Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 413/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 57/2020 de 29 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 413/2022
Núm. Cendoj: 08019470102022100389
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:9154
Núm. Roj: SJM B 9154:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120178002023
Concurso consecutivo 777/2017-Sección sexta: calificación del concurso 777/2017-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 57/2020 C
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Materia: Concurso consecutivo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5133000010005720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000010005720
Parte concursada: Indalecio
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado:
Administrador Concursal: Jaime
SENTENCIA Nº 413/2022
Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 29 de julio de 2022
Antecedentes
Primero.- Por auto de 9 de diciembre de 2020 se acordó la innecesariedad del plan de liquidación por no existir activos realizables y se ordenó la formación de la pieza de calificación de este concurso.
Segundo.- Se dio traslado de la sección de calificación al administrador concursal para que procediera a emitir el correspondiente informe. En el informe el administrador concursal solicitó que el concurso se calificara como fortuito.
Tercero.- Se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe, por escrito de 26 de mayo de 2020, interesando la declaración del concurso como culpable por concurrir las circunstancias de los artículos 164.2 apartados 2º, 4º, 5º y 6ª y 165.1.1º y 2º de la Ley Concursal 22/2003, vigente en aquél momento.
El Ministerio Fiscal interesa que:
1º. Se declaren personas afectadas por la calificación a Indalecio.
2º. Se condene a Indalecio a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos así como representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 5 años.
3º. Se condene a Indalecio a pagar a los acreedores el importe íntegro de sus créditos.
Cuarto.- Han sido parte en esta pieza de calificación los siguientes acreedores: Marina, Marisol y la AEAT.
Quinto.- Se ordenó por el juzgado dar traslado de la propuesta de calificación a la concursada, emplazando a las personas afectadas por la propuesta.
Sexto.- Indalecio, compareció en la pieza de calificación y se opuso a la propuesta de calificación, solicitando que el concurso se declarase fortuito.
Séptimo.-Tras una anulación de vista y sucesivas suspensiones , se celebró la vista para la práctica de las pruebas propuestas el 22 de abril de 2022 y quedaron los autos sobre mi mesa para dictar sentencia.
Hechos
En el mes de marzo de 2014 le fue notificada Indalecio providencia de apremio de la AEAT por importe de 229.700 €
El 20 de febrero de 2015 se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona de despacho de ejecución de títulos judiciales contra Indalecio por importe de 174.147,83 más intereses y costas prudenciales a instancia de Marina y Marisol
El 4 de abril de 2016, Indalecio, inició un tratamiento para la deshabituación a sustancias estupefacientes del que fue dado de alta en el mes de julio de 2017, estando afectadas completamente sus capacidades cognitivas y volitivas durante los primeros seis meses de tratamiento.
El 3 de mayo de 2017 Indalecio presentó en el Registro Mercantil de Barcelona el formulario de solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, en el que hizo constar un único activo consistente en un depósito bancario a plazo cuyo saldo estaba pignorado.
El 14 de septiembre de 2017, se presentó la demanda de concurso consecutivo, adjuntando un inventario con un único activo consistente en un depósito bancario a plazo cuyo saldo estaba pignorado.
El 11 de diciembre de 2017, Indalecio, concluyó, sin el consentimiento de la administración concursal, convenio de divorcio con su entonces esposa por la que le atribuyó a la misma la mitad indivisa de la finca sita en la localidad de Fontvieille, DIRECCION000 nº NUM000 en Francia, de su propiedad, en pago de una compensación por razón del trabajo como liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes.
Consta desde al menos el 18 de julio de 2016, que el concursado es titular de un plan de pensiones en la Mutualidad General de la Abogacía cuyos derechos consolidados acumulados no constan.
Fundamentos
PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA
De la documental designada como prueba en esta pieza constan acreditadas tanto la fecha del apremio de la deuda contraída por el concursado con la AEAT como el posterior apremio por la deuda contraída con Marina y Marisol.
La pericial médica aportada por el concursado, junto con la declaración testifical de la psicóloga que hizo el seguimiento del tratamiento del concursado, acredita el periodo en el que Indalecio tenía limitadas sus facultades cognitivas y volitivas hasta el punto de requerir lo que hoy sería una asistencia representativa.
No es controvertido que tanto en el procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos ni en la solicitud de concurso consecutivo, no se hizo constar como activo la mitad indivisa de la finca sita en la localidad de Fontvieille, DIRECCION000 nº NUM000 en Francia.
No es controvertido el convenio de divorcio acompañado con el escrito de alegaciones de las acreedoras personadas acredita la transmisión de la mitad indivisa de la finca sita en la localidad de Fontvieille, DIRECCION000 nº NUM000 en Francia.
La documental acompañada por las acreedoras Marina y Marisol pone de manifiesto que el 18 de julio de 2016 el Juzgado de los Social nº 23 de Barcelona trabó embargo sobre los derechos del concursado sobre el plan de pensiones del que era titular en la Mutualidad General de la Abogacía acusando recibo la citada entidad.
SEGUNDO.- SOBRE LA CAUSA DE CULPABILIDAD PREVISTA EN EL ART. 164.2.2º DE LA LC (443.4º TRLC)
'En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos'
Este precepto viene ineludiblemente acompañado de la presunción contenida en el artículo 720 del TRLC que señala:
En todo caso, el concurso consecutivo se presume culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de nombramiento de mediador concursal o presentados durante la tramitación del expediente, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos
Sin duda esta primera causa de culpabilidad invocada por el Ministerio Fiscal es, a mi juicio, la más evidente. El concursado no hizo constar ni en el acuerdo extrajudicial de pagos, ni en el inventario de la solicitud de concurso la mitad indivisa de la finca sita en la localidad de Fontvieille, DIRECCION000 nº NUM000 en Francia que era de su propiedad, omitiendo incluso en la lista de acreedores a la entidad financiera que tenía hipotecada la finca. Esta omisión no se puede calificar de mero error material, sino que los actos posteriores ponen de manifiesto la voluntad de excluir dicho activo para transmitirlo posteriormente, ya declarado el concurso, a su entonces esposa, sin tener que dar cuenta de dicha disposición a la administración concursal, ni solicitar autorización judicial (art. 205 TRLC).
Igualmente, en ambos trámites, omitió declarar la titularidad de derechos consolidados en el plan de pensiones del que es titular en la Mutualidad General de la Abogacía.
Estas omisiones son suficientemente graves y relevantes para cumplir con la causa de culpabilidad invocada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- SOBRE LA CAUSA DE CULPABILIDAD PREVISTA EN EL ART. 164.2.4º DE LA LC (443.1º TRLC)
'En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.'
También concurre esta causa de culpabilidad en la medida que el concursado distrajo un activo del concurso (la citada mitad indivisa de la finca de Francia) sin conocimiento de la administración concursal ni autorización judicial (art. 205 TRLC).
El concursado tenía sus facultades dispositivas suspendidas desde la declaración de concurso consecutivo y aun así concluyó una disposición patrimonial por medio de la adjudicación realizada en el convenio de divorcio. Dicha disposición debía ser no solo suscrita por la administración concursal, sino que requería de la autorización del juez del concurso.
CUARTO.- SOBRE LA CAUSA DE CULPABILIDAD PREVISTA EN EL ART. 164.2.5º DE LA LC (443.2º TRLC)
En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos
La STS de 27 de marzo de 2014 (ECLI ES: TS:2014/1228) señala que:
'El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º. El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de la sala núm. 191/2009, de 25 de marzo y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan). Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan.'
De los hechos probados no consta la comisión de la referida conducta.
QUINTO.- SOBRE LA CAUSA DE CULPABILIDAD PREVISTA EN EL ART. 164.2.6º DE LA LC (443.3º TRLC)
En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:9182) señala que dicha norma:
'regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la ejecución de actos dirigidos a crear una apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter 'jurídico', de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por 'vías de hecho'; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la presentación del concurso.
A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) la actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma.'
De los hechos probados tampoco consta la comisión de los hechos que integran esta causa de culpabilidad.
SEXTO.- SOBRE LA CAUSA DE CULPABILIDAD PREVISTA EN EL ART. 165.1.1º DE LA LC (444.1º TRLC)
El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
La defensa del concursado se ha centrado fundamentalmente en combatir esta causa de culpabilidad del concurso alegando que no existe retraso en la presentación del concurso y en todo caso el estado de salud del concursado, afectado por una dependencia severa a sustancias estupefacientes,sería la causa de la presentación tardía del mismo.
El sobreseimiento generalizado en los pagos del concursado puede fecharse, sin duda, el 20 de febrero de 2015, cuando consta la concurrencia de más de un acreedor apremiando de pago al concursado.
Ciertamente, consta acreditado que el 4 de abril de 2016, cuando el concursado acude por primera vez a tratamiento psiquiátrico y psicológico su estado de salud a nivel cognitivo y volitivo estaba severamente deteriorado. Ello permite presumir (386.1 LEC) que los meses anteriores a dicha fecha el concursado ya presentaba la misma sintomatología que sería justificativa de la imposibilidad de solicitar el concurso y enervadora de la presunción de culpabilidad por el retraso ( STS 1/7/2015).
Sin embargo, en estas circunstancias, encajar todo el salto temporal de febrero de 2015 a abril de 2016, en la presunción antes aludida resulta excesiva sin una prueba adicional que acredite cuál era el estado de salud del concursado un año antes de empezar el tratamiento. Estando probada la situación concursal a febrero de 2015, el art. 217.3 de la LEC impone al concursado la carga de probar las circunstancias que le impedían presentar el concurso y con la pericial médica y la declaración de la psicóloga podría tener por acreditado que desde enero de 2016 ya existiera esa imposibilidad de presentar el concurso por razón de enfermedad, pero remontarse a febrero del 2015 requería de haber desplegado una prueba más completa de ese extremo ya que solo determinados grados de adicción a estupefacientes supone la anulación de las capacidades cognitivas y volitivas.
En consecuencia, debiéndose de haber presentado el concurso como máximo en abril de 2015 y no existiendo prueba de su imposibilidad debe presumirse la culpabilidad del mismo, dado que se generaron nuevos créditos, ni que sea por intereses, que perjudicaron al resto de acreedores.
SÉPTIMO.- SOBRE LA CAUSA DE CULPABILIDAD PREVISTA EN EL ART. 165.1.2º DE LA LC (444.2º TRLC)
El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio
En el presente caso, se ha estimado la causa de culpabilidad del art.164.2.2º de la LC (443.4º TRLC), por no haber incluido determinados activos en el inventario, sin embargo bajo la causa de culpabilidad que se aborda en este apartado el hecho que resulta relevante para la calificación es la disposición por el concursado de la mitad indivisa del inmueble sito en Francia, una vez declarado el concurso, sin informar a la administración concursal ni al juzgado ni solicitar las debidas autorizaciones previas.
Desde esta perspectiva los hechos que se subsumen en esta causa son diferentes a las omisiones abordadas en la documentación para la presentación del concurso.
Por otro lado, esa disposición patrimonial ha agravado la insolvencia por cuanto el referido inmueble tenía un valor muy superior a la carga hipotecaria viva, según consta del propio convenio de divorcio. Debe tenerse en cuenta que no habiendo sido autorizado el crédito contra la masa que constituiría la atribución que se realizó en compensación por razón del trabajo, teniendo en cuenta que se realizó ya declarado el concurso, dejaba un importante saldo en favor del resto de acreedores.
Así pues, procede también atribuir esta causa de culpabilidad al concursado.
OCTAVO.- PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACIÓN CULPABLE DEL CONCURSO
El artículo 455 del TRLC recoge cuál debe ser el contenido de la sentencia de calificación culpable del concurso. En el párrafo 2 se establece que la sentencia debe determinar las personas afectadas por la culpabilidad, indicando que, en el caso de personas jurídicas, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
En el presente caso la persona afectada por la calificación culpable del concurso es Indalecio
El artículo 445 del TRLC señala que se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.
En el presente caso no se ha solicitado por el Ministerio Fiscal la declaración de cómplices.
NOVENO.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD SOBRE LAS PERSONAS AFECTADAS.
A la vista de la satisfacción por parte del concursado de todos los créditos concursales insinuados en este concurso, carece de objeto una condena a Indalecio a pagar a los acreedores el importe íntegro de sus créditos, tal como viene solicitada por el Ministerio Fiscal.
Los únicos efectos solicitados, acordes con el contenido del artículo 455 del TRLC, son la pérdida de cualquier derecho de carácter patrimonial en el concurso y la de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de cinco años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
La petición de inhabilitación solicitada por cinco años por el Ministerio Fiscal es proporcionada ya que en este caso existe una pluralidad de causas de culpabilidad algunas de ellas especialmente graves por cuanto la ocultación de activos pretendía una rápida exoneración del pasivo insatisfecho en perjuicio de sus acreedores.
En todo caso la declaración de culpabilidad del concurso comportará la imposibilidad de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en este concurso (art. 487.2 1º del TRLC).
DÉCIMO.- SOBRE LAS COSTAS DEL INCIDENTE.
Existiendo una estimación parcial de la oposición formulada no procede condena en costas a ninguna de las partes.
Fallo
Califico el concurso de Indalecio como culpable.
Declaro persona afectada por la calificación culpable a Indalecio.
Condeno a Indalecio inhabilitándole para administrar bienes ajenos durante cinco años, así como para representar o administrar bienes de terceros durante el mismo período.
Se condena a las personas afectadas por la calificación a la pérdida de los derechos patrimoniales que pudieran tener en el concurso.
No procede especial condena en costas de este incidente a ninguna de las partes.
Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona (art.460 del TRLC).
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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