvencional), que el contrato de renting se celebró entre las partes litigantes sin incluir ninguna cláusula que eximiera de penalidad al arrendatario en caso de dejar la actividad, que dicho contrato incluye en la cláusula decimotercera la facultad del ARRENDADOR de ceder a otra persona o entidad el contrato de renting con subrogación de este tercero en todos los derechos y obligaciones del mismo y que ello no puede ser interpretado más que como un derecho o facultad del arrendador y no como una obligación del mismo o un derecho del arrendatario.

Ante todo lo expuesto, no cabe más que negar la existencia de error invalidante, dado que los términos del contrato son claros, perfectamente comprensibles por la demandada, máxime cuando ya tenía experiencia en el sector, que lo manifestado en los correos previos al contrato no son más que gestos de buena voluntad existentes con terceros no contratantes, sino intermediarios que se limitan a exponer la posibilidad de subrogación por tercero que ya se recoge en el contrato como una facultad del arrendador, no del arrendatario y, que en definitiva, no existiendo causa de anulabilidad del contrato, no cabe más que confirmar su validez con desestimación de la demanda reconvencional y estimación de la demanda por lo concluido en el fundamento anterior' (párrafos penúltimo y último del fundamento de derecho tercero).



TERCERO.- El recurso interpuesto por los demandados, articulado sobre un único motivo, error en la valoración de la prueba, insiste en los mismos argumentos que esgrimió en la instancia para instar la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, alegando, en su desarrollo argumental, que en la fase precontractual, y por escrito, la concesionaria de la demandante, único posible vendedor de maquinaria en Málaga, les garantizó, junto con la franquiciadora de los recurrente que, en caso de no poder hacer frente al renting, buscarían un tercero que se subrogase en el contrato, liberándolos del compromiso asumido sin coste alguno.

Hemos de comenzar advirtiendo, siguiendo la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo (expuesta, entre otras muchas, en sentencias de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991), que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de su valoración conjunta, han de prevalecer, por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

En el recurso de apelación, el art. 456 LEC, a diferencia de lo que ocurre con el de casación, otorga a la Sala plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal de instancia, tanto en lo que se refiere a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, para comprobar si la resolución se ajusta a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993, 18 de febrero y 5 de mayo de 1997, y 31 de marzo de 1998, y sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996), pues como indica, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, ' la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal', añadiendo los autos de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, que el único límite es la prohibición de la 'reformatio in peius'' y la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998).

El Tribunal Constitucional, interpretando el artículo 24 de la Constitución española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, concluyen que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. La sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva; en particular, que el error debe ser patente, ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia '.

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea verificable a partir de las actuaciones judiciales.

La revisión de la prueba practicada lleva a la sala a idénticas conclusiones que las alcanzadas por la magistrada de instancia, que se dan por reproducidas para evitar reiteraciones innecesarias, que en modo alguno pueden tildarse de ilógicas, absurdas o contrarias a las reglas de la sana crítica, lo que permite anticipar la desestimación del motivo, y por tanto del recurso.

No obstante, dando respuesta al motivo del recurso, aunque los recurrentes alegan que, en lo que califican como fase precontractual, la concesionaria de Xerox les garantizó por escrito que, en caso de no poder hacer frente a las cuotas del renting concertado, les buscaría un tercero que se subrogase en el contrato, y para acreditar tal extremo aportan unos correos electrónicos cruzados con don Benigno , trabajador en su día de la entidad Digitarium, concesionaria oficial de Xerox, con quien supuestamente negociaron las condiciones económicas del contrato, cuya veracidad la sala no cuestiona, lo cierto es que el contrato de renting fue concertado con Xerox, sin que conste intervención de tercero, persona física o jurídica, que actuara en su nombre, siendo sus términos claros y precisos, a los efectos previstos en el art. 1.255 CC, comprensibles incluso para un profano en los sectores de la reprografía y copistería, como se califica el sr. Jose Ignacio , y de ser cierto que concertaron el contrato en la creencia de que podían desvincularse del mismo sin coste alguno, no se comprende que aceptaran sus condiciones, entre las que no se incluye tal posibilidad. Por el contrario, en el párrafo primero de las condiciones particulares consta expresamente que el contrato tendría una vigencia 'fija e incancelable de 60 meses' (resaltado en negrita), lo que es reiterado en la condición general quinta, en mayúsculas, añadiendo que 'En el supuesto de que el ARRENDATARIO decidiera finalizar el contrato antes del término convenido, estará obligado a la devolución inmediata del equipo arrendado (....) y abonar al ARRENDADOR, en concepto de indemnización, el importe de las Rentas que resten hasta el cumplimiento del plazo pactado'.

En definitiva, los recurrentes debían saber, empleando la mínima diligencia exigible, no ya a un ordenado comerciante, sino a cualquiera que firma un contrato, que las condiciones son las recogidas en el mismo, no acreditando en definitiva, pese a ser carga probatoria que les incumbía ( art. 217 LEC) que Xerox Renting SAU asumiera el compromiso de liberar a la arrendataria de sus obligaciones en el supuesto de imposibilidad de cumplir las condiciones pactadas; por el contrario, las estipulaciones del contrato demuestran que no fue esa la intención de la arrendadora.

Pero es que, además, si la supuesta concesionaria de Xerox asumió ese compromiso frente a los recurrentes, no consta comunicación o requerimiento alguno exigiendo su cumplimiento.

Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer a los recurrentes las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, en representación de don Jose Ignacio y Soluciones Gráficas Feres S.L., frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, en el juicio verbal 1.553/2017, debo confirnar dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas devengadas por el mismo.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

rente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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