Última revisión
14/12/2005
Sentencia Civil Nº 414/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 1108/2005 de 14 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 414/2005
Núm. Cendoj: 15030370032005100357
Núm. Ecli: ES:APC:2005:816
Núm. Roj: SAP C 816/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00414/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 1108/2005
SENTENCIA NÚM.....
PRESIDENTE ILMO. SR.:
D. JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS SRES.:
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
D. RAFAEL JESUS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En La Coruña, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de Juicio de Desahucio núm. 210/05 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en los que es parte como apelante "INMOSTATE GALICIA, S.L.", representado/a por el/a Procurador/a Dª. MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a D. XOAN ANTOÓN PÉREZ-LEMA LÓPEZ; y de otra como apelado D. Jose Manuel, representado/a por el/a Procurador/a Dª. MARTA DÍAZ AMOR y bajo la dirección del/a Letrado/a D. JORGE OTERO AMOEDO; versando los autos sobre Desahucio por precario.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 1 de abril de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda planteada por INMOSTATE GALICIA S.L. y contra D. Jose Manuel por lo que absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda contra él dirigidas, y con imposición de las costas procesales a la parte actora".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por INMOSTATE GALICIA S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Dª. María del Carmen Camba Méndez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 23 de junio de 2005 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente y acordando esperar el término de emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora Dª. María del Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de INMOSTATE GALICIA, S.L., en calidad de apelante. Se personó igualmente la Procuradora Dª. Marta Díaz Amor, en nombre y representación de D. Jose Manuel, en calidad de apelado. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo el pasado día 9 de diciembre de 2005.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a .DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la desestimación de la demanda, se alza el demandante por entender que la facultad recogida en el contrato suscrito entre las partes litigantes, a favor del actor no es contrario al contenido del artíc. 1.256 del Código Civil; asimismo se atribuye la no terminación de los trabajos a los que el actor se había comprometido, a la actitud de la esposa del demandado, y si estos no estaban de acuerdo con el resultado de los trabajos realizados en su vivienda, deberían haber actuado de otro modo y no permaneciendo en precario en aquella otra vivienda cedida por el actor en cuanto se realizasen las obras en la vivienda de los demandados; razones por las que se solicita la revocación de la sentencia a fin de que se dicte otra estimatoria de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- El primer motivo de oposición alegado por el recurrente, es combatir el extremo de la sentencia concretamente la que no le otorga validez al párrafo contenido en el contrato suscrito entre las partes por entender el apelante que la misma no vulnera el contenido del artíc. 1256 del Código Civil. Tal afirmación no puede ser compartida por la Sala, pues aún cuando dicho documento ha sido firmado por el demandado, en fecha 18 de agosto de 2004, no hay que olvidar que el compromiso que éste incluía, se establecía para ser cumplido de inmediato, pues no cabe entenderlo como prolongada en el tiempo tratándose de la reparación de una obra en una vivienda de la parte demandada y que mientras dure su realización, ocupará otra propiedad del actor.
El hecho de hacer depender la duración de la misma en la voluntad de la actora, hace el compromiso ineficaz y contrario a la intención evidente de los contratantes, que conforme establece el artículo 1281 del Código Civil, tendrá un carácter prevalente, siendo de aplicación igualmente lo establecido en el artículo 1284, en el sentido de entender que dicho contenido no es el mas adecuado para que produzca efecto. Por otro lado, es evidente, como norma general de contratación, que la validez y el cumplimiento de los compromisos contractuales, no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artíc. 1256 del Código Civil), con lo que no caben interpretaciones contractuales contrarias a tal espíritu de la norma; razón por la que al dejar el contrato mencionado, su cumplimiento al arbitrio de una de las partes, por lo expuesto a dicho apartado no debe otorgársele validez, siendo por ello desestimado el extremo del recurso aquí examinado, toda vez que el contenido del apartado del contrato aquí examinado, si es contrario a lo determinado en el artíc. 1256 del Código Civil.
TERCERO.- Para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de determinarse, si el actor ha cumplido con su obligación que es el punto de partida para poder exigir a su vez el cumplimiento a la parte demandada, esto es, la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus".
Esta excepción tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil, y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-91 nos dice: "La excepción de incumplimiento contractual, "exceptio non adimpleti contractus", en su modalidad de cumplimiento defectuoso, "exceptio non rite adimpleti contractus", recogida, entre otras muchas, en las SSTS 18 de abril 1979, 14 de junio 1980 y 13 de mayo 1985, de esa Sala 1ª".
Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio con rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885, 8 junio 1903, 9 julio 1904, 10 abril 1924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965, y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC, también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio "-SS 21 noviembre 1971, 17 enero 1975, 15 marzo y 3 octubre 1979-", en parecidos términos la reciente Sentencia de 17 de diciembre de 2002.
Asimismo la sentencia de 22 de octubre de 1997 establece que:
"La segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus" que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los artículos 1100, 1124, 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991, 9 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1992, 15 de noviembre de 1993, 21 de marzo de 1994, 8 de junio de 1996, otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996; continúa esta sentencia de 1997 diciendo que:
"Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación".
Y, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice "... la excepción "non adimpleti contractus"...exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso...Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 (fundamento jurídico segundo, párrafo segundo).
La Jurisprudencia mayoritaria, tiene declarado que aunque el Código Civil español (artíc. 1588) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o la reducción del precio en proporción a dichos defectos o a pedir la nueva realización cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin", se deduce que para su admisión, no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que este necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas ene l mismo contrato, en tal sentido la Sentencia de 21 de marzo de 2001 declara que:
"No es la absolución de esta última (de quien la alega, aclaramos) sino la paralización de la facultad de exigir hasta que la parte actora cumpla con el contrato, o estar real, firme e indiscutiblemente dispuesta a cumplir.
También es necesario que la excepción se oponga de buena fe; no será viable que se paralice la acción por incumplimiento de obligaciones accesorias o no principales; tal incumplimiento lo ha de ser de obligaciones cuya insatisfacción frustre la finalidad de contrato".
CUARTO.- En base a lo expuesto, es indudable que a través de las pruebas periciales, corroboradas asimismo por el contenido del Acta Notarial de presencia, ha quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, concretamente en el Acta Notarial realizada por el Notario Sr. Iglesias Bouza, el 17-Marzo-2005, se hace constar que el suelo de la vivienda de los demandados, hall, pasillo, salón y dormitorios es de parquet. Se halla sucio en su totalidad, se aprecia que tanto el pulido como el barnizado son manifiestamente defectuosos. En la mayor parte de las estancias de la vivienda, las uniones de las tablillas del parquet presentan alteraciones y ciertas separaciones entre sí, que golpeando en el suelo con los nudillos suena a hueco en muchos sitios y mirando a trasluz se vislumbran protuberancias y desnivel en el suelo, sobre todo en el salón.
Asimismo en el informe pericial realizado más ampliamente por el Sr. Cornelio, se hace igualmente referencia a tales defectos, así dice: "el parquet presenta su superficie rayada de modo desigual y discontinuo, el resultado del lijado no se puede considerar válido para llevar a cabo el barnizado; el barnizado es incorrecto; alguna tablilla del parquet se encuentra desprendida, sonando a hueco y esto sucede en la generalidad del pavimento, el cual sigue añadiendo, presenta zonas de aspecto rizado..."; para concluir considerando que el parquet de la vivienda se halla colocado sobre una base con un contenido de humedad muy alto, lo que conlleva la transferencia de agua a la madera, la cual tiene un contenido superior al máximo aconsejable y se produce el consiguiente alabeo de las tablas, por lo que tarde o temprano se desprenderán.
Poniendo ello en relación con lo expuesto, ha de concluirse con que los defectos que presentan las obras son de gran importancia, que impiden destinar el objeto del contrato a su fin, al haber incumplido el actor unas obligaciones que le correspondían que han de ser consideradas de carácter principal y no secundarias, lo que conlleva a considerar que éste no ha cumplido con el contrato y consecuentemente ello le impide el exigir a la contraparte, en este caso a los demandados, el cumplimiento de unas obligaciones; por lo que no puede decirse por ello que los demandados se encuentren ocupando la vivienda que se menciona en la demanda en concepto de precario, sino debido a la circunstancia provocada por el propio demandante, toda vez que no se ha probado que la no realización de las obras sea imputable a la esposa del demandado, por lo que, la demanda ha sido debidamente desestimada, como así debe serlo el recurso interpuesto, manteniendo el contenido de la sentencia de la instancia.
QUINTO.- Al ser el recurso desestimado, la sentencia apelada debe ser confirmada, con imposición de las costas causadas en la alzada al recurrente (artíc. 394 y 389 LEC.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de La Coruña, en fecha 1 de Abril de 2005, resolviendo el Juicio Verbal Núm. 210/05, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
