Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 60/2019 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL
Nº de sentencia: 413/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100526
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:526
Núm. Roj: SAP LO 526:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00413/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
-
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G.26089 42 1 2017 0003502
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2017
Recurrente: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , AUTO URBION, S.L.
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA , ESTELA MURO LEZA , MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado: MARIA ARANZAZU MONFORTE PASCUAL, MARIA ARANZAZU MONFORTE PASCUAL , CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU , MARIA ARANZAZU MONFORTE PASCUAL
Recurrido: EUROPCAR IB, S.A., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , Jon , Laureano , Hernan , Casilda
Procurador: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN , JOSE TOLEDO SOBRON , , , ,
Abogado: JESSICA PATIÑO TELLO, ANTONIO ALBERTO HERNANDEZ DEL ROSAL , LOURDES BRIONES DUÑABEITIA , , , ,
S E N T E N C I A nº 413 de 2020
ILMOS. /AS. SRES. /SRAS
MAGISTRADOS
Dña. PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
D. DANIEL SÁNCHEZ DE HARO
En LOGROÑO, a seis de octubre de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 549/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 60/19; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia num.2 de Logroño en fecha 24 de septiembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por el Procurador St. Toledo Sobrón, en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra ALLIANZ SEGUROS -representada por la Procuradora Sra Navarro Marijuán-, y contra MAPFRE EMPRESAS S.A. - representada por la Procuradora Sra Zuazo Cereceda-, debo acordar y acuerdo:
1º.- Condenar a MAPFRE EMPRESAS S.A. a abonar a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, el importe de 4.289 euros, más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .
2º.- Absolver a ALLIANZ SEGUROS de las pretensiones deducidas frente a la misma.
3º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUE DESESTIMANDO la demandainterpuesta por la Procuradora Sra Muro Leza, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA, S.A., contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. - representada por la Procuradora Sra Navarro Marijuán-, debo acordar y acuerdo:
1º.- Absolver a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de las pretensiones deducidas frente a la misma.
2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUE ESTIMANDO la demandainterpuesta por la Procuradora Sra Navarro Marijuán, en nombre y representación de EUROPCAR IB, S.A., contra la mercantil AUTO URBIÓN S.L. y contra MAPFRE EMPRESAS S.A. -representadas ambas por la Procuradora Sra Zuazo Cereceda-, debo acordar y acuerdo:
1º.- Condenar solidariamente a AUTO URBIÓN S.L. y a MAPFRE EMPRESAS S.A. a abonar a EUROPCAR IB, S.A., el importe de 20.899,38 euros, más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .
2º.- Condenar a AUTO URBIÓN S.L. a abonar a EUROPCAR IB, S.A. el importe de 300 euros, más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .
3º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Por Teresa Zuazo Cereceda , Procuradora de los Tribunales y de MAFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A y AUTO URBIÓN S.L , se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a las partes contrarias, oponiéndose al mismo Ana Rosa Navarro Marijuan, Procuradora de los Tribunales y de EUROPCAR IB S.A. y José Toledo Sobrón, Procurador de los Tribunales y de PLUS ULTRA SEGUROS. La representación procesal de MAFRE ESPAÑA S.A., Estela Muro Leza, se adhirió al recurso de apelación.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de Septiembre de 2020 siendo designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Daniel Sánchez de Haro.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Logroño, se dictó el 24 de Septiembre de 2018, Sentencia por la que en resumen y en lo que interesa al presente recurso, estimaba parcialmente la demanda interpuesta por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra ALLIANZ SEGUROS, y contra MAPFRE EMPRESAS S.A., absolviendo a la primera y condenando a Mapfre a abonar al demandante, el importe de 4.289 euros, más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Igualmente se pronuncia la Sentencia, estimando la demanda interpuesta por EUROPCAR IB, S.A., contra AUTO URBIÓN S.L. y contra MAPFRE EMPRESAS S.A, condenando solidariamente a ambas a abonar a EUROPCAR IB, S.A., el importe de 20.899,38 euros, más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC.2º, así como condenando a AUTO URBIÓN S.L. a abonar a EUROPCAR IB, S.A. el importe de 300euros, más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Basa la Sentencia la condena, en la responsabilidad que determina concurre en Mapfre Empresas, como aseguradora de Auto Urbión S.L, como consecuencia del incendio ocurrido el día 16 de julio de 2016, en las instalaciones de Auto Urbión, S.L., y que afectó a la zona en donde el taller aparca los vehículos de sus clientes. Establece la Sentencia que dicho incendio tuvo su origen lugar en el Renault Space matrícula ....-HYC, depositado en las instalaciones por Europcar, afectando el incendio a varios vehículos más, entre ellos, el vehículo Renault Scenic matrícula ....-YVQ, por el que reclama Plus Ultra, como aseguradora del mismo, subrogándose aquélla en la posición de la asegurada perjudicada propietaria de dicho vehículo, en virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, así como el propio vehículo origen del incendio, que fue depositado por la mercantil Europcar IB, S.A., en el taller de Auto Urbión S.L.. Establece la Sentencia, el origen del incendio en el vehículo depositado por Europcar, estableciendo en base a los distintos informes periciales, la causa del mismo en un fallo eléctrico, que tiene lugar en la zona del salpicadero del coche, que presume tiene relación con la reparación de la avería del freno de mano de dicho vehículo, motivo por el que había sido llevado al taller, habiendo sido manipulado por los operarios del mismo con este fin, así como por la responsabilidad del taller como depositario del vehículo en virtud del artículo 1766 CC y por extensión, de la compañía aseguradora del mismo.
Por la representación de Mapfre Empresas y Autos Urbión S.L., se presenta recurso de apelación contra la referida Sentencia en base a los siguientes motivos. Error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 10 LEC, al reconocer legitimación activa a Europcar para la presente reclamación, al no ser el vehículo dañado propiedad de ella, sino de Overlase, en el momento del siniestro. Error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1105 del CC, en relación con el artículo 1766 CC. Considera errónea la valoración de la Sentencia sobre la responsabilidad del taller en el incendio. No existió actuación negligente del mismo, no habiéndose determinado la causa cierta del siniestro. Error de valoración en la Sentencia, en cuanto a la acreditación del pago por Europcar a Overlase, del importe de 21199'38€, a la que ha sido condenado. Entiende no acreditado dicho pago, en base a la documental aportada al respecto, documento 8 de la demanda, por lo que solicita la revocación de la Sentencia en los pronunciamientos expuestos.
Por la representación de Plus Ultra y Europcar, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la resolución impugnada. Por la representación de Mapfre España, se presenta escrito de adhesión al recurso, solicitando la estimación del mismo.
SEGUNDO.-Comenzando la resolución de los distintos motivos de impugnación, comenzamos en primer lugar con la alegación de falta de legitimación activa de Europcar. Impugna el recurso la no estimación en la Sentencia de dicha excepción planteada por su parte. Alega que según reconoce la propia demanda, la propietaria del vehículo no era Europcar, sino Overlease en la fecha del siniestro. Indica que no es suficiente la manifestación de la actora, sobre que dicho vehículo se encontraba cedido a Europcar, ya que no se ha aportado dicho contrato de cesión, siendo insuficientes a estos efectos, tanto el documento 3, emitido por Overlease donde ratifica que el vehículo, estaba arrendado a Europcar en el momento del siniestro y la autorización a la misma para la reclamación judicial que pudiera corresponder, así como tampoco el documento 8, factura de venta de dicho vehículo, en fecha 13 de diciembre de 2016, a Europcar, que indica haber impugnado, así como que no consta en los mismos autor o emisor identificado. Igualmente impugna la validez, para acreditar la cesión o venta, de certificado emitido por Alicia Garrido Galindo en nombre de Overlase, que se practicó como diligencia final, folio 1215 de las actuaciones, ratificando la veracidad y autenticidad de ambos documentos citados, ya que manifiesta que no consta el poder que acredite la representación de la firmante en nombre de Overlase, por lo que nuevamente da por no acreditado su contenido. Alega igualmente, que no ha quedado acreditado que el vehículo fuera depositado por Europcar o por Overlase, quien era el propietario en dicha fecha, limitándose el taller a recepcionar dicho vehículo, sin que le corresponda comprobar, quien es el propietario o depositante.
El presente motivo de impugnación debe ser desestimado. La impugnación de la autenticidad de los documentos privados no produce el efecto de privarles de valor probatorio, sino solo el de que su valor probatorio deba ser apreciado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2, pfo. 2º L.E.C ). A tal efecto ha dicho el T.S. en sentencia de 24 de octubre de 2.000 , que tampoco concurre una vulneración del artículo 1.225 del Código Civil , el cual, como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS.T.S. 6 mayo 94; 26 febrero, 21, 27 y 30 julio y 28 noviembre 98; y 26 mayo 99, entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 de noviembre de 1.996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( SS. 10 mayo 94; 19 julio 95; 8 mayo y 10 julio 96; 21 julio 97; 3 abril, 27 julio y 23 diciembre 98, entre otras). Obviamente no cabe atribuir fuerza probatoria (función de probar) a un documento privado inauténtico (falto de autenticidad constatada), como tampoco cabe desconocer, respecto de un documento privado de autenticidad contrastada (por admisión expresa o implícita, reconocimiento, o adveración por otros medios de prueba), el carácter de prueba legal o tasada entre las partes contratantes (y, en su caso, causahabientes) de la norma del artículo 1.225, en relación con el artículo 1.218, ambos del Código, en cuanto al hecho, fecha y haberse efectuado las declaraciones que contiene, (que si bien no se extiende a su veracidad, en principio ha de partirse de su verosimilitud). Fuera de estos supuestos es aplicable la doctrina jurisprudencial expresada, que conlleva a la libre apreciación probatoria, con aplicación de las reglas de la sana crítica (en este sentido se manifiesta de modo expreso la L.E.C. en el art. 326.2, párrafo segundo, inciso segundo ).
De la valoración conjunta de los documentos 3 y 8, y esencialmente de su corroboración posterior, por el certificado emitido por Overlease, practicado como diligencia final, solo puede concluirse de igual manera que la Sentencia, dando por acreditado la titularidad por Europcar sobre el vehículo dañado, en el momento de interponer la demanda, ya que la fecha de venta del mismo, es anterior a ésta, y la legitimación por tanto de Europcar, como propietario, para la presente reclamación, incluso aunque no lo fuera en el momento del siniestro. No es necesario por tanto, entrar a valorar la acreditación de la cesión o arrendamiento, del que es cierto que no se ha presentado documentación acreditativa, pero si se ha hecho respecto de la factura de venta, ratificada por su emisor, sin que las alegaciones del recurso, sobre la falta de poder que acredite la representación con la que actúe, tenga más trascendencia, al responder a un requerimiento emitido por el propio Juzgado a la entidad Overlease, directamente.
Pero es que en todo caso, y a mayor abundamiento la legitimación le correspondería como depositante del vehículo dañado, ya que como indica la Sentencia recurrida, la naturaleza de la relación entre partes, se constituye como un arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del vehículo, surgiendo en el taller las responsabilidad del depositario frente al depositante ( SAP Baleares de 8 de febrero de 2006, SAP Alicante de 8 de octubre de 2008), siendo un hecho acreditado y no controvertido en este caso, que el vehículo fue depositado por Europcar en las instalaciones de Auto Urbión, como consta en la propia orden de reparacion emitida por el taller, folio 265 de las actuaciones. Parece cuestionar, este hecho el recurso, al indicar que desconoce quien deposito el vehículo, ya que no corresponde a su mandante, indagar sobre que persona deja los vehículos en sus instalaciones, pero esta manifestación es introducida ex novo en el recurso de apelación, no habiendo sido planteada ni cuestionada en la instancia, por lo que no procede su valoración quedando vedada su introducción para su valoración en el presente recurso, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia. Los argumentos o motivos aducidos actualmente por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4- 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ).
TERCERO.-Impugna el recurso la valoración de la Sentencia, en cuanto a la determinación de la responsabilidad del taller y por ende, la aseguradora, en el incendio del vehículo, considerando errónea la valoración de la prueba en este sentido. Alega el recurso la inexistencia de responsabilidad alguna por su parte, indicando no ser cierta la manifestación de la sentencia, que achaca como causa del incendio la manipulación del vehículo por los operarios del taller, para la reparación de la avería en el freno de mano para el que fue llevado, o en su caso por una defectuosa reparación en la misma. Discrepa el recurso, en primer lugar de la terminología empleada, en el sentido de no ser cierta la existencia de avería, sino de simple anomalía en el freno de mano, relacionado con el aviso luminoso del mismo. Indica que por parte del taller, no se realizó reparación como tal, sino que se limito a borrar el aviso luminoso, mediante la conexión del ordenador de diagnosis, que refrendó la inexistencia de avería, circulando el operario un breve tiempo con el vehículo y comprobado que no refería nuevamente el encendido luminoso de freno de mano, lo deposito en las instalaciones del taller, no siendo hasta varios días después, cuando se produce el incendio. Afirma que la causa del mismo se encuentra completamente ajena a la actuación de su representado, achacándola a una causa fortuita o desconocida, según indica refieren todos los informes periciales que no han podido determinar un nexo causal entre la intervención del taller y el incendio. Por lo que solicita la revocación de la Sentencia en el sentido de desestimar la demanda, absolviendo a sus representados de la reclamación efectuada.
La resolución del presente recurso parte de las siguientes valoraciones. En primer lugar, debe destacarse la irrelevancia de la terminología, que entiende controvertida el recurso, respecto a si el vehículo, entro para una reparación o para la corrección de una anomalía, en el sistema de freno de estacionamiento del vehículo. Cualquiera que sea el término que se utilice, lo cierto es que el vehículo quedó depositado en el taller, a su disposición, para dejarlo en correcto estado de funcionamiento. El hecho de encargar a un taller mecánico la reparación de un vehículo constituye un contrato de arrendamiento de obra en virtud del cual el taller se compromete a un determinado resultado (la reparación del vehículo), para lo cual es necesario la entrega del automóvil. La mayoría de la jurisprudencia considera que esta actuación constituye un depósito,como, por ejemplo, la Sentencia de la AP Baleares, Sección 3.ª, de 8 de febrero de 2006 , que viene a señalar que la entrega del vehículo en el taller con el fin de que sea reparado da lugar a un contrato de depósito que lleva aparejadas las obligaciones de custodia y restitución. Siguiendo esta línea jurisprudencial que sostiene que estamos en presencia de un verdadero contrato de depósito, la postura mayoritaria mantiene que no puede calificarse como depósito mercantil, caracterizado por el derecho que tiene el depositario a exigir una retribución, ya que no concurren los requisitos que exige el art. 303 del Código de Comercio, al no poderse considerar que el vehículo propiedad de un particular sea «objeto de comercio», sino que, objetivamente, merece la calificación de bien de consumo.
La principal obligación del depositario es la guarda y custodia de la cosa, que marca el propio concepto del depósito, y ello debe hacerlo con la diligencia de un buen padre de familia. El incumplimiento de tales obligaciones es fuente de responsabilidad contractual conforme al art. 1.776 CC. Para liberarse de tal responsabilidad es necesario que el depositario pruebe haber obrado con la diligencia exigible, puesto que en este contrato rige la inversión de la carga de la prueba con relación a la pérdida de la cosa
Es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales en los casos como el que nos ocupa que el incendio ocurrió una vez depositado el vehículo en las instalaciones de la entidad codemandada, por lo que ha de afirmarse que tal evento se produjo en el círculo de la actividad empresarial de una persona, sometido al control y vigilancia de la misma, razón por lo que es a la codemandada a la que le incumbe, para exonerarse de responsabilidad, la prueba de un suceso extraño a su empresa ( SSTS de 22 de mayo de 1999, de 31 de enero de 2000 y de 20 de diciembre de 2004). Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2003 que es aplicable la doctrina jurisprudencial de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1994, que el artículo 1.769 del Código Civil establece una presunción iuris tantum, de culpa del depositario en el supuesto de pérdida del vehículo, por lo que corresponde al depositario actual acreditar que la destrucción del vehículo por el fuego es totalmente ajena a su actuación.
Esta inversión de la carga de la prueba en los casos de incendio es constante y mantenida en el propio Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de enero de 2000, de 2 de junio de 2004, de 3 de febrero y de 20 de mayo de 2005, y de 5 de marzo de 2007, entre otras varias. Insiste esta última en que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas, así como a la admisibilidad de un grado de razonable probabilidad cualificada, sin precisión de certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal, han llevado, con carácter general, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito, y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos. En igual sentido, las Sentencias de 2 de junio de 2004 y de 20 de mayo de 2005 reiteran que, en supuestos de un incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de este, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad.
Criterios todos ellos, que resultan de aplicación al caso que nos ocupan. No es discutido la realidad del daño sobre el vehículo siniestrado, así como si bien, es cierto como indica el recurso, no existe una acreditación cierta de la causa del incendio, si puede establecerse una cierta probabilidad sobre su origen, compartiendo todos los peritajes la manifestación sobre que fue por un fallo eléctrico, puede establecerse una relación de probabilidad de su causa, con la avería/anomalía del sistema del freno de mano del vehículo, sobre el que se realizó la intervención de la codemandada.
En este sentido se asumen como propias, las valoraciones que contiene la Sentencia recurrida al respecto al establecer:'De las periciales practicadas, esta Juzgadora considera acreditado que el incendio se originó en la zona del salpicadero, en donde confluyen los fusibles a los que se conectan diversas instalaciones eléctricas del vehículo, entre ellas, la del freno de mano. En este sentido, los peritos han explicado que la aparición de bolitas o perladas en los cables del salpicadero -como se aprecia en las fotos-es indicativo de que esos cables se quemaron por incidencias eléctricas y no por el fuego iniciado en otra parte del vehículo. Por tanto, nos encontramos con que el vehículo entró en el taller por un fallo eléctrico y se quemó por un fallo eléctrico, por lo que resulta razonable concluir que la reparación fue incorrecta o insuficiente, sin que el taller haya acreditado que el origen eléctrico del incendio fuera de otra parte del vehículo ajeno al de la reparación. La defensa del taller sostiene que siguieron protocolos de actuación marcados por la casa Renault, que no han sido aportados, procediendo a resetear, a circular con el vehículo dentro del taller y a comprobar que no volvía a dar aviso de avería. En este sentido quizá la comprobación dentro del taller, en un recorrido corto, puede no ser suficientemente significativa para la aparición de un nuevo aviso.'
Existe por tanto, acreditada la realidad del daño, y el grado de probabilidad expuesto, no tiene que realizar el actor ninguna otra acreditación sobre la causa cierta del siniestro, sino que se produce la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al demandado la acreditación de que su origen se debió a fuerza mayor o un hecho extraño a su empresa, no siendo suficiente la equiparación de causa desconocida con hecho fortuito que pretende el recurso.
En cuanto a la responsabilidad del titular del taller resulta obvia, si tenemos en cuenta que los daños causados al vehículo del actor, tuvieron su causa en un incendio originado mientras estaba depositado en el taller después de reparado. En tales supuestos la jurisprudencia ha reiterado que responde de las consecuencias del incendio quien tiene la disponibilidad, es decir, el contacto, control o vigilancia, de la cosa en que se produjo, salvo que prueba, plenamente o mediante fuertes indicios, la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o actuación de terceros. La responsabilidad del depositario en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, según el art. 1.766 del Código Civil , se regirá por lo dispuesto en el título I, del libro cuarto del referido Código. El artº 1.183 del Código Civil dispone, que si la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por culpa suya salvo prueba en contrario. Prueba que no ha tenido lugar en el caso, sin que el recurrente haya acreditado precisamente una causa del incendio que le exima de responsabilidad por su parte, basando precisamente su recurso en el desconocimiento cierto de la causa del mismo, lo que no es suficiente para su exoneración. En este sentido, deben interpretarse las alegaciones del recurso, sobre posibles otras causas que pudieran determinar el fallo eléctrico del vehículo, lo que no se cuestiona, relacionadas con el GPS o radio del vehículo, que necesitan tensión y por lo tanto energía, pudiendo haber provocado alguno de estos el incendio. Manifestaciones que no son más que simples hipótesis teóricas, carentes de la más mínima acreditación en el presente caso y no refrendadas por ninguno de los informes aportados y que no se encuentran refrendadas por la presunción iuris tantum a favor del depositante en este caso, que debe determinar la responsabilidad de los recurrentes, desestimando en consecuencia el recurso por este motivo. De igual forma debe desestimarse el último motivo alegado, sobre el error en la Sentencia de Instancia, al estimar el pago del importe de 21199'38€, a favor de Europcar, representativos del importe de la venta del vehículo dañado por Overlease a su favor. Discute la recurrente la realidad de dicho pago, constatado en la factura de venta emitida por Overlease y aportada como documento 8, al no reconocer dicha factura y por tanto no entender acreditado el pago. Si bien la cuestión ya ha sido resuelta en el Fundamento anterior, al reconocer la validez probatoria de dicha factura, en base a lo ya expuesto, que se da aquí por reproducido, lo cierto es que la Sentencia de Instancia, no acude a dicho documento para establecer el pago de la cantidad. Sino que partiendo del hecho no controvertido de los daños en el vehículo, que son calificados como siniestro total, acude para fijar el valor de la indemnización, en el valor venal del vehículo, 18000€, según queda acreditado por informe pericial, al que añade un valor de depreciación del 30%, criterio que sólo puede entenderse como correcto y que no ha sido impugnado por la parte. Resultando de esta valoración un total de 23400€ y habida cuenta que por la reclamante se solicita un importe menor, el de 21199€ ( en base a dicho documento), reduce la indemnización que procedería a lo reclamado por la parte, sin que tenga sustento en el documento impugnado, sino precisamente en el criterio de valoración que establece la sentencia, reducido a la petición concreta de la parte.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso y confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Por lo que procede la imposición de las costas del presente recurso a la parte impugnante así como a la adherida al recurso de apelación.
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), establece en su apartado 9, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mapfre Empresas y Autos Urbión, al que se adhiere Mapfre España, contra la Sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en autos número 549/17, confirmando íntegramente la misma.
Con imposición a las partes apelantes de las costas en la presente alzada.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella, en este último caso siempre y cuando la resolución sea recurrible de acuerdo con lo establecido en el indicado artículo 477 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
