Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Civil Nº 414/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 502/2007 de 12 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 414/2007

Núm. Cendoj: 03014370042007100333

Resumen:
03014370042007100333 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 414/2007 Fecha de Resolución: 12/12/2007 Nº de Recurso: 502/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 502/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2007-0003409

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000502/2007-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 000190/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA

Apelante/s: Consuelo

Procurador/es: LORENZO JUAN SAUCO

Letrado/s: JOSE GUILLEM FERRI

Apelado/s: Antonio

Procurador/es : MERCEDES PEIDRO DOMENECH

Letrado/s: F. CESAR ALONSO PUIG

=============================

Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza

=============================

En la ciudad de Alicante, a doce de Diciembre de dos mil siete.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 414/2007.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Consuelo -representada por el Procurador Sr. Juan Sauco y asistida por el letrado Sr. Guillén Ferri-, así como en la impugnación deducida por D. Antonio - representado en primera instancia por la Procuradora Sra. López Sánchez (habiéndose personado en segunda instancia la Procuradora Sra. Peidró Doménech) y asistido por el letrado Sr. Alonso Puig-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villena (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Villena (Alicante), en los autos de juicio de divorcio número 190/2006, se dictó, en fecha veintinueve de Enero de dos siete , Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en consecuencia DECLARO la DISOLUCION POR DIVORCIO de la unión matrimonial de los cónyuges litigantes Dª Consuelo y D. Antonio, contraída el 24 de Abril de 1979 en ONIL, e inscrita en el Registro Civil de ONIL en el Tomo NUM001 , página NUM002, de su sección Segunda , con los efectos legales inherentes a dicha declaración , decretando los siguientes:

1º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieren otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2º.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares, sitos en el CAMINO000 nº NUM000 de Biar, a la actora Sra. Consuelo .

3º.- No ha lugar a la fijación de pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.

4º.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales.

5º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes...".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante configurada por Dª Consuelo, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los artículos 457 y ss de la L.E.C. . Por la parte demandada configurada por D. Antonio, con ocasión de la formalización de oposición al recurso deducido de contrario, se impugnó a su vez la Sentencia de instancia , tramitándose dicha impugnación de conformidad con lo establecido en los arts. 461 y ss de la LEC . Elevados los autos a este Tribunal, se incoó el correspondiente rollo de apelación nº 502/2007, señalándose para votación y fallo el pasado día once de Diciembre de dos mil siete.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante/demandante se impugnó la Resolución de instancia en el particular relativo a la denegación de reconocimiento de pensión compensatoria a su favor y con cargo al demandado, interesando, desde los argumentos de dotación de contenido del recurso, la revocación parcial de la Sentencia aludida a los efectos de estimación de la pretensión afecta a dicha pensión recepcionada en la demanda (1800 euros/mes por doce mensualidades al año) y mantenida en el acto de juicio.

Por el demandado, tras oponerse al recurso deducido de contrario, se impugnó a su vez la Sentencia de instancia en los particulares relativos a la adjudicación del uso de la última vivienda familiar común y el no reconocimiento a su favor de pensión compensatoria , interesando la revocación del pronunciamiento al efecto recepcionado en la mencionada resolución al objeto del otorgamiento de una nueva por la que se le reconozca como adjudicatorio del uso de dicho inmueble y como beneficiario, con cargo a la demandante, de pensión compensatoria.

Por la parte apelante se verificó a su vez oposición a la impugnación deducida de contrario.

SEGUNDO.- Ambas partes litigantes cuestionan, desde argumentos contrapuestos, la adecuación del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de instancia y su traslación a la medida complementaria 3ª contenida en la parte dispositiva de dicha sentencia .

Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro cónyuge , careciendo de naturaleza alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por la pérdida de las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaban durante el periodo de vida matrimonial , siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC, sin que, en modo alguno, pueda entenderse como instrumento de igualación de economía o ingresos entre los cónyuges.

Alude el Juzgador a quo a la insuficiencia de información que permitan una adecuada valoración de los datos económicos de las partes en su trascendencia al pronunciamiento sobre procedencia de pensión compensatoria con cargo a alguno de los litigantes y a favor del contrario. Ciertamente existen en autos diversos condicionamientos en cuanto a los elementos de prueba evidenciados, no obstante lo cual no se considera concurrente causa obstativa alguna a los efectos de valoración de los elementos de prueba practicados en los términos del art. 217 de la L.E.C. .

Partimos así de matrimonio (celebrado en fecha 24.-4-1979) de duración -hasta fecha indicada de separación de facto- superior a los veinticinco años -manteniéndose lazos económicos más allá de dicha ruptura-, durante los que no se ha desvirtuado una especial dedicación pretérita de la demandante a la familia (integrada por el matrimonio y dos hijos - nacidos en fechas 9-4-1980 y 25-6-1981, respectivamente), sin que -no obstante la falta de aportación por ambos litigantes de su historial laboral- se haya desvirtuado la posible colaboración (al menos en algunas épocas) de la esposa en el desarrollo o explotación de negocios familiares (cualquiera que fueran la formas de instrumentación de la titularidad mediata o inmediata - total o parcial- aparente de los mismos), habiendo manifestado el demandado haber asumido en el pasado el núcleo esencial del desarrollo de actividades en su trascendencia a los efectos de integración de la economía familiar en un ámbito en el que , alguno de los hijos del matrimonio, llegó a aludir al protagonismo del demandado tanto en decisiones relativas a actividad empresarial (cualquiera que fuera la forma de instrumentalización) como, en su caso , en la disponibilidad efectiva de sus rendimientos.

Pues bien, de los medios de prueba practicados, se deduce la existencia (por mor de crisis matrimonial en su trascendencia a participación en economía familiar, y en lo susceptible de haberse adverado de forma directa o indirecta en el curso del procedimiento) de aparente cese de la actividad empresarial (no necesariamente desvirtuada por la parte demandada) de la mercantil - MACOVI HOGAR S.L.-participada nominalmente en parte por la demandante (con reproches recíprocos asociados a circunstancias determinantes de dicho cese, si bien de las declaraciones de alguno de los hijos parece deducirse posición no favorable a la tesis del demandado) , sin adveración (más allá de alta formal en régimen de autónomos) de desarrollo de actividad remunerada por la actora, quien únicamente reconoció cierta prestación por situación de enfermedad con rendimientos minorados en su trascendencia por la incidencia de la cuota a la Seguridad Social. El demandado alude a la inexistencia de una actividad empresarial relevante continuada por su parte, con ingresos variables que cifró - sin más prueba que su única manifestación-, entre unos 25 a 225 euros semanales-. Así las cosas decir que la citada parte no supo dar adecuada explicación, ni facilitó justificación , de diversos ingresos asociados a cuenta de la que aparece como titular y de la que se dispone de movimientos durante el año inmediatamente anterior al acto de vista (vid. folios 368 a 370); tampoco de los limitados apuntes de los que pudo disponer la parte demandante relativos a ingresos en la Caixa en la libreta de ahorro número 2100.2810.67. 0100015836 de la que aparece como titular el demandado y, curiosamente, como firma autorizada tercera persona - a saber , Sra. María Purificación -con la que negó tener especial relación más allá de cierta amistad, y quien (más allá de manifestación sobre la carencia de profesión e identificación de fuente de ingresos propios la vinculada a ciertos trabajos de limpieza) aludió a ocasionales ayudas y/o trabajos para el demandado (reconociendo la elaboración de documento número 11 aportado a autos por la demandante - nota de pedido, con anotación asociada a pago- en aparente tarea de apoyo al demandado, si bien aludiendo total desconocimiento más allá de haberlo rellenado conforme a instrucciones que no pudieron sino proceder del último en el contexto de la actividad empresarial que mantiene - más allá de que la misma tenga o no adecuado reflejo en archivos Administrativos de todo orden-; documento afecto a nota de pedido impugnado en su momento por la parte demandada, al igual que otros aportados en el mismo acto de corte similar, en relación a alguno de los cuales la hija del demandado reconoció identidad con letra de su padre). Asimismo no se explica que , con el limitado nivel de ingresos que manifiesta se optara por el demandado por la contratación del alquiler de nave para almacén (al margen de mantenimiento de maquinaria afecta a su negocio en otro local) en los términos adverados en autos, y más allá de la irregular dinámica (en cuanto déficits de puntualidad) de alguno de los pagos.

Es cierto que con la limitada información sobre algunos de los ingresos (que no abarcarían necesariamente ni todos los susceptibles de materializarse por ingreso directo en cuentas bancarias, ni los de llevarse a efecto fuera de dicho margen) no puede determinarse el volumen de rendimientos netos del demandado, pero a ello coadyuva su propia actitud - a pesar de la facilidad probatoria al respecto-, sin que sea asumible entender limitados los mismos al reducido nivel por el mismo manifEstado; ello en un contexto de prosecución de la actividad empresarial (aún susceptible de verse algo limitada por la pérdida de colaboración de elementos de su familia , alguno de los cuales - a salvo del hijo común- era minusvalorado en su relevancia efectiva por el propio demandado) con aprovechamiento potencial de la cartera de clientes y o contactos previos. Reseñar que determinados elementos asociados a sobreseimiento de algunos pagos (a salvo de lo que se dirá), pudieran venir condicionados (en la falta de información fiable sobre dinámica de actividad empresarial desde fechas próximas a la presentación de la demanda por la actora , ante la exacerbación de desencuentros y enfrentamiento con el demandado) con cierta instrumentalización de cara al proceso que nos ocupa.

No se afirma, en todo caso, la existencia de una situación especialmente boyante por parte de los litigantes (quienes no obstante disponer de cierto activo ganancial, también se ven afectados por la incidencia de deudas contraídas vigente la sociedad de gananciales que gravan el citado activo), pero ello no supone igualación de situaciones en la potencialidad - constatada- de obtención de ingresos asociados a la continuación por el demandado de actividad empresarial - transparente o no, en su relevancia a datos económicos de cara a la Administración- que no se ha acreditado desarrolle o disponga la demandante. Sin embargo no puede afirmarse tampoco el mantenimiento de un nivel de ingresos por el demandado similar a los obtenidos o susceptibles de obtenerse antes de la separación de hecho de los cónyuges o meses inmediatamente posteriores; y ello no solamente en lo que a pérdidas de economía de escala asociadas a la familia se refiere , sino asimismo en la posible incidencia de la falta de colaboración de parte de alguno de los elementos familiares en los propios negocios más allá de la correspondencia, formal o no, de retribuciones de los mismos a la realidad .

Decir que las declaraciones fiscales aportadas por el demandado, en su condición de empresario autónomo, correspondientes a los últimos años de convivencia efectiva en modo alguno son relevantes por la propia naturaleza de la declaración y falta de comprobación efectiva de su realidad en la dinámica aparente de actuación del demandado.

Es evidente que la demandante dispone de cierto patrimonio privativo - asociado a herencia de su padre-, si bien no se ha justificado (pudiendo hacerlo desde la posibilidad de acceso a archivos públicos, aún cuando no se hubiera verificado cambio de titularidad formal) ni su completa correspondencia con el afirmado por la parte demandada ni, en su caso, la titularidad exclusiva del mismo ni los rendimientos derivados (datos sobre los que la parte demandada no propuso prueba alguna más allá de interrogatorio de la actora y el contenido de alguna de las preguntas formulada/s a hijo/s de los litigantes). En relación a percepciones concretas asociadas a explotación , vía arrendamiento, de al menos uno de los inmuebles sobre los que no se acreditó titularidad exclusiva de la demandante por la demandada, esta última no reconoció (en sede de medidas) sino una limitada participación (corroborada en el mismo trámite por la hija de los litigantes), curiosamente dejada de percibir a raíz de la crisis familiar. En todo caso destacar que, los limitados datos relativos al porcentaje de participación en la titularidad de bienes privativos, carácter de la misma y/o rendimientos posibles determinan que, sin dejar de tomar en consideración implicaciones afectas al menos a lo reconocido por la demandante (en lo que supone cierta potencialidad económica derivada de sus rendimientos), se considere que los mismos no invalidan las consideraciones expuestas en párrafos anteriores relacionados con la actividad del demandado en su potencialidad traducción a ingresos. Asimismo reseñar que no cabe valorar meras expectativas del posible acceso futuro por la demandante a determinados bienes o rendimientos vía potencial herencia de familiar no fallecido al tiempo del acto de juicio.

En otro orden de consideraciones, no se desconoce la existencia de problemática médica de ambos litigantes. En todo caso , y en lo que a alegaciones del demandado en el curso del procedimiento se refiere, no se ha acreditado su carácter incapacitante al tiempo de la sustanciación del proceso en la instancia.

En base a todo lo expuesto, se considera procedente el reconocimiento de desequilibrio económico en perjuicio de la demandante , procediendo por tanto el de pensión compensatoria a su favor y a cargo del demandado por importe de 300 euros/mensuales, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la demandante; cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC.

Añadir finalmente que , en los condicionamientos evidenciados , se considera ajustado el anterior pronunciamiento que integra desestimación de la pretensión deducida por la parte demandada/impugnante y parcial estimación de las pretensiones de la parte demandante/apelante (quien no justificó el relevante importe por ella reclamado en la insuficiencia de las pruebas aportadas a los efectos de justificar el volumen último de los negocios y rendimientos netos asociados al montante de costes de obtención de ingresos del demandado, máxime en las implicaciones derivadas de manifestaciones del hijo común de los litigantes relativas a cierta precariedad de economías ).

TERCERO.- La parte demandada discute la valoración llevada a efecto por el Juzgador a quo del interés más necesitado de protección a los efectos del art. 96 del Cc, interesando el otorgamiento de nuevo pronunciamiento por el que se considere el propio (y no el de la actora) como el interés más necesitado de protección a los efectos de adjudicación del uso de la vivienda familiar.

Al hilo de las alegaciones de la parte demandada/impugnante en el particular que nos ocupa, no cabe sino reseñar:

- Los condicionamientos con trascendencia económica expuestos en el fundamento anterior no avalan su pretensión.

- Carecen asimismo de suficiente trascendencia las referencias a la venta (al parecer en el curso del proceso en primera instancia) por la mercantil MACOVI HOGAR S.L. de nave propiedad de la misma (cuya adquisición figura documentada en escritura pública), y ello no solamente en virtud de condicionamientos asociados a la personalidad societaria independiente, en principio, de la de sus partícipes, sino, asimismo -de poder prescindirse de dicho condicionamiento- en la indisponibilidad de datos últimos de la operación en su puesta en relación con el gravamen que constituía carga hipotecaria en relación al misma , y no acreditada liquidación de la mercantil (sobre las que pareció existir consenso de inactividad) en su trascendencia económica; todo lo anterior aún cuando se obviaran las manifestaciones de la hija sobre (condicionamientos de) aplicación de remanente de la venta.

- No se ha adverado que la problemática de columna evidenciada que afecta al demandado le otorgue, a los efectos del art. 96 del CC, la condición de interés más necesitado de protección.

- No existe justificación de la precariedad de condiciones de cobertura de las necesidades de habitación por el demandado no obstante el relativamente largo periodo de separación de hecho de los litigantes. Todo lo anterior aun cuando se relativizara el valor de la disponibilidad en el patrimonio familiar de inmueble-vivienda ocupado - en circunstancias no acreditadas- por familiar (madre) del mismo, o aunque se obviaran, por un lado, manifestaciones del testigo Sr. Jesús sobre alquiler en fecha no determinada de inmueble en el que creía recordar figuraba también - junto con la testigo Doña. María Purificación - el demandado -por más que aludiera a Doña. María Purificación como persona de interlocución asociada a dicho contrato, ignorancia del grado y/o persona/s última/s de ocupación del inmueble- y, por otro , ciertos condicionamientos en las contestaciones de Doña. María Purificación que pudieran cuestionar el grado último de credibilidad (con carácter global) de sus manifestaciones (sin que necesariamente trascienda al particular que nos ocupa).

- No obstante y aún cuando no ha sido expresamente planteado, es evidente que ciertos condicionamientos aludidos por el Juzgador a quo para la adjudicación del uso de la vivienda familiar no pueden ser compartidos por el Tribunal, entre ellos la ocupación del inmueble familiar por hija mayor de edad de los litigantes que ostenta independencia económica. En dicho contexto, tomando en consideración que lo pretendido por la parte demandada, en definitiva, es la no atribución a la demandante del uso de la vivienda familiar con carácter exclusivo y excluyente (con pretensión de adjudicación del citado uso al demandado/impugnante), y que - asociado a facultades del Tribunal- quien puede lo más puede lo menos, manteniendo el criterio de configuración del interés de la demandante como el más necesitado de protección en situación actualizada a la fecha de otorgamiento de la Sentencia de instancia , y teniendo en cuenta que la situación de inexistencia de hijos dependientes económicamente convivientes con la actora y la falta de titularidad exclusiva del inmueble configurado como último domicilio familiar puede equipararse analógicamente (o en función de la finalidad teleológica prevenida en la norma) a supuesto previsto en el párrafo tercero del art. 96 del Cc, se estima pertinente (según se ha dicho) mantener el criterio de adjudicación del uso del aludido inmueble a favor de la actora, si bien introduciendo limite temporal a dicha adjudicación hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales con un plazo máximo, de no materializarse antes dicha liquidación, de dos años a partir de la presente Resolución.

Lo anterior supondrá parcial estimación de la impugnación deducida por la parte demandada.

CUARTO.- En materia de costas en esta segunda instancia, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, no ha lugar a pronunciamiento de condena alguno por las parciales estimaciones del recurso de apelación deducido por la parte demandante y de la impugnación formulada por la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente, por un lado, el recurso de apelación interpuesto por Dª Consuelo - representada por el procurador Sr. Juan Sauco y asistida por el letrado Sr. Guillén Ferri-, y, por otro, la impugnación deducida por D. Antonio - representado en primera instancia por la Procuradora Sra. López Sánchez (habiéndose personado en segunda instancia la Procuradora Sra. Peidró Doménech) y asistido por el Letrado Sr. Alonso Puig-, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Villena (Alicante) en fecha veintinueve de Enero de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución en cuanto a las medidas complementarias 2ª y 3ª de la parte dispositiva de la misma (objeto de impugnación) , que se dejan sin efecto en los términos inicialmente recepcionados, quedando, por mor de la presente resolución dichas medidas conforme al siguiente tenor :

2º.- Se atribuye el uso y disfrute del inmueble configurado como último domicilio familiar común de los litigantes y del ajuar familiar, a la actora Sra. Consuelo hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales con un plazo máximo, de no materializarse dicha liquidación con carácter previo , de dos años a partir de la presente Resolución.

3º.- Se establece la obligación, con cargo a D. Antonio y a favor de Dª Consuelo, de pago de pensión compensatoria por importe de trescientos (300) euros/mes, a abonar - en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Consuelo - con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes; cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC de conformidad con los datos del INE u organismo que pudiera sustituirlo.

Todo lo anterior sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.