Sentencia CIVIL Nº 413/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 413/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 5/2021 de 22 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA

Nº de sentencia: 413/2021

Núm. Cendoj: 07040470022021100360

Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:13208

Núm. Roj: SJM IB 13208:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00413/2021

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2

PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219387 Fax:971219382

Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2018 0002141

I86 PZ.INC.CONC. RECONOCIMIENTO DE CREDITOS(86) 0000005 /2021A

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000745 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Cesar, BROEKHUIS INKOOP CENTRUM BV BROEKHUIS INKOOP CENTRUM BV , AUTOMOVILES GOMIS S.A. , PROMOTORA CARIBEÑA SACV , BANCO SANTANDER SA , ENDESA ENERGIA SAU , MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA , ARBOL FINANCE SL , SOCIETA ITALIANA FLOTTE AZIENDALI SPA , AYUNTAMIENTO DE MADRID , GENERALITAT DE CATALUÑA , LEASE PLAN SERVICIOS, SA , FCA DEALER SPAIN SA , LEASYS SPA , BANCO SANTANDER , AUTO GROUP MENARDI SRL , SANTANDER CONSUMER RENTING SL , AEAT AEAT , FOGASA FOGASA , DIRECCION000 C.B. , PATRONATO DE RECAUDACION PROVINCIAL DE MALAGA , TGSS TGSS , BANCO SABADELL SA , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA , DID'AUTO SARL , PONS CONSULTORES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL S.A. , BANKIA SA , BANCO CETELEM, S.A. , GRUPO VERCHER-MAKEEVA SL EUROVERBUM , ATIB AGENCIA TRIB ILLES BALEARS , STERN , XALOC , AYUNTAMIENTO DE MURCIA , AUTOCENTRUM ZUID-NEDERLAND BV , IBERCAJA BANCO SAU , SANTANDER CONSUMER IBER RENT SL , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , BANCO CAIXA GERAL SA , AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID , REACTIVA GLOBAL SL , ROMACAR ABS SL , TARGOBANK , KFZ BRUNING GMBH , CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO , RAMIS ABOGADOS SLPU

Procurador/a Sr/a. JOSE LOPEZ LOPEZ, , RUTH MARIA JIMENEZ VARELA , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , JUANA MARIA SERRA LLULL , JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS , LLUISA ADROVER THOMAS , RUTH MARIA JIMENEZ VARELA , SEBASTIA COLL VIDAL , , , GEMMA MUÑOZ MINAYA , MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA , MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA , COLOMA CASTAÑER ABELLANET , ANTONIO CANALS MEDINA , MATILDE TERESA SEGURA SEGUI , , , JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ , , , MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ , JUAN REINOSO RAMIS , ANA DIEZ BLANCO , ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY , MONICA GARCIA VICENTE , GABRIEL TOMAS GILI , , , LLUISA ADROVER THOMAS , , , MATILDE TERESA SEGURA SEGUI , FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS , MATILDE TERESA SEGURA SEGUI , NANCY RUYS VAN NOOLEN , JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS , , VIRGINIA CENTENERA SAMPER , VIRGINIA CENTENERA SAMPER , GONZALO BERNAL GARCIA , MATILDE TERESA SEGURA SEGUI , MATILDE TERESA SEGURA SEGUI , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , , LETRADO AYUNTAMIENTO , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , , , , , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE FOGASA , , LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , , LETRADO AYUNTAMIENTO , , , , , , LETRADO AYUNTAMIENTO , , , , , ,

D/ña. Gervasio, IMT HOLDING SPAIN SAU , AUTO CLICK SAU , BALEAR SPORT CAR SL

Procurador/a Sr/a. JUAN JOSE PASCUAL FIOL, FRANCISCO TORTELLA TUGORES , FRANCISCO TORTELLA TUGORES , FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado/a Sr/a. , , ,

SENTENCIA Nº 413/2021

En Palma de Mallorca a 22 de Noviembre de 2021.

Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos,Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido,los autos de incidente concursal nº I86 5/21, correspondiente al Concurso Ordinario nº 745/2018,a instancia del Procurador D.José Antonio Cabot Llambias,en nombre y representación de la entidad RAMIS ABOGADOS,SLPU,en reclamación de un crédito contra la masa contra la Administración Concursal de las entidades IMT HOLDING SPAIN, SAU, AUTO CLICK, SA y BALEAR SPORT CAR, S.L. y las concursadas,dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

Primero-Por el Procurador Sr.Cabot Llambias,en nombre y representación de la entidad RAMIS ABOGADOS,SLPU, se interpuso ante este juzgado, demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que 'el actor ostenta, en concepto de honorarios letrados de concurso, los siguientes créditos contra la masa de:

IMT Holding Spain: la cantidad de 14.520 € (IVA incluido);

Auto Click Spain: la cantidad de 69.415,68 € (IVA incluido);

Balear Sport Car: la cantidad de 73.533,20 € (IVA incluido);

Todo ello con más los intereses procedentes calculados desde el momento de la presentación de esta demanda, condenándolas a estar y pasar por tal declaración, operar las actuaciones legales pertinentes, con expresa condena a su pago, todo ello con expresa imposición de las costas del presente incidente, sólo para el caso de oposición a la pretensión deducida.'

Segundo-Admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma.

Por la administración concursal se presentó escrito de contestación y oposición a la demanda,solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la demanda.

Tercero-Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de Octubre de 2021 y al amparo del artículo 536 del TRLC y 405 de la L.E.C se dio traslado a SSª.

Cuarto-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales,salvo el cumplimiento de los plazos debido al número,volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Juzgado.

Fundamentos

Primero-El objeto del presente incidente concursal, promovido al amparo de lo previsto en el artículo 242 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), es el reconocimiento de un crédito contra la masa por importe total de 157.468,88 eurosen concepto de honorarios del letrado de las entidades concursadas,dado que la Administración concursal no ha reconocido ninguno de los créditos comunicados por el letrado de las concursadas relativos a la preparación y presentación de los tres concursos voluntarios .

Así,se decía en la demanda,que el 14 agosto 2018 RAMIS ABOGADOS SLPU presentó una única demanda en solicitud de la declaración del concurso voluntario de las entidades IMT HOLDING SPAIN,SAU,AUTO CLICK, S.A. y BALEAR SPORT CAR, S.L.,dictándose por este Juzgado Auto de fecha 3 septiembre 2018,por el que declaró el concurso solicitado respecto de las tres sociedades indicadas.

En atención a la complejidad de los concursos;A la importancia de los concursos en términos económicos, dadas sus masas activas y pasivas;A la labor y coordinación desarrollada para presentar la solicitud de declaración de concurso;A la enorme dificultad de la labor,pues el trabajo que se tuvo que ejecutar en poco tiempo,a la escasez de medios y a las colaboraciones con otros profesionales para conseguir la documentación e información precisas para la presentación de las demandas de concurso de acreedores; Y al tiempo dedicado,considera la entidad actora que sus honorarios deben quedar fijados en el 30% del arancel del administración concursal fijados por Auto de fecha 24 octubre 2018.

Así,aplicándoles el 30% resultan los siguientes honorarios de los letrados:

-IMT Holding Spain: 36.739,71 €.(Si bien,y por coherencia ,dado que en octubre 2018, Ramis Abogados comunicó un crédito de 12.000 € +IVA,la actora mantiene esa pretensión).

-Auto Click Spain: 57.368,33 €.

-Balear Sport Car: 60.771,24 €.

Por tanto,la cantidad total reclamada asciende a :

-IMT Holding Spain: 12.000 + 2.520 (IVA) =14.520 €.

-.Auto Click Spain: 57.368,33 € + 12.047,35 (IVA) = 69.415,68 €.

- Balear Sport Car: 60.771,24 € + 12.761,96 (IVA) = 73.533,20 €.

Por su parte,la Administración concursal se oponía a la demanda negando que los letrados hubieran desplegado las difíciles, laboriosas y complejas actuaciones que relataban en su demanda y señalando que quien obtuvo y preparó toda la documentación fue el propio personal, el equipo gestor de la concursada.

Estos trabajos,se decía en la contestación, fueron dirigidos por Dª Inés, coordinándose con D. Víctor (de la asesoría externa contable y fiscal del grupo), redactando entre ambos las 3 Memorias con la historia económica, jurídica y de la actividad de las entidades concursadas, así como ,la descripción de las causas de insolvencia comunes a todas ellas.También la contabilidad fue proporcionada por los propios empleados.

Según el administrador concursal,fue el 'comité gestor' quien acudió a quien era el abogado de la empresa, en atención al contrato de prestación de servicios que mantenían con él, para pedirles asesoramiento, limitándose a preparar el escrito de solicitud y a firmarlo.Además,todas las facturas emitidas con motivo de ese contrato fueron debidamente abonadas por la concursada,pues no figura ningún crédito concursal a favor del ahora demandante.

La actuación realizada por el despacho que firmó la demanda de solicitud de declaración de los concursos se limitó,según el administrador concursal, única y exclusivamente a la redacción del escrito al que se acompañaron los documentos preceptivos de la solicitud y no hubo ninguna actuación ulterior, motivo por el que se consideran excesivos los honorarios solicitados.

Además,el administrador concursal se oponía a que se equiparase la retribución del demandante, con la moderación propuesta, a la de la administración concursal, pues no había habido seguimiento y asistencia ni en incidentes, ni en procedimiento y ni siquiera, en el concurso. No había ni un solo escrito firmado por el despacho del demandante más allá de la solicitud de declaración de concurso.Por ello,de los tres ordinales del artículo 242 del TRLC en los que se reconocen créditos contra la masa en favor del Letrado, de la concursada, los trabajos supuestamente realizados por el demandante únicamente podían incardinarse en el apartado nº 2.

Además,y dado que en fecha 21 de mayo de 2018, esto es, antes de solicitarse la declaración de concurso,se hizo una transferencia a favor de RAMIS ABOGADOS S.L.P. de 16.940 euros, que no guarda relación con la iguala derivada del contrato de asesoramiento a razón de 1.000 euros mensuales y que respondía más bien a una provisión de fondos de cara a la minuta por la presentación de la solicitud de concurso, debía desestimarse la demanda por considerarse ya retribuido el trabajo efectivamente realizado con anterioridad a la declaración de concurso.

Segundo-Pues bien,planteadas,como anteceden,las posturas de las partes,debemos comenzar recordando que el artículo 242TRLC dispone que, 'Son créditos contra la masa:

2.º Los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares y la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley.

3.º La asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.

4.ºLos gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.

El Auto de fecha 3 de septiembre de 2018 dictado por este Juzgado,tras la presentación por parte del despacho de abogados que ahora presenta la demanda en reclamación de un crédito contra la masa, acordó declarar en estado de CONCURSO VOLUNTARIO a las entidades mercantiles IMT HOLDING SPAIN, AUTO CLICK, SAU y BALEAR SPORT CAR,SL,tramitándose el concurso conforme a las normas del procedimiento ordinario y ordenando la suspensión por la administración concursal de las facultades de administración y disposición de la entidad en concurso.

Las minutas cuyo reconocimiento solicita el despacho de abogados actor se refieren a los honorarios devengados por la preparación y presentación del concurso voluntario,como se desprende de las propias minutas presentadas,y además,y como indicaba el administrador concursal, de la tramitación posterior del concurso en que el despacho de abogados no han tenido intervención.

Segundo-Para resolver la presente controversia debemos partir de las enseñanzas del TS, plasmadas en sus sentencias, en las que ha analizado la problemática que dimanaba de la aplicación del art.84.2.2º LC, en relación con los honorarios del letrado que asiste a la concursada.

Así,la Sentencia del TS de 18 de Julio de 2014 señalaba que,' Como ya hemos reiterado en otras ocasiones, para que un crédito contra un deudor concursado sea crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del art. 84 LC . Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( art. 154 LC ). Desde esta perspectiva es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada 'preferencia de cobro', merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: '(s) e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas ' ( Sentencia 33/2013, de 11 de febrero , con cita de la anterior Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre ).

El art. 84.2.2o LC ,en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa '(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas '. Ley 38/2011, de 10 de octubre, apostilla respecto de los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración, que deben ser ' necesarios '; y respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, matiza que sólo ' cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa.'

Al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa.

6. Al respecto, debemos cuestionarnos si vincula el pacto de honorarios que el letrado del deudor concursado puede haber convenido con este último, para preparar y solicitar el concurso de acreedores, y para retribuir su asistencia a lo largo del procedimiento concursal.

La insolvencia del deudor común y su declaración de concurso son circunstancias que alteran la normal relación entre el letrado y su cliente, por lo que respecta a la vinculación del pacto de honorarios.

Fuera del concurso de acreedores, una vez prestados los servicios jurídicos, para determinar lo que tiene derecho a reclamar el letrado de su cliente, deberíamos regirnos por lo acordado entre ellos, ordinariamente en la hoja de encargo, y, si han existido, por sus novaciones. Como hemos advertido en otras ocasiones, las normas colegiales sobre honorarios profesionales señalan los límites de los honorarios, pero no son contrarias a los pactos entre las partes sobre cuantía y forma de pago, de tal manera que las partes son libres de acordar lo que crean conveniente, en virtud de lo dispuesto en el art. 1255CC ( Sentencias 748/1999, de 16 septiembre , y 324/2009, de 14 de mayo ).

Declarado el concurso, la situación cambia, ya que la masa activa con cargo a la cual deberían pagarse los honorarios del letrado del concursado está afectada a la satisfacción de los créditos de los acreedores, y el reconocimiento y pago de cualquier crédito contra la masa constituye una merma de esta legítima expectativa. Por esta razón, después de la declaración de concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC , lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial.

Por esta razón, la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2o LC ; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de intereses, sin que sea necesario que previamente hubiera sido impugnado.

7.En puridad, deberíamos distinguir entre los honorarios ya pagados por servicios prestados antes de la declaración de concurso, como son los correspondientes a la preparación y presentación de la solicitud de concurso, y los que se corresponden con servicios posteriores, realizados después de la declaración de concurso.

El pago de honorarios excesivos antes de la declaración de concurso, por servicios prestados con anterioridad a la declaración, pueden ser objeto de impugnación mediante la acción rescisoria concursal, si se consideran perjudiciales para la masa, lo que exigirá la impugnación del pacto de honorarios, si el pago se ajusta al mismo.'

Respecto a la cuantificación de los honorarios del letrado de la concursada como crédito contra la masa, la STS de 21 de julio de 2014 aportaba un criterio orientador al señalar que: '8. Dentro del concurso y con ocasión de la reclamación de los honorarios de letrado al amparo del art. 84.2.2º LC , cuando haya existido condena en costas, regirá esta última doctrina sobre la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado, en la que está claro que ni la cuantía ni los criterios orientadores del Colegio de Abogados son determinantes.

Y, fuera de los casos en que no haya existido condena en costas, aunque fuera del concurso prima el acuerdo entre el letrado y su cliente, cuando los honorarios han de ser satisfechos con cargo a la masa, el posible pacto entre el cliente y el letrado no vincula a los intereses del concurso de acreedores.

En este sentido nos hemos pronunciado recientemente, en un caso en que se discutía la cuantificación de los honorarios del letrado del deudor concursado, que debían satisfacerse como créditos contra la masa: 'después de la declaración de concurso, en la medida en que el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC , lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial' [ Sentencia 393/2014, de 18 de julio ].

De este modo, exista o no pacto entre letrado y su cliente, para cuantificar los honorarios del letrado que deben pagarse como crédito contra la masa, no serán vinculantes las normas orientadoras del correspondiente Colegio de Abogados, como pretende el recurrente.

La administración concursal, a quien corresponde atender la reclamación de pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al juez del concurso, deben valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados que según el art. 84.2.2º LC merecen ser abonados con cargo a la masa. En el presente supuesto, el letrado del acreedor instante del concurso tan sólo puede reclamar como crédito contra la masa la remuneración correspondiente a la solicitud y declaración de concurso, sin que pueda extenderse esta reclamación a otros servicios posteriores no recogidos en el art. 84.2.2º LC , con el pretexto de que las normas orientadoras del Colegio de Abogados tan sólo se refieren a la fase común y no distinguen de ésta la solicitud y declaración de concurso. Resulta contradictorio con el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, la interpretación postulada en el recurso, que lleva a extender el crédito contra la masa a la remuneración de servicios jurídicos no mencionados en el art. 84.2.2º LC , para acomodarlo a las normas orientadoras, que como ya hemos aclarado en ningún caso tienen carácter vinculante.

Una vez aclarado que tan sólo deben valorarse los servicios jurídicos correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso, sino que alcanzan también a la proporcionalidad, que es lo que ha realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal.'

Asímismo,la Sentencia delTS de 12 de Enero 2018 señalaba que, 'En particular, sobre los honorarios del letrado del deudor concursado, dijimos en la sentencia 393/2014, de 18 de julio , que la mencionada Ley 38/2011 había modificado la redacción del art. 84.2.2º LC para apostillar, respecto de los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, que deben ser «necesarios»; y respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, estableció que sólo podrán tener la consideración de créditos contra la masa «cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa».

Y aclaramos que: «Al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa.

3-Bajo estas premisas, de las distintas partidas de honorarios cuya consideración como créditos contra la masa reclama el recurrente, en principio, únicamente cabría considerar que reúne los requisitos del art. 84.2.2º LC (necesidad y obligatoriedad o realización en interés de la masa) la presentación de una propuesta de convenio, puesto que al margen de que la misma fuera o no admitida, lo cierto es que, como regla general, el convenio es la solución legalmente preferida para el concurso y debe presumirse que la presentación de propuestas se realiza en interés de la masa.

Respecto del resto de actuaciones, no cabe confundir obligatoriedad de la intervención del letrado ( art. 184.2 LC ), con necesidad o interés de la masa. Es más, algunas de las actuaciones ni siquiera era obligatorio que se practicaran, como las alegaciones a las peticiones de la seguridad social;o directamente iban contra el interés de la masa, como las declinatorias, la recusación de la administración concursal o la oposición a la solicitud de concurso. '.

Cuarto-La presente controversia entre las partes,dado que ninguna de ellas ha solicitado la celebración de Vista, se resuelve únicamente con la prueba documental aportada con los respectivos escritos de demanda y de contestación y en atención, obviamente, a las reglas sobre la carga de la prueba ex artículo 217 de la LEC que pesa sobre cada una de ellas.

Así,y partiendo de que sólo deben valorarse los servicios jurídicos prestados por la actora a las concursadas por la solicitud y declaración del concurso,los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes,que pueden ser muy variadas, y también a la proporcionalidad de los honorarios solicitados.

Sin embargo,y antes de entrar,en su caso,a valorar los trabajos efectivamente realizados por la parte actora y su complejidad como determinantes del importe de sus honorarios,sobre los que las partes mantiene posturas contrarias,(ya que,el administrador concursal considera, en atención a los correos electrónicos que aporta,que el despacho de abogados no realizó la compleja y laboriosa labor de preparación del concurso que relataba en su demanda,sino que esa labor recayó sobre el comité gestor de la propia concursada,y el despacho se limitó a redactar la solicitud de concurso),debemos hacer hincapié en dos hechos importantes.

Así,en el presente caso,resulta importante en aras a resolver la controversia planteada,la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre la entidad AUTO CLICK,S.A. con el despacho de abogados demandante,en virtud del cual y a cambio de los servicios de asesoría jurídica,la concursada le debía satisfacer una contraprestación de 1.000 euros mensuales.

Y en segundo lugar, resulta importante destacar que en fecha 21 de mayo de 2018,antes de la presentación de la solicitud de declaración de concurso,la entidad AUTO CLICK,S.A.realizó una transferencia bancaria a la entidad actora por importe de 16.940 euros en concepto de 'PAGO MINUTA'.

Obviamente, esta cantidad no se corresponde con el importe de la iguala mensual que la concursada debía satisfacer al despacho de abogados por los servicios de asesoría jurídica.

La jurisprudencia admite que con anterioridad al concurso se satisfagan los honorarios del letrado,considerando la provisión de fondos una forma válida de retribuir la compensación económica que corresponda percibir al profesional por los servicios que efectivamente hubiera realizado para presentar la solicitud de concurso,aunque no admite el pago anticipado de honorarios por las actuaciones futuras a desarrollar en el curso del procedimiento por contrariar el orden de pagos establecido para los créditos contra la masa( sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 20 de diciembre de 2017 ).

En el presente caso,la entidad actora decía en su demanda que no había percibido por el concurso importe alguno.

Sin embargo,y toda vez que la cantidad de 16.940 euros satisfecha en fecha 21 de mayo de 2018 por la entidad AUTO CLICK,S.A.en concepto de 'PAGO MINUTA' no responde al importe mensual de la iguala que la concursada le debía satisfacer,se desconoce a qué concepto responde ese pago efectuado antes de presentar la declaración de concurso.

Por parte de la entidad actora no se ha ofrecido explicación alguna sobre a qué responde el pago de esta cantidad ni se ha aportado la Hoja de Encargo de la que dimana el pago de esa minuta para comprobar a qué concepto responde, como le correspondía ex artículo 217 de la LEC.

Dado que la actora no ha aclarado a qué responde ese pago ,y dado que esa cantidad se satisfizo antes de presentarse la solicitud de concurso,es posible que pudiera responder al pago de los servicios prestados por la preparación y presentación del concurso,por lo que, como indicaba el administrador concursal,los honorarios ya estarían satisfechos.

Esa ausencia de prueba por parte de quien debía acreditar a qué respondía el pago efectuado por una de las concursadas antes de presentar la solicitud de concurso no puede más que perjudicar a quien debía acreditarlo, a la actora,y por ende,debe llevar a la desestimación de la demanda.

Por todo lo expuesto,procede desestimar la demanda presentada.

Quinto-En cuanto a las costas, al desestimarse la demanda, se impondrán a la parte actora ex artículo 542 TRLC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de la entidad RAMIS ABOGADOS,SLPU,contra la Administración Concursal de las entidades IMT HOLDING SPAIN, SAU, AUTO CLICK, SA y BALEAR SPORT CAR, S.L. y las concursadas,debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones esgrimidas en su contra,debiendo la parte actora satisfacer las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña.María Campoy Vivancos,Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca; doy fe.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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