Sentencia CIVIL Nº 413/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 413/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 279/2021 de 08 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 413/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100435

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2514

Núm. Roj: SAP A 2514:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000279/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000603/2020

SENTENCIA Nº 413/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a ocho de octubre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 603/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Jesús Carlos, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez y defendido por el Letrado D. Joaquín Ramón Gil, y como parte apelada, la compañía de seguros y reaseguros 'Verti, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Carmen Tolosa Parral y defendida por el Letrado D. Ignacio Madrona Badías.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Maseres Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas'.

Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Jesús Carlos, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la compañía de seguros y reaseguros 'Verti, S.A.' presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 279/21, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de octubre de 2021 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

D. Jesús Carlos interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las normas que determinan la estimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada, debiendo considerarse como medio idóneo para interrumpir el plazo prescriptivo la reclamación extrajudicial realizada mediante correo electrónico enviado a la aseguradora demandada, aunque no efectuara contestación alguna, ya que el mismo correo fue utilizado con resultado positivo para realizar reclamaciones anteriores sobre siniestros diferentes. Por ello, debe ser estimada la demanda al haberse acreditado que sufrió lesiones y secuelas y que tuvo que sufragar gastos, de todo lo cual debe ser indemnizado por la compañía de seguros del vehículo causante del accidente.

La compañía 'Verti' se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada al haber transcurrido con exceso el plazo anual de prescripción entre el alta médica y la primera reclamación efectuada, sin que esté acreditada la recepción del correo electrónico de reclamación extrajudicial que se aporta de contrario, y, en todo caso, por haber transcurrido dicho plazo en el momento de su envío, incumbiendo al demandante la carga de probar la interrupción de la prescripción. Asimismo, la admisión de los documentos aportados por la parte actora en la audiencia previa supone una vulneración de las normas procesales aplicables, dada su extemporaneidad, habiendo sido impugnados por esta parte, por lo que no deben ser valorados en la alzada. En último lugar expone que, dada la mecánica del accidente, no se ha justificado el nexo causal con las lesiones y secuelas por las cuales se reclama indemnización. Subsidiariamente, solicita que se conceda la indemnización correspondiente a 79 días de perjuicio personal moderado, de conformidad con el alta laboral, sin secuelas.

Segundo.-Interrupción del plazo de prescripción..Reclamación extrajudicial mediante correo electrónico.

La sentencia recurrida razona en su fundamento de derecho tercero que procede la estimación de esta excepción porque la parte actora no ha acreditado haber utilizado, al efectuar su reclamación extrajudicial frente a la aseguradora, un medio útil e idóneo para su debida recepción por la destinataria, dado que alega haber enviado varios correos electrónicos a una dirección de la que no recibió contestación alguna y, pese a ello, no empleó otro medio más fiable (burofax o correo con acuse de recibo), sin que el hecho de que esa dirección de correo electrónico fuera utilizada entre este letrado y la misma compañía para enviar reclamaciones extrajudiciales en el año 2017 relativas a otros siniestros pueda subsanar la inactividad y falta de diligencia de la parte actora, pues no consta que dicha dirección siga activa u operativa dos años después, correspondiendo también al actor la carga de esta prueba, para lo cual podía haber propuesto determinados medios: declaración testifical del responsable del departamento de relaciones, requerir a la demandada para que aportase listas de sus correos electrónicos o indicar el lugar de donde la actora obtuvo esa dirección de correo electrónico.

A los efectos indicados, la parte actora acompaña como documento nº 5 de la demanda un correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2020 en el que se indica que, en cumplimiento de lo previsto en el art. 7 de la LRCSCVM, efectuaba reclamación formal frente a esta entidad ('Verti, S.A.') por los daños y perjuicios sufridos por su cliente D. Jesús Carlos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido con fecha 31 de octubre de 2018 cuando circulaba conduciendo el vehículo Volkswagen y fue golpeado por el vehículo Opel Astra, Matrícula ....-WBB, sufriendo lesiones por las que reclama una indemnización total de 7.580'88 € (80 días de perjuicio personal particular moderado, 39 días de perjuicio personal básico, 2 puntos de secuela, 10% de factor corrector y 240 € por gastos médicos). También se expresa que se habían enviado emails de reclamación por el mismo concepto en fechas 1 de julio de 2019 y 8 de octubre de 2019, sin haber obtenido respuesta alguna, de modo que con dichos correos interrumpió el plazo de prescripción.

En este correo consta como remitente D. Eloy y la dirección de correo electrónico a la que se envía es DIRECCION000.

A su vez, a su pie consta la remisión de un correo anterior de fecha 1 de julio de 2019 con el siguiente contenido: 'Adjunto les remito documentación relativa al siniestro de referencia en el que resultó lesionado mi cliente D. Jesús Carlos, todo ello con el fin de poder llegar a una transacción amistosa sobre el asunto'. Se añade un archivo adjunto en formato pdf a este correo de 1 de julio de 2019 con el encabezamiento siguiente: 'parte amistoso, hoja hospital, alta laboral, informe de alta y factura'.

Por su parte, la aseguradora niega en su contestación a la demanda la recepción de estos correos electrónicos, exponiendo que 'lo único que se adjunta en el documento nº 5 es un correo del letrado D. Joaquín Ramón Gil a Verti de fecha 17 de marzo de 2020, y lo que pretende ser otro correo de fecha 1 de julio de 2019, pero en el que no consta a quién va dirigido. Ambos correos nunca fueron recibidos por mi representada, y aún en el supuesto que se considerare como válido el de fecha 17 de marzo de 2020, la reclamación resultaría prescrita al haber transcurrido más de un año desde el alta médica del hoy demandante', la cual tuvo lugar el día 26 de febrero de 2019.

Ante dichas manifestaciones, el demandante aportó en la audiencia previa: a- el correo mencionado de 1 de julio de 2019, en el que se observa que el remitente es D. Eloy y la dirección de correo electrónico a la que se envió fue nuevamente DIRECCION000; b- un correo electrónico de 8 de octubre de 2019, con mismo remitente y dirección de envío, con el siguiente contenido: 'Por medio del presente reitero mi email de fecha 1 de julio de 2019, al que no he recibido respuesta'. Al pie de este correo se encuentra el correo anterior de 1 de julio de 2019, sin que en ninguno de ellos conste un mensaje de error, devolución o rechazo; c- y una serie de correos electrónicos intercambiados entre las direcciones DIRECCION001 y DIRECCION000 en fechas 28 de marzo de 2017, 23 de junio de 2017, 26 de junio de 2017 y 8 de septiembre de 2017, a través de los cuales se gestionó la reclamación de otro siniestro automovilístico entre el referido abogado y la compañía de seguros ahora demandada.

Concretamente, en el de 23 de junio de 2017 esta compañía envía un correo al letrado con el siguiente contenido: 'En relación con la reclamación interpuesta por los lesionados abajo indicados en el siniestro de fecha 24/05/2016 pasamos a realizar la siguiente oferta indemnizatoria (...) Si la oferta fuera de su conformidad, le remitiríamos finiquito para su cumplimentación'.

Y en el de 8 de septiembre de 2017 la misma compañía envía correo con el siguiente contenido: 'Buenos días. Abono realizado. Un saludo'.

Acerca de esta documentación aportada en la audiencia previa y su admisión por el Juez de Primera Instancia, no se aprecia vulneración alguna de normas procesales ya que su aportación en este acto procesal no fue extemporánea al estar amparada por el art. 265.3LEC, conforme al cual 'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'.

Y es evidente que la excepción de prescripción fue alegada por la aseguradora en su contestación a la demanda, sin que el demandante esté obligado a presentar en el momento de interposición de la demanda los documentos que justificarían la interrupción de la prescripción por tratarse de una excepción apreciable únicamente previa alegación de parte, nunca de oficio, por lo que no tiene la carga de prever o anticipar su alegación por la parte contraria.

En este sentido, según reiterada jurisprudencia, la imposibilidad de presentar documentos en que se funde la demanda con posterioridad a esta establecida en el artículo 265LEC no impide la presentación de documentos que tengan carácter accesorio o complementario o que se presenten con la finalidad de oponerse a las excepciones formuladas por la parte demandada ( SSTS. de 6 de febrero de 2003, 14 de noviembre de 2005, 17 de mayo de 2006, 27 de febrero de 2007 y 12 de febrero de 2009, entre otras).

Y aunque la parte demandante fundamentara la aportación de tales documentos en el art. 426.5LEC, que ciertamente no le resulta de aplicación, esta indebida alegación de normas procesales no impide que se tenga en cuenta la norma correcta en virtud del principio 'da mihi factum, dabo tibii ius', indicando al efecto el art. 218.2Ley de Enjuiciamiento Civil que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Es más, contra la admisión de tales documentos como prueba documental no se interpuso recurso de reposición y ulterior protesta por la parte demandada, como le recordó el Juez 'a quo' en el mencionado procesal, por lo que dicha admisión fue consentida por la parte.

Una vez admitida la válida aportación de dichos documentos por las razones aducidas, con el consecuente valor probatorio, no comparte la Sala la estimación de la excepción de prescripción realizada en primera instancia, al considerar que el correo electrónico enviado en fecha 1 de julio de 2019 constituye una reclamación extrajudicial con eficacia suficiente para interrumpir la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil.

Aunque la parte demandada negó en la contestación a la demanda su recepción, la única alegación que realiza al respecto es que no consta en el mismo su destinatario, sin que se haya aportado a las actuaciones una contestación a ninguno de los correos que se dicen enviados a dicha dirección, y que incumbe a la parte actora la carga de probar que se trataba de un medio idóneo para que su reclamación fuera recibida por esta aseguradora.

Sin embargo, tales alegaciones deben ser rechazadas pues ha quedado acreditado debidamente que sí consta el destinatario del correo electrónico de 1 de julio de 2019, siendo concretamente la dirección lesiones@verti.es (documento aportado en la audiencia previa). E igualmente la parte demandante ha probado que se trata de una dirección de correo electrónico desde la cual mantuvo un intercambio de comunicaciones con la aseguradora demandada entre junio y septiembre de 2017, aunque en relación con siniestros diferentes al del presente procedimiento, por lo que se ha satisfecho la carga probatoria de que se trata de una cuenta de correo electrónico operativa en las fechas indicadas y cuyo titular es la compañía de seguros demandada, siendo achacable exclusivamente a ella no haber efectuado contestación alguna.

En definitiva, partiendo de que la reclamación extrajudicial se envió a una dirección correcta de la compañía de seguros a la que iba dirigida, ya sea dirección postal o electrónica, correspondía a esta entidad justificar que no se produjo la recepción de la misma por causa que no le resulta imputable, sin que pueda presumirse sin más que dicha dirección 'no siga activa u operativa dos años después' o que entró en una lista de mensajes spam o correo malicioso, por ejemplo.

En este sentido, declara la STS. 142/2020, de 2 de marzo:

'Ahora bien, tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que: SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega>.

En el caso concreto que se enjuicia ha quedado acreditado que se remitieron los telegramas y el contenido de los mismos, denotador de la conservación de los derechos.

Lo único que se pone en tela de juicio es la recepción, pues al encontrarse cerrado el domicilio, se dejó aviso en las circunstancias que recogen las sentencias de las instancias.

Sin embargo, y ello es una cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la sala de instancia (SSTS de 29 de junio de 1964 , 11 de febrero de 1966 , 30 de diciembre de 1967 , 2 de junio de 1987 , 14 de mayo de 1996 , 29 de octubre de 2001 y 28 de octubre de 2003 ), la sentencia recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que los avisos de telegrama llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran. Para rechazar cualquier maquinación fraudulenta de la parte actora, se destaca en la sentencia que se remitieron al domicilio que consta en el poder notarial aportado a autos y en el que se les efectuó el emplazamiento para contestar la demanda.

Una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este, pues, como afirma la sentencia de 24 de diciembre de 1994 :

art. 1973 del Código Civilreconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción>'.

En efecto, este Tribunal ha admitido en diversas resoluciones las comunicaciones realizadas por correo electrónico, exigiendo determinados requisitos de fehaciencia.

Así, en la sentencia nº 401/18, de 17 de septiembre: ' En este caso consta suficientemente demostrado por la comunidad de propietarios,documental por certificación de la administradora documento número 2 de la contestación, testifical y propio reconocimiento de la demandante, que entre los medios aceptados de comunicación se encuentra la remisión de comunicaciones a través de correo electrónico, por lo que la citación remitida de este modo a la recurrente debe considerarse dentro de los parámetros aceptables de flexibilidad en las notificaciones jurisprudencialmente admitidos'

Y en la sentencia nº 231/18, de 11 de mayo: ' En definitiva, ha quedado acreditado que el correo electrónico era un medio de comunicación aceptado entre las partes ahora litigantes para gestionar diversas cuestiones surgidas en sus relaciones jurídicas, por lo que la negativa de la entidad bancaria a aceptarlo en el asunto objeto del procedimiento supone una vulneración de la doctrina que prohíbe actuar válidamente en contra de los actos propios'.

Y, aplicando esta doctrina, en el supuesto de hecho ahora analizado consta:

a- que el correo electrónico de fecha 1 de julio de 2019 fue enviado desde la dirección DIRECCION001 (correspondiente al letrado de la parte demandante) a la dirección DIRECCION000, pues aunque no figure expresamente este destinatario, el mismo resulta tanto del hecho de ser continuación del correo de 17 de marzo de 2020, en el que sí consta, como del documento aportado en la audiencia previa consistente en el propio correo de 1 de julio de 2019;

b- que este correo de 1 de julio de 2019 contiene un archivo adjunto en formato pdf cuyo contenido se describe en el propio correo: parte amistoso, hoja de hospital, alta laboral, informe de alta y factura, todo ello referido a D. Jesús Carlos, por lo que cumple los requisitos exigidos en el art. 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, tras la reforma introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, según el cual en la reclamación extrajudicial previa a la demanda se deberá comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda, y la misma contendrá 'la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño'.

c- que este correo electrónico de 1 de julio de 2019 fue reiterado en fecha 8 de octubre de 2019.

d- que las direcciones de correo electrónico indicadas en el anterior apartado a) fueron utilizadas para el intercambio de comunicaciones relativas a reclamaciones de otros siniestros automovilísticos entre el mismo abogado del ahora demandante y la compañía de seguros 'Verti, S.A.' entre marzo y septiembre de 2017, constando expresamente varias contestaciones de dicha compañía que han quedado transcritas con anterioridad, lo que supone un acto propio de reconocimiento de la validez de la referida dirección de correo electrónico para recibir reclamaciones extrajudiciales.

Partiendo de estas premisas, y como ya hemos adelantado, se considera satisfecha por el demandante la carga probatoria que le incumbe de haber realizado un acto interruptivo del plazo de prescripción, correspondiendo a partir de ese momento a la parte contraria la carga de probar, como expone en su oposición al recurso de apelación, que se recibió 'como spam o correo malicioso y nunca se llegaron a abrir', o como indica la sentencia de instancia, que esa dirección de correo estaba activa en 2007 pero dejó de estar operativa en 2019, hechos sobre los que no se ha propuesto y practicado medio probatorio alguno, por lo que ha de ser la aseguradora la que peche con las consecuencias desfavorable de esta orfandad probatoria.

Por todo ello, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia impugnada, lo que determina que procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, pues este medio de impugnación está regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal como una 'plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada' (apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que la valoración de la prueba realizada en primera instancia en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si estima que la misma se considera errónea tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones debatidas en el pleito, valorando según su criterio los elementos probatorios aportados por las partes, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la 'reformatio in peius.' ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).

Tercero.-Cuantía indemnizatoria.

Se opone la compañía de seguros a la reclamación efectuada en la demanda alegando que el accidente analizado no pudo causar lesiones de tanta gravedad como las que el demandante aduce haber sufrido, ya que fue un impacto de baja intensidad con escasos daños materiales, como se acredita por el hecho de que ninguna cantidad se solicita por la reparación del vehículo. Además, en el parte amistoso de accidente no se marcó la casilla de existencia de víctimas y los agentes de la Policía Local que comparecieron en el lugar del siniestro no confeccionaron atestado, lo que evidencia la inexistencia de daños personales.

Por otra parte, se opone al pago de la cantidad reclamada por cuatro consultas médicas, al no estar justificada la necesidad de acudir a la medicina privada, e impugna el informe médico del doctor Hugo por no haber sido ratificado en juicio y contemplar un tratamiento de rehabilitación cuya realidad no se ha acreditado, así como una secuela por sensación de pesadez relacionada con el aumento de actividad, la cual está basada únicamente en manifestaciones del lesionado.

Partiendo de tales alegaciones, para alcanzar las conclusiones fácticas y jurídicas pertinentes debemos partir de determinadas premisas.

En primer lugar, debe descartarse que exista una relación directa inequívoca entre los daños materiales producidos en los vehículos implicados y los daños corporales sufridos por sus ocupantes, ya que concurren otros múltiples factores, tales como las características de los automóviles (masa, altura de los reposacabezas y de los asientos, antigüedad), el lugar exacto del impacto, las circunstancias personales de la víctima (peso, edad, ubicación en el interior del vehículo, tensión muscular, antecedentes patológicos) o su posición corporal en el instante previo a la colisión, entre otras.

Así, el equipo de reconstrucción de accidentes de tráfico del 'Centro Zaragoza' (Instituto de Investigación sobre Reparación de Vehículos dedicado al control y gestión de los daños materiales y corporales como consecuencia de la siniestralidad de los vehículos) concluye que para determinar las consecuencias de una colisión por alcance a baja velocidad resulta fundamental conocer: 1- Masa de los vehículos, pues a mayor diferencia de masas, mayor riesgo para los ocupantes del vehículo más ligero en caso de ser el golpeado. 2- Número de ocupantes y carga en el maletero. 3- Tipo de asiento y reposacabezas. 4- Posición de los ocupantes en el interior del vehículo. 5- Deformaciones presentes en los vehículos accidentados. 5- Tipo de colisión. Y con base a todos estos elementos se podrá determinar la mayor o menor probabilidad de riesgo de aparición de lesiones por latigazo cervical.

En este sentido, la sentencia de esta Sección 9ª de 26 de noviembre de 2018 declara que '... no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación exista una indiscutida relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas. Por el contrario, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de lesiones'.

No obstante, en la declaración de amistosa de accidente consta que el vehículo Opel Astra, asegurado en 'Verti', tuvo daños en paragolpes delantero, antiniebla, capó y aleta, y el vehículo Volkswagen Touran, conducido por el actor, tuvo daños en paragolpes y maletero, tratándose de un impacto por alcance trasero del primero al segundo circulando ambos en el mismo carril y sentido de circulación.

En segundo lugar, incumbe a la parte demandante la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2LEC), y en este caso los daños y perjuicios sufridos y el nexo causal con el siniestro automovilístico enjuiciado, así como el periodo transcurrido desde 'el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela', esto es, las lesiones temporales padecidas conforme al art. 134 de la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Igualmente, debe practicar prueba suficiente de la que resulte acreditado cuál es la parte correspondiente a perjuicio personal básico (hasta el final del proceso curativo o la estabilización lesional) y a perjuicio personal particular (pérdida temporal de calidad de vida por impedimento o limitación en su autonomía o desarrollo personal), y dentro de dicho periodo si el perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida debe ser calificado como muy grave, grave o moderado, siendo moderado cuando 'el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal', las cuales se describen (no exhaustivamente) en el art. 54 como actividades 'relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo', es decir, aquellas 'que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad'.

A título meramente ilustrativo citaremos la SAP. Murcia (Sección 1ª) de 6 de julio de 2020, que en el sentido expuesto indica: ' Hay que partir de la base de que la carga de la prueba de los días de lesiones temporales, al igual que las secuelas, corresponde a la parte actora, sin que la presunción del artículo 1.1LRCS afecte a esta obligación de acreditar, de tal manera que lo que se establece en dicha norma no es nada más que una presunción de culpa del conductor causante del accidente en los casos de lesiones temporales sin perjuicio de la obligación del lesionado de acreditar el alcance exacto de las mismas. Ello implica que, la falta de prueba perjudica al actor en cuanto obligado a su acreditación en juicio'.

En tercer lugar, la condición de médico tratante invalida al doctor Hugo para la emisión de informes periciales sobre sus propios pacientes, pues el Código Deontológico Médico prevé la incompatibilidad del cargo de perito con su intervención como médico asistencial de la persona peritada. De hecho, en el informe aportado como documento nº 4 de la demanda no incluye, como exige el art. 335LEC para todo dictamen pericial, el juramento o promesa de 'que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito'.

No significa esto que dicho informe no pueda ser valorado en medida alguna, quedando en todo caso, sometido al principio general de valoración conjunta de las pruebas según las reglas de la sana crítica.

En este sentido, declara la sentencia de esta Sala nº 88/2015, de 9 de marzo, que ' La acumulación de las funciones de médico tratante y perito médico desde la deontología tienen más que ver con el derecho a la intimidad del paciente que con una supuesta incompatibilidad por perdida de la imparcialidad'. Y en ella se cita la SAP Asturias 7/5/2012, en la que se indica que ' podría ocurrir si se cuestionara su buen hacer profesional en el tratamiento de las lesiones, pues en ese caso estaría defendiendo su propio prestigio e indirectamente eludiendo una hipotética responsabilidad profesional',concluyendo: ' la objeción se supera si actúa como testigo perito'.

En cualquier caso, ante las divergencias manifestadas por las partes, y al no gozar de pleno valor probatorio dicho informe por las razones expresadas, máxime al no haber sido ratificado en juicio ni sometido a la contradicción de la parte demandada, resulta necesario confrontar dicho dictamen con los de los facultativos ajenos a las partes que han intervenido en el proceso de curación del lesionado.

En este caso, obran en los autos los siguientes informes con tales características:

a- el emitido en el servicio de urgencias del Hospital 'Vega Baja de Orihuela' en fecha 31 de octubre de 2018 a las 13'34 horas (una hora y media después del accidente), en el que se deja constancia que el demandante tenía la movilidad de miembros conservada sin parestesias ni focalidad neurológica ni rectificación cervical, siendo diagnosticado de cervicalgia postraumática, prescribiéndole reposo, calor local discontinuo, collarín 3-4 días y analgésico-antiinflamatorio durante 5 días.

b- el informe de consulta del Centro de Salud de Albatera de fecha 1 de noviembre de 2018 en la que el paciente manifestó tener dolor cérvico-dorsal que le impedía el descanso, acompañado de mareo (sensación de giro). En ese momento llevaba el collarín puesto, observando el facultativo que presentaba dolor en la musculatura cérvico-dorsal, manteniendo la prescripción de analgésicos y antiinflamatorios durante 7 días, más reposo, collarín 3-4 días más y calor local seco.

c- los partes médicos de incapacidad temporal de los que resulta que trabaja como peón agrícola y estuvo de baja laboral desde el 2 de noviembre de 2018 hasta el 18 de enero de 2019, en que fue dado de alta por incomparecencia.

Consecuentemente con los razonamientos expuestos, no puede afirmarse que la parte demandante haya justificado con la fuerza de convicción necesaria que su periodo de curación o estabilización de las lesiones tenga la duración señalada en el informe del doctor Hugo, pues su contenido sin corroboraciones periféricas no tiene valor probatorio suficiente.

Sin embargo, se considera debidamente acreditado con la documentación médica analizada que el demandante tuvo un periodo de perjuicio personal particular moderado de 79 días, es decir, todos aquellos que permaneció de baja laboral, considerando que supuso una limitación de las actividades específicas de desarrollo personal referidas en el art. 54LRCSCVM al que se ha hecho referencia con anterioridad, lo cual ha sido admitido por la aseguradora con carácter subsidiario para el supuesto de que no fuera estimada la excepción de prescripción.

También debe ser resarcido por el importe de 3 consultas médicas, a razón de 60 €, lo que hace un total de 180 €.

En cambio, no se reconoce la persistencia de secuela alguna, al no estar justificada más que con el informe del doctor Hugo.

La indemnización correspondiente asciende, pues, a 79 días de perjuicio personal particular moderado, a razón de 52'96 €/día (4183,84 €), más 180 € de gastos médicos acreditados, lo que hace un total de 4.363,84 €.

Cuarto.- .-Intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros

En materia de intereses, y en aplicación de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, procede imponer a la compañía aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, al no haber satisfecho la prestación ni consignado judicialmente cantidad alguna sin causa justificada. A partir del tercer año desde la fecha del siniestro el interés se devengará de la misma forma siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento.

Quinto.-Costas procesales de ambas instancias.

De conformidad con los arts. 394 y 398LEC, no procede imponer las costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes, al haber sido estimada parcialmente la demanda, y no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020 recaída en los autos de juicio ordinario nº 603/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta contra la compañía de seguros y reaseguros 'Verti, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Carmen Tolosa Parral, condenándola a pagar al demandante la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y tres euros con ochenta y cuatro céntimos (4.363,84 €), más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros, sin imposición de las costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes ni de las costas procesales de la alzada a la parte apelante, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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