Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2006

Última revisión
15/09/2006

Sentencia Civil Nº 414/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 969/2005 de 15 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 414/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100512

Resumen:
03065370072006100512 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 414/2006 Fecha de Resolución: 15/09/2006 Nº de Recurso: 969/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 414/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 15 de septiembre de 2006.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 789/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Simón , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. García Vicente y dirigida por el Letrado Sra. Birlanga Trigueros, y como apelada el demandado D. Franco representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado y defendido por el Letrado Sr. Serrano Selva.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 789/04, dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Dª Margarita García Vicente , en nombre y representación de d. Simón contra D. Franco, representado por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado, debo absolver y absuelvo a D. Franco de abonar al actor la cantidad de 5.000 ?. Y condeno a la parte actora a las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 969/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de septiembre de 2005.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el recurso esencialmente en la errónea valoración por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada, y en la infracción de las normas y jurisprudencia reguladora de la carga de la prueba. Considerando el apelante que ha acreditado conforme le imponía el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los dos cheques entregados por el actor al demandado lo fueron en concepto de préstamo verbal, por lo que se presume la obligación de su devolución por quien lo recibe, al no haber acreditado la parte demandada que dicha entrega se hiciera en otro concepto. Sin embargo, planteada así la cuestión en esta alzada, es palmaria la improcedencia del recurso, toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la Juzgadora por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y , ciertamente infundado propio , toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración de la documental y de las declaraciones testificales, con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando la Juzgadora de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional , y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada , debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso (S.TS de 1-3-1994 ). Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas , incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En efecto, compete al actor a los efectos del artículo 1753 del Código sustantivo , que regula el contrato de préstamo, acreditar que entregó el dinero como contrato real que es y que se perfecciona por la entrega; la parte demandada ha de probar los fundamentos de su hecho impeditivo, es decir , que se trató de una entrega de dinero que obedece a otra causa. En este sentido, no ha existido infracción de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba, ya que aunque la parte actora ha demostrado la entrega del dinero, la presunción de la obligación de devolverlo ha quedado destruida por la prueba aportada por el demandado , justificando que el dinero se recibió en concepto distinto al de préstamo, en concreto, como pago a los servicios prEstados por las gestiones realizadas en distintos centros comerciales para poner en contacto a los propietarios de los locales comerciales a cuyo arrendamiento aspiraban los hermanos Simón, gestión que finalmente culminó con la celebración de un contrato de arrendamiento en un centro comercial.

Por consiguiente, los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada son correctos y se ajustan a lo que la prueba practicada refleja , pues es cierto que estando demostrado que entre los litigantes no existió una relación de amistad, resulta extraño que el pretendido contrato de préstamo no se suscribiera por escrito especificando las cláusulas habituales, en particular el plazo y forma de devolución del capital entregado. Por otro lado , los intereses comerciales comunes entre los hermanos Simón en el sector de las administraciones de lotería han quedado perfectamente acreditados, aunque se nieguen por el apelante en su recurso, pues incluso constituyeron una sociedad en el año 2003 que posteriormente se rompió, y el encargo al demandado de los expresados servicios también está justificado por su condición de director comercial de un importante grupo de empresas. Las manifestaciones vertidas sobre la falta de liquidez del demandado son insuficientes para justificar la existencia del contrato verbal de préstamo, pues consta probado que estaba al corriente en el pago del préstamo que solicitó en mayo de 2003, y que existía una cuenta aperturada a nombre su hijo menor de edad en la que estaba autorizado para disponer si era preciso.

SEGUNDO.- No comparte el Tribunal las alegaciones efectuadas por el apelante respecto a la aplicación errónea por la Juzgadora de las reglas sobre la carga de la prueba.

Debe recordarse, a este respecto, que los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil imponen a cada una de las partes la carga , y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, o como oposición a éstos el demandado.

Tales principios, sin perjuicio que hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, como ha cuidado de puntualizar la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991 , 24 de octubre de 1994 y 16 de octubre de 1995, entre otras muchas,) son en definitiva a los que se adaptaban las previsiones que se contenían en el actualmente derogado artículo 1.214 del Código Civil, siendo sustituido por el artículo 217.2 y 3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que concreta y refiere, en sentido estricto, que corresponde al actor y al demandado reconveniente la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, mientras que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que , conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

En consecuencia, cabe invocar la infracción de dicho precepto cuando, como indican con claridad las Sentencias de 16 de febrero de 1993 y de 6 de febrero de 1995 referidas al anterior artículo 1.214 del Código Civil, se hacen recaer las consecuencias de la falta de prueba de un hecho sobre aquélla de las partes que no estaba obligada a su prueba.

No es este el caso en el supuesto que nos ocupa, pues la Resolución recurrida se ajusta a la jurisprudencia citada y concluye que la parte actora aunque ha acreditado la entrega del dinero , la presunción de la obligación de devolverlo en concepto de préstamo verbal, ha quedado destruida por la demostración por el demandado de que dicha entrega de dinero obedeció a otra causa, cual fue el pago en concepto de honorarios, gratificación, comisión o como quiera denominarse, por los servicios prEstados para localizar locales comerciales que pudieran ser arrendados como administración de lotería por los hermanos Simón, tal y como corrobora la prueba de interrogatorio de parte y testifical.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil incorpora en gran parte los criterios jurisprudenciales elaborados con arreglo a la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil a propósito de la valoración de la prueba testifical. En el artículo 376 en lo que se refiere a esta prueba, remite para su valoración a las reglas de la sana crítica , matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha.

Como nos indica la ST.S. de 21 de diciembre de 1998 : "La tacha de testigos, que siempre hay que advertir no es lo mismo que su inhabilidad para declarar -inhabilidad natural (artículo 1246 del C. Civil ) e inhabilidad legal (artículo 1247 )-, no es medio de prueba, sino más bien opera como precaución o advertencia que la Ley autoriza en cuanto a la valoración de las declaraciones testificales de aquellas personas que puedan estar afectadas de parcialidad y por ello no ser veraces". Es en la Sentencia donde el Juez debe valorar la tacha alegada y la importancia del testimonio del testigo tachado, con lo que no se impide estimar en todo o en parte el valor probatorio de estas declaraciones (SS. de 3-12-1984, 1-6 y 10-XI-1989 , 23-XI-90 y 6-10-1994 ), al autorizar el artículo 1248 del Código Civil y el 659 de la Ley Procesal civil su apreciación discrecional, para lo que se puede tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada testigo y entre estas aquellas por las que fueron tachados. Tal actividad valorativa no es objeto de censura casacional."

Así pues la concurrencia de una tacha en los testigos, cuando no constituye causa de inhabilidad, no impide la valoración de su declaración con arreglo a lo que disponen 376 de la L.E.C. y sin que la existencia de tacha sea más que una de las "circunstancias que en ellos concurran" (S.T.S. de 20 de julio de 1995 ) habiendo de apreciarse juntamente con las otras circunstancias y con la razón de ciencia que dieren y todo, "conforme a las reglas de la sana crítica" y en combinación con las otras pruebas practicadas (por todas, Sentencia de 3 de diciembre de 1984 ). Es más, también ha añadido el Alto Tribunal en Sentencia de 17-11-1998 , que la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración de manera que el testimonio de un sólo testigo e incluso el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos.

Sentado lo anterior debe entenderse por cierto el testimonio vertido en los autos por el testigo Sr. Oscar, pues la sostenida enemistad entre los hermanos no existía en el momento de ocurrir los hechos objeto de litigio, y siendo fundamental su participación en los mismos , la Juzgadora de instancia solo ha tenido en consideración dicha declaración en aquellos aspectos que son coincidentes en lo esencial con lo declarado por el actor y el demandado.

Por todo cuanto se ha razonado, procede desestimar el recurso.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche de fecha 4 de julio de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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