Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 413/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 212/2021 de 21 de Julio de 2022
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 413/2022
Núm. Cendoj: 43148370032022100404
Núm. Ecli: ES:APT:2022:1311
Núm. Roj: SAP T 1311:2022
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120188174476
Recurso de apelación 212/2021 -D
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 750/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012021221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012021221
Parte recurrente/Solicitante: Begoña .
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: MANUEL JOSE CALVO HUERGA
Parte recurrida: TARRAGONA UNION DENTAL S.L., CATLUNYA DENTAL PROYECTO ODONTOLIGO, SLU
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 413/2022
ILMO. SR.
D. LUIS RIVERA ARTIEDA
En Tarragona, a 21 de julio de 2022.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado indicado, el recurso de apelación número 212/2021, interpuesto en representación de DOÑA Begoña, como demandante-apelante, representada por el Procurador Don José Farré Lerín y defendida por el Letrado Don Manuel José Calvo Huerga, contra la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, en juicio verbal nº 750/2018, constando como partes apeladas y demandadas, declaradas en rebeldía que no constan opuestas al recurso, ni personadas en la alzada, TARRAGONA UNIÓN DENTAL, S.L y CATALUNYA DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, S.L.U, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida tiene la siguiente parte dispositiva: ' Que DESESTIMANDO LA DEMANDAformulada por Dª. Begoña, representada por el Procurador D. José Farré Lerín, contra CATALUÑA DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, S.L.U. y TARRAGONA UNIÓN DENTAL, S.L., en situación de rebeldía procesal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa las demandadas de todas las pretensiones contra ellas deducidas, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Begoña, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 19 de marzo de 2021, formado rollo de apelación y personada solo la parte apelante, se ha señalado fallo para el día 21 de julio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO: Planteamiento del litigio.- Expuso la demanda que DOÑA Begoña padecía caries y patología diversa en su dentadura que hacía necesaria una intervención dental en la misma. A tal efecto la demandante acudió a una empresa llamada ' iDental' que se anunciaba también en TV. Tras un reconocimiento de la dentadura de la demandante, la empresa 'iDental' formuló un presupuesto, en el cual se detallaban las operaciones de cirugía a realizar y que ascendía a un total de2.595,74 €.' iDental' animó a la demandante a efectuar la cirugía, implantes, etc, que se requerían para arreglar su boca y la actora aceptó el presupuesto. La demandante efectuó dos pagos por adelantado, uno de 1500€, y otro de 295,74€. 'IDental' efectuó unos implantes provisionales en la dentadura de la actora que con el tiempo se han deteriorado y han provocado unos padecimientos terribles a la demandante. La empresa 'iDental' ha desaparecido por completo, dejando a la demandante en una delicada situación, puesto que no tiene medios para acabar su tratamiento dental. Se reclamaba en la demanda: a) La devolución del pago de 1.500€; b) La devolución del pago de 295,74€; c) El pago de daños y perjuicios de 3.000€. La demanda se fundaba en los artículos 1091 y siguientes del Código Civil, en el principio ' pacta sunt servanda'y, en general, en el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, TRLCU y en el principio ' iura novit curia'.La petición de condena de 4.795,74 euros se dirigió contra las mercantiles TARRAGONA UNIÓN DENTAL, S.L y CATALUNYA DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, S.L.U y también contra el dentista que efectuó las operaciones a la demandante, solicitando se remitiera oficio al Colegio de Odontólogos de Tarragona para su identificación.
Fue requerida la parte demandante en diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2018 para que identificase al dentista demandado e indicase el domicilio donde pudiese ser emplazado bajo apercibimiento de inadmisión de la demanda respecto al mismo. No cumplido el citado requerimiento por la parte demandada, solo se admitió la demanda contra las mercantiles TARRAGONA UNIÓN DENTAL, S.L y CATALUNYA DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, S.L.U, en decreto de 7 de enero de 2019.
Tras la práctica de intensas gestiones para hallar el paradero de las demandadas a fin de su emplazamiento, que no fructificaron, se verificó el emplazamiento de la parte demandada por edictos. Declarada su rebeldía, se dio traslado a la parte actora por si solicitaba vista, no instando su celebración. La sentencia dictada, considerando probada la celebración de un contrato de prestación de servicios odontológicos y tras una detallada exposición de los parámetros de la responsabilidad médica, reseña que no se prueba el tratamiento realizado y ni siquiera se concreta en la demanda en qué consistió. Tampoco se concreta ni acredita la negligencia en la actuación del personal a servicio de las demandadas. Nada impedía a la parte actora haber propuesto una pericial para acreditar el estado de los implantes y las consecuencias patológicas que éstos hubiesen causado. No se prueba el daño, ni el nexo causal, ni que el tratamiento estaba o no concluido. Se absuelve de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Recurre la sentencia dictada la parte actora indicando que, hallándose los demandados en rebeldía procesal, no se exige por la Jurisprudencia prueba contundente. Existe un error en la valoración de la prueba, pues probada la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la actora y las mercantiles demandadas, no se da por probada la deficiencia en la prestación del servicio, no exigiéndose prueba de calibre a la parte actora y debiendo las demandadas tenerse por confesas. Es notorio que ' iDental'ha cerrado repentinamente sus oficinas e interrumpido sus tratamientos dejando colgados a miles de consumidores, tramitándose un proceso por estafa en la Audiencia Nacional, sin que la actora sea una excepción, encontrándose la actora con las oficinas cerradas sin acabar el tratamiento y habiendo realizado los pagos comprometidos. Se interesa se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demanda.
La parte demandada en rebeldía no consta opuesta al recurso, ni comparecida en la alzada.
SEGUNDO: Parámetros jurisprudenciales para el reconocimiento de responsabilidad médica.- En el caso de autos, con invocación del artículo 1091 del Código Civil y del Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios, se pretende reclamar responsabilidad civil por la defectuosa realización y no conclusión de un tratamiento de odontología de la actora. Por tanto, hay una exigencia de responsabilidad médica en base a un contrato celebrado de prestación de servicios odontólogicos.
Con carácter general y en lo que hace referencia a la responsabilidad contractual la obligación indemnizatoria que deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 1101 del Código Civil- responsabilidad contractual- se extiende a todos aquellos daños y perjuicios real y efectivamente causados al perjudicado que sean consecuencia natural, lógica o racional del cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida por el obligado a indemnizar. Es decir, resulta precisa la concurrencia de un nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que ' la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del art. 1101 del Código Civil viene condicionada a una doble contingencia, como tiene proclamado una constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que, por ser de general conocimiento, excusa de la cita de las sentencias que la recogen: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio'; por su parte, la de 10 de Octubre de 1990 entiende que 'son circunstancias cuya concurrencia la doctrina legal interpretadora del art. 1101 del CC exigen para que de un incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor, para aquel a cuyo favor estuviese establecido el vínculo: obligación constituida, incumplimiento por el obligado y consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto'. El art. 1101 C.C es la base para exigir la responsabilidad contractual constituida en la obligación de indemnizar daños y perjuicios, y exige que los mismos sean probados y que se deriven de un incumplimiento ( Sentencia T.S. 19 de febrero de 1998 R.J 1998, 1166 ). En suma, los requisitos necesarios para su aplicación son la preexistencia de una obligación nacida de un contrato, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( Sentencias T.S. 3 de julio de 2001 R.J 2002, 1701 y Sentencia T.S. 5 de octubre de 2002 R.J 2002, 9264).
Y en lo que atañe a la responsabilidad médica, la jurisprudencia ha evolucionando en la distinción entre medicina curativa y medicina satisfactiva, en la que en muchas ocasiones se han incluido los tratamientos odontológicos, en el sentido de que en ambas no puede establecerse una responsabilidad objetiva, ni una inversión de la carga de la prueba, sino que debe atenderse a los medios empleados y debe acreditarse la culpa, salvo que se haya garantizado el resultado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2010 declara respecto a la medicina satisfactiva o voluntaria:
'La distinción entre obligación de mediosy de resultados no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico ( SSTS 30 de junio y 20 de noviembre 2009 ). Obligación del médico es poner a disposición del paciente los medios adecuados, y en especial ofrecerle la información necesaria, en los términos que exige la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, vigente en el momento de los hechos, teniendo en cuenta que los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y que la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas, especialmente la estética, son los mismos que los que resultan de cualquier otro tipo de cirugía: hemorragias, infecciones, cicatrización patológica o problemas con la anestesia, etc. Lo contrario supone poner a cargo del médico una responsabilidad de naturaleza objetiva en cuanto se le responsabiliza exclusivamente por el resultado alcanzado en la realización del acto médico, equiparando el daño al resultado no querido ni esperado, ni menos aún garantizado, por esta intervención, al margen de cualquier valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad, que, en definitiva, le impediría demostrar la existencia de una actitud médica perfectamente ajustada a la lex artis.'
En parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 reseña que:
'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 ).'
Y equiparadas sustancialmente las exigencias para reconocer responsabilidad en los casos de medicina curativa y satisfactiva, conforme señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, de 12 de julio de 2011, la responsabilidad médica supone la concurrencia de los siguientes requisitos:
(1) Acción u omisión voluntaria, no maliciosa, culpable e imputable a una persona determinada. Será una actuación facultativa del médico demandado que pueda valorarse objetivamente como contraria a las exigencias de dicha profesión, no tanto porque no se haya alcanzado el resultado propuesto, sino por la no puesta a disposición de los medios que eran exigibles.
(2) La realidad de un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía. La existencia de un daño, que puede ser un resultado lesivo concreto o la frustración de unas expectativas, lo que se inscribe en el daño moral, que, de haberse actuado conforme a aquellas exigencias, eran esperables en cuanto a su obtención.
(3) La relación causal entre la acción u omisión y el daño, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador y sea objetivamente imputables a aquella actuación. Debe valorarse si el resultado lesivo es la realización del riesgo, que la pauta normativa de la conducta tiende a evitar.
(4) Reprochabilidad al autor fundada en la previsibilidad para éste del resultado, objetivamente vinculado a su comportamiento, de suerte que' puede decirse' que el autor actuó culpablemente.
Como decía la doctrina jurisprudencial enunciada más arriba la obligación del médico es una obligación de medios ('hacer alguna cosa', dice el art. 1088 CC) y tanto en el ámbito contractual de hacer o de actividad como en el ámbito extracontractual, implica garantizar al enfermo el empleo de los medios adecuados, proporcionándole todos los medios que requiera según el estado de la ciencia, y estén a disposición del médico, descartándose toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba. En las obligaciones de resultado el acreedor no tiene que establecer la culpa del deudor (basta que pruebe que el resultado prometido no se ha cumplido, de forma que el incumplimiento 'habla por sí mismo'), de manera que, para exonerarse, el deudor debe probar una causa ajena (caso fortuito, fuerza mayor, conducta del paciente o intervención de un tercero) de forma que conste que actuó sin culpa y que se rompió el nexo causal. En las obligaciones de medios la carga de la prueba de la culpa pesa sobre el acreedor: debe acreditar que el deudor (médico) no se ha conducido con la diligencia debida es decir, debe probar la culpa o negligencia del médico ( STS. 8.9.1998 ).
Consecuentemente no es de aplicación a la actuación del médico, ni la presunción de culpa (la responsabilidad debe basarse en una culpa incontestable, patente), ni la inversión de la carga de la prueba admitidas para los daños de otro origen (SSTS. desde 15.2.1995). Al actor corresponde probar que el profesional incurrió en culpa al actuar o no actuar como lo hizo, que no se ajustó a la lex artis. Y esa prueba alcanza al daño, a su entidad, a la autoría, a la relación de causalidad y a la infracción de los deberes profesionales ( SSTS. 13.4.1999, quedando excluida toda responsabilidad más o menos objetiva, SSTS. 7.2.1990, 13.10.1992 , 23.3.1993 , ...) y todo ello en base a lo aleatorio de la ciencia médica, al factor reaccional del enfermo, a las complicaciones imprevisibles y que al médico no le es exigible la infalibilidad. En definitiva, la obligación de medios consiste en proporcionar al paciente todos los medios de que disponga, según el estado actual de la ciencia, incluido el deber de información, debiéndose probar el reproche culpabilístico del agente y la relación o nexo causal entre el acto u omisión culpable y el daño producido.
En el mismo sentido la STS Sala Primera del 1 de Junio del 2011 ( ROJ: STS 3146/2011) Recurso: 791/2008, reseña : ' En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 )...'
TERCERO: Alegado error en la valoración de la prueba en relación a la supuesta mala praxis médica. Inexistencia de acreditación de los fundamentos fácticos de la pretensión ejercitada.- En el caso de autos se alude a un error en la valoración de la prueba. En primer término conviene señalar en lo referente al recurso de apelación que, según ha reiterado esta Sala, dicho medio de impugnación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y desde luego no se acredita error alguno del Tribunal de Primera Instancia al considerar que no se acreditan los hechos en que pudiera sustentarse una responsabilidad médica. Al contrario de lo que pretende el recurrente la rebeldía de la parte demandada no supone la dispensa para el actor de la alegación y prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. Y así reseña el artículo 217.2 de la LEC que ' Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.Lejos de implicar la rebeldía reconocimiento alguno de hechos de la demanda, deben reputarse todos ellos negados, máxime cuando, como en el caso de autos el emplazamiento de las mercantiles demandadas se ha verificado por edictos. Reseña al efecto el artículo 496.2 de la LEC: ' La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'.
Ejercitada una acción para exigir responsabilidad por una actuación médica en base a un contrato celebrado, lo cierto es que ni siquiera constan alegados, mucho menos probados, los hechos básicos en que se funda la responsabilidad peticionada concretada en la devolución de la suma de 1.795,74 euros pagados por el tratamiento dental y 3.000 euros reclamados de daños y perjuicios. Cierto es que la sentencia declara probado que se concertó por la demandada un contrato para la prestación de servicios médicos con la entidad que giraba bajo el nombre de 'iDental'. Consta un presupuesto fechado el 4 de mayo de 2017 que comprendía diversas actuaciones en ambas arcadas de la paciente. En el presupuesto se reseñaba que el precio del tratamiento era de 20.050 euros, solicitándose una ayuda del 87,05%, con lo que el precio final sería de 2.595,74 euros 'si se le concede la ayuda'.Nada se especifica sobre quién concedía esa ayuda y si efectivamente la obtuvo la paciente. Sí constan efectuados, como declara probado la sentencia, dos pagos de 1.500 euros el 4 de mayo de 2017 y de 295,74 euros el 25 de enero de 2018. Tampoco está suficientemente esclarecido con qué entidad de las dos demandadas se concluyó efectivamente el contrato de prestación de servicios médicos. Nada especifica el presupuesto y en los recibos de pago, si bien consta en un recuadro como receptor del pago TARRAGONA UNIÓN DENTAL, luego se estampa el sello de CATALUÑA DENTAL PROYECTO ODONTÓLOGICO, S.L.U. Aunque, ciertamente, esta confusión de la mercantil prestadora del servicio, constando la vinculación de ambas entidades en la documentación presentada, no debe perjudicar al consumidor.
Pero el hecho de que se considere concertado un contrato con la acreditación de pagos de una prestación odontológica presupuestada, no significa reconocer 'ipso iure' responsabilidad alguna y menos por mala praxis médica. Lo cierto es que ni siquiera la demanda especifica en los hechos la patología con la que la actora acudió a demandar servicios odontológicos, pues se limita a reseñar que padecía caries y 'patología diversa' que no se especifica. Tampoco se concreta mínimamente el tratamiento efectuado, mucho menos se acredita, aunque se reconoce iniciado. Se limita al efecto a indicar la demanda que se efectuaron unos implantes provisionales en la dentadura de la demandada, sin que se pruebe en modo alguno el alcance de la intervención realizada y a qué piezas afectó. Se reseñó a continuación en la demanda, como fundamento de la responsabilidad reclamada que los implantes que se reconocen colocados se han deteriorado con el paso del tiempo y han provocado padecimientos terribles. Alegaciones genéricas que, al margen de carecer de prueba alguna, son notoriamente insuficientes para fundar una responsabilidad médica con los requisitos arriba enunciados. Ni se concreta ni se acredita la acción u omisión del facultativo que, como empleado o dependiente de las entidades demandadas, realizó los implantes y que pudiera reputarse contraria a la Lex Artis, ni se concreta ni prueba el daño efectivamente padecido con la simple referencia a terribles padecimientos o deterioro de los implantes. Tampoco se advera el nexo causal entre la acción u omisión médica y el daño que se reclama, ni existe base fáctica para el reproche de culpabilidad en la actuación médica. De hecho, además de pedir la devolución íntegra de lo pagado a pesar de aludir a la realización de cierta intervención no concretada, se pide una indemnización de 3.000 euros ni siquiera justificada, ni explicada, en concepto de daños y perjuicios. Lo mismo podría poderse el doble que la mitad.
Aunque se pudiera considerar que es hecho notorio que se produjo el colapso y cierre de entidades que giraban bajo la marca de ' iDental',interrumpiéndose tratamientos de consumidores, no por ello debemos entender acreditada responsabilidad contractual en el caso concreto de autos. Desde luego no está justificada la reclamación de 3.000 euros por daños y perjuicios ni siquiera concretados y mucho menos acreditados y en orden a la devolución del precio, no pedida propiamente la declaración de resolución del contrato, la propia parte actora admite que se verificó tratamiento, que se le colocaron unos implantes y sin embargo no especifica el alcance de esa intervención en relación al presupuesto concertado. Se desconoce totalmente el nivel de cumplimiento del presupuesto con la intervención reconocida (y hasta el precio final que tendría la intervención, pues no se sabe si se obtuvo finalmente la ayuda solicitada). Tampoco se acredita la defectuosa ejecución de lo realizado. Por tanto, no consta justificada en una responsabilidad contractual médica probada la devolución íntegra del precio que se reclama.
La parte actora no ha instado prueba para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión de responsabilidad civil. Así por diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2020 se declaró la rebeldía de las demandadas CATALUÑA DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, S.L.U. y TARRAGONA UNIÓN DENTAL, S.L y se confirió a la parte actora el plazo de tres días para que se pronunciase si se interesaba vista, siendo que la parte actora no interesó la celebración de vista, con lo que quedaron los autos conclusos para sentencia. Solo se ha presentado prueba de la celebración del contrato, no del tratamiento dispensado, si estaba o no concluido, ni de su incorrección, como reseña la sentencia. Y en este sentido apunta la sentencia y muestra su conformidad esta Sala a que brilla por su ausencia una pericial médica que pudiese concretar el alcance del tratamiento dispensado, si estaba o no concluido conforme al presupuesto aportado, el alegado deterioro de los implantes, la mala praxis médica en su colocación y el daño efectivamente producido. No consta tampoco que la actora acudiera después del tratamiento dispensado a otro odontólogo que pudiera justificar el daño. La circunstancia de que las empresas que giraban con la marca ' iDental'hayan cerrado sus instalaciones dejando inconclusos tratamientos abonados y perjudicando a miles de consumidores, como dice el recurso, aún de considerarse probado, no implica necesariamente que en el caso concreto que nos ocupa esté probado el carácter inadecuado o incompleto del tratamiento. Por mucho que las entidades demandadas hayan cesado intempestivamente su actividad no se has probado en el caso concreto la culpa, ni el daño, ni el nexo causal y debe confirmarse la sentencia absolutoria dictada por sus propios y acertados fundamentos.
CUARTO: Costas.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas de la alzada deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1, en relación con el art. 394.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Begoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, en autos de juicio verbal número 750/2018 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

