Última revisión
29/11/2006
Sentencia Civil Nº 414/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 307/2006 de 29 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 414/2006
Núm. Cendoj: 03014370052006100397
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3205
Encabezamiento
1
Rollo 307-A-2006 Sección 5ª A.P.
SENTENCIA NÚM. 414
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO nº 244/2004, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Uno de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Luis Francisco , representada por la Procuradora Dª María-José Merino Diaz y dirigida por el Letrado D. Diego Iborra Ferrer. Y como apelada actora Dª Filomena , representada por el Procurador D. José-A. Saura Ruiz y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Fornes González. Constando en rebeldía la mercantil HIJOS DE FRANCISCO MUT, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia Nº Uno de Denia en los referidos autos , tramitados con el núm. 244/2004 se dictó sentencia con fecha 05-01-2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Filomena, representada por la Procuradora Sra. Feliu Daviu, contra la mercantil HIJOS DE FRANCISCO MUT S.L., declarada en rebeldía, y contra D. Luis Francisco, representado por la Procuradora Sra. Sanvalero Armengol, debo condenar y condeno a la parte demandada, de forma solidaria , al pago a la actora de la cantidad de 23.583,78 Euros de principal, intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo núm. 307-A-2006 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 28-11-2006, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª María Teresa Serra Abarca
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se impugna la condena a D. Luis Francisco, administrador de la sociedad " Hijos de Francisco Mut S.L" , al considerar que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 104.1 de la Ley de Responsabilidad Limitada, pues mantiene que el libro diario, legalizado con fecha 14 de mayo de 2004, consta como asiento de cierre practicado el 30 de septiembre de 2003, por lo que concluye que no se había incurrido en causa de disolución. Por otro lado manifiesta que el artículo 105.5 de la citada Ley, extiende la responsabilidad al administrador sólo para le caso de obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. En este caso la deuda reclamada por alquileres del local data del mes de julio de 2001 a 2002, ambos inclusive, por lo que no concurre el supuesto contemplado en la norma , al ser la causa de disolución posterior a la reclamación del procedimiento.
SEGUNDO.- La condena del administrador único de la sociedad que nos ocupa nace de la omisión de sus deberes legales a que se refieren los arts. 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . La Ley, a través de una serie de preceptos, entre los que se encuentran los artículos citados, trata de evitar lo que se ha venido denominando situaciones de secreta insolvencia, permitiendo a los Tribunales penetrar en el substratum personal de dichas entidades para dispensar la tutela efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución . Efectivamente, del análisis de las pruebas practicadas (con especial atención al cierre del que venía configurado como domicilio social ), y la cesación efectiva y prolongada de su desarrollo, ejercicio o explotación de toda actividad relacionada con su objetivo social -quedando sin ninguna actividad tal y como reconoce el demandado- paralización por tanto de los órganos sociales, pérdidas económicas importantes determinantes de una situación de insolvencia frente a terceros , etc...), se deduce la existencia de elementos suficientes que avalan la tesis mantenida por el Juzgador de los Instancia de concurrencia de los supuestos incardinables en el artículo 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y no sólo como mantiene el apelante del incumplimiento de la presentación de las cuenta anuales en el Registro Mercantil que, no consta presentado, ni se deriva de la legalización de los libros de fecha 30-09-2003, pues acreditada la inexistencia de actividad empresarial tendente a la realización de dicho objeto social. Determinada por tanto la situación de desbalance por pérdidas cuantiosas no negadas, generadora de una situación de insolvencia, situación de desbalance, que en atención a la declaración del administrador , hacen presumir la existencia con carácter previo a la demanda de una pérdida de patrimonio y/o capital por la empresa demandada susceptible de subsumirse de alguno de los supuestos prevenidos en el art. 104 LSRL . Por ello, en razón a ese cierre y cesación de toda actividad social sin cumplir con sus obligaciones legales , se impone tipificar la conducta en lo previsto en el art. 105-5 LSRL, en lo concerniente al citado codemandado, Administrador único, por cuanto que incumplió con sus obligaciones legales previstas en ese art. 104 en relación con la responsabilidad del 105-5 de citada Ley, sin que a estos efectos, pese a lo alegado por el recurrente, se distinga entre obligaciones anteriores o posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
TERCERO.- En segundo lugar reitera en el recurso la compensación de créditos, argumentando que la cantidad del préstamo es líquida como se deduce del documento nº 1 acompañado junto a la contestación, concluye que se dan los requisitos del artículo 1196 del Código Civil . En efecto respecto de la compensación , como modo de extinción total o parcial de las obligaciones, tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (art. 1195 del C.C .); puede ser judicial como que se impone a los particulares o consecuencia de un fallo, convencional o por "ministerio legis"; y la primera (judicial) en supuesto de liquidar una misma relación jurídica con obligaciones recíprocas pues a la concesión del montante de la deuda compensable se referirá la decisión judicial, siempre que se dé la situación recíproca de los litigantes como acreedores y deudores principales el uno del otro, identidad de la clase de prestación, vencimiento , liquidez y exigibilidad de ambas deudas. Requisitos que como se recoge en la sentencia de instancia no se cumplen.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Luis Francisco, representada por la Procuradora Dª María-José Merino Diaz, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia, con fecha 05-01-2006, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

