Sentencia Civil Nº 414/20...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Sentencia Civil Nº 414/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3245/2006 de 11 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 414/2007

Núm. Cendoj: 36057370062007100622

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION SEXTA Sede en Vigo)

Rollo Civil núm. 3245/06

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario nº 1153/04

Organo de Procedencia: Juzgado 1ª Instancia Nº 7 de Vigo

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Ilmos.

Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL (Presidente), DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 414

En Vigo, a once de julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Ordinario nº 1153/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 3245/06, en los que aparece como parte Apelante-demandante, D. Simón , representado por la Procuradora Dª Marta Robés Cabaleiro y asistido por la letrada Dª María Estévez Rodrigo, y como parte Apelada-demandada, Dª Florinda , representada por la Procuradora Dª Purificación Rodríguez González y asistida de la letrada Dª Isabel Blanco Franco.

Ha sido ponente, por sustitución, el Ilmo. Sr. Magistrado D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Vigo, con fecha 27 de febrero de 2006 se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Dña. Marta Robes Cabaleiro en nombre y representación de D. Simón frente a Dña. Florinda , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas por la parte actora con imposición, a ésta, de las costas causadas".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación del demandante Sr. Simón , que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Y una vez cumplimentados los trámites legales y emplazadas las partes, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sala.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Secretaría, se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia. Personadas las partes en esta segunda instancia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el pasado día 14 de junio.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación se contrae se inició tras la presentación de demanda por parte de D. Simón (aquí apelante), quien, por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros, de los artículos 1262 a 1270, 1074 y siguientes, y 1392.4º y 1410, todos ellos del Código Civil , dirige su acción contra la que fue su esposa Dña. Florinda (aquí apelada) interesando la declaración de nulidad de pleno derecho de la estipulación séptima del convenio regulador de la separación matrimonial suscrito el día 27 de Septiembre de 2001, relativa a la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales del matrimonio, alegando, como fundamento de tal pedimento, la concurrencia de vicios en el consentimiento, por haberlo prestado el actor fundado en error y con intimidación, y, subsidiariamente, la simulación contractual por falta de causa, pues el negocio ficticio encubría lo que no era sino una donación encubierta de todo el haber ganancial.

Alternativa y subsidiariamente (sic) se solicita que se declare la rescisión de dicha liquidación y adjudicación por causa de lesión causada al actor en más de un cuarto en la partición efectuada, pues se habría producido una infravaloración del activo y una supravaloración de la única partida del pasivo.

Finalmente, se impetra la condena de la demandada a abonar una indemnización al Sr. Simón a fin de restablecer el equilibrio de ganancialidad de la situación anterior al contrato nulo/rescindible.

Personada en forma la demandada, ésta se opuso a la pretensión actora aduciendo lo que estimó pertinente en defensa de su derecho.

Celebrado el juicio y practicada la prueba admitida, la Juzgadora a quo, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2006 , desestimó la demanda, resumidamente, al entender no acreditado, en primer lugar, ni que el demandante accediera a suscribir el convenio regulador por la presión ejercida de contrario, ni la simulación contractual; y, en segundo lugar y respecto a la rescisión interesada, al ignorarse por completo el valor de los bienes, el cual se habría fijado en todo caso y de común acuerdo por los cónyuges, quienes, además, en el propio convenio regulador habrían aceptado expresamente la liquidación como equitativa y por iguales valores.

Frente a dicha resolución se alza el actor, oponiéndose la parte contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos contenidos en la resolución apelada, los cuales hacemos nuestros, dándolos por reproducidos, a fin de evitar innecesarias repeticiones dado que no logran ser desvirtuados por los argumentos del recurrente.

TERCERO.- Así, siguiendo el orden lógico del propio escrito de recurso, en primer lugar se denuncia el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora a quo al no apreciar que el Sr. Simón habría suscrito el convenio regulador de separación matrimonial con su voluntad viciada bajo amenaza injusta e ilícita. Sostiene el actor, en definitiva, que la Sra. Florinda aprovechó la ocasión que le brindaba la situación de víctima ultrajada (derivada de la infidelidad conyugal en que incurrió el actor y que provocó la ruptura matrimonial) para maquinar la prestación de un consentimiento viciado por parte de aquél, primero otorgando una nueva escritura de capitulaciones (por la que el régimen económico matrimonial volvió a ser el de gananciales) y posteriormente suscribiendo el convenio regulador.

El motivo ha de ser desestimado al no concurrir en este supuesto vicio del consentimiento alguno.

De conformidad con el artículo 1265 del Código Civil , "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo", debiéndose traer a colación lo dispuesto también en los artículos 1266.1º ("para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo"), 1267 (párrafo primero,"hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible"; párrafo segundo, "hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes") y 1269 ("hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho"), todos ellos del Código Civil.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 1995 expresa que "es reiterada doctrina de esta Sala, por un lado, la de que los vicios del consentimiento sólo son apreciables en juicio si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos, cuya prueba incumbe a la parte que los alega (SS. 4 diciembre 1990 y 13 diciembre 1992 , entre otras) y, por otro lado, la de que la apreciación de la existencia de los hechos determinantes de vicios del consentimiento (entre ellos, lógicamente, el error), dada su naturaleza de cuestión fáctica, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de la instancia, cuya conclusión probatoria ha de mantenerse invariable en casación, si la misma no resulta desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello (SS. 17 mayo 1988, 3 julio 1990 y 3 mayo 1991 , por citar algunas)". También tiene declarado dicho Tribunal que "la nulidad contractual por la concurrencia de error o dolo apareja una equivocación sustancial al contratar, no vencible por la normal diligencia en la información o, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, elementos uno y otro de orden fáctico" (sentencia de 23 de Julio de 1998 y 7 de Mayo de 1994 ); que el error sustancial, con trascendencia anulatoria del negocio, tiene un sentido excepcional muy acusado y, por ende, es de apreciación restrictiva -sentencia de la Sala Primera de 9 de abril de 1980 (que cita, a su vez, las sentencias de 8 mayo de 1962; 14 de mayo de 1968, y 21 junio 1978 )-; ya que, fundamentalmente, lo decisivo para la existencia y eficacia del negocio jurídico es que se declare una voluntad y que lo declarado se ajuste realmente a lo querido, sin que los motivos que hayan decidido a las partes a celebrar el acto puedan ejercer influencia alguna, por regla general, sobre la validez de éste.

El Código español, más que cualquiera otro, da destacado relieve al elemento subjetivo en la apreciación del error, pues al remitirse, en elartículo 1.266, a las condiciones de la cosa que "principalmente hubiesen dado motivo para celebrar el contrato", bien claramente enseña que la justificación del carácter esencial o sustancial del error ha de hacerse en relación con el objeto y cualidades especialmente tenidas en cuenta en el caso concreto (sentencia de la Sala Primera de 18 de abril de 1978; 9 de abril de 1980; 17 de mayo de 1988; 14 de febrero de 1994; 28 de septiembre de 1996; 23 de octubre de 1997; 8 de julio de 1999 ; entre otras-); siendo además de notar que esta preponderancia del criterio subjetivo sobre el objetivo se acentúa más todavía en aquellos casos en los que el objeto del negocio, con respecto al cual se invoque el error, no sea una prestación de entregar cosa corporal y específica, sino cualquiera prestación de otra clase.

Es por ello que la determinación de lo que puede constituir la sustancia del objeto contractual requiere la investigación de los elementos que maticen cada caso particular, y, sobre todo, del fin perseguido por las partes -sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1996 -; de tal modo que se trata, fundamentalmente, de una cuestión de hecho. En este sentido se han pronunciado, señaladamente, la sentencia de la Sala Primera de 26 de julio de 2000 : "... los requisitos que el art. 1266 y la Jurisprudencia (entre otras SS 18 Feb. 1994, 14 Jul. 1995, 28 Sep. 1996 y 6 Feb. 1998 ) exigen al respecto: recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular (SS 14 y 18 Feb. 1994, y 11 May. 1998 )".

Asimismo, respecto de la intimidación y el dolo, se dice que "para que la intimidación vicie la voluntad del contratante se exige fundamentalmente la existencia de un mal inminente y grave que influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses" (sentencia de 7 de Febrero de 1995, con cita de las de 15 de Diciembre de 1966, 21 de Marzo de 1970 y 26 de Noviembre de 1985 ); que "la definición que del dolo se da en el artículo 1269 del Código Civil , ha sido interpretada jurisprudencialmente en el sentido de estar caracterizado por la conjunción de dos elementos: subjetivo o ánimo de perjudicar y objetivo o acto o medio externo, constituyendo el primer elemento una cuestión de derecho, y el segundo, una de hecho, así como que el dolo no se presume, al deber ser demostrado de manera cumplida" (sentencia de 23 de Mayo de 1996 ); lo que reitera la sentencia de 24 de Febrero de 1995 al manifestar que "la prueba del dolo corresponde al litigante que lo alega".

Pues bien, en el presente supuesto no podemos sino llegar a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, al entender la Sala que en modo alguno se ha acreditado la concurrencia del vicio del consentimiento que el Sr. Simón afirma haber sufrido en su prestación como consecuencia de la amenaza, intimidación, engaño o, en fin, situación de acoso que alega haber padecido desde el momento de la ruptura de la convivencia matrimonial. El hecho de que el escrito de demanda contenga un relato fáctico de las vicisitudes más o menos violentas o desagradables en que se encontró el Sr. Simón como consecuencia -según sostiene- de la actuación de su esposa, refiriendo sin ningún pudor hasta el más mínimo de los detalles, no es de por sí suficiente para otorgarle credibilidad a su versión de los hechos si ello no va acompañado del necesario sustento probatorio que permita calificar jurídicamente el consentimiento prestado al suscribir el convenio regulador de la separación como viciado, y, así, obtener el efecto jurídico pretendido, esto es, la nulidad de la estipulación séptima del referido negocio de 27 de Septiembre de 2001. Lo único que podemos entender acreditado es la existencia de episodios o lances puntuales de fricción que, lamentablemente, pueden darse -y se dan, de hecho- en situaciones de ruptura traumática del vínculo matrimonial como la acontecida entre las partes ahora en litigio, pero ni mucho menos una situación de amenaza, intimidación, coacciones ni, desde luego, de acoso permanente como afirma haber sufrido el Sr. Simón . Sostiene el apelante que cuando la Juzgadora afirma que "el Sr. Simón ha sido y es la víctima de una situación inicialmente propiciada por él mismo" implícitamente está juzgando la infidelidad conyugal, dando por sentado que la consecuencia lógica de su hacer ha de ser la pérdida de su patrimonio. Sin embargo, lo que el apelante hace ahí no es sino interesadamente sacar la frase de su contexto, pues la Juez en modo alguno pretendió aprovechar su resolución para juzgar moralmente el comportamiento de aquél (por otra parte, nada ejemplar), y mucho menos para infligirle un castigo patrimonial. El legítimo derecho de defensa no permite imputar, sin más y a la ligera, arbitrariedades a quien no está sino pretendiendo dirimir objetivamente y conforme a derecho la contienda, por muy mucho que el resultado sea desfavorable y se utilicen expresiones como "parece ser que...", dando a entender ("implícitamente" como también se dice) que la Juzgadora inclina la balanza de un lado por el poco edificante comportamiento pretérito de la contraparte.

Tampoco las conclusiones de los peritos psicólogo y psiquiatra cuyos informes fueron aportados a las actuaciones permiten variar el criterio del Tribunal en sentido favorable a la tesis del actor, por cuanto sus dictámenes siempre parten de la versión de los hechos de éste (como bien dijo en sala el psicólogo Sr. Felicisimo , sólo conoce una parte de la realidad).

Igualmente, no consideramos en este caso de trascendencia el hecho de que al tiempo de las negociaciones previas y suscripción posterior del mentado convenio regulador, el Sr. Simón careciese de asistencia letrada, pretendiéndose así introducir la idea de que se encontraba en situación de indefensión, pues no nos encontramos ante una persona con escasa formación intelectual, sino ante un corredor de seguros titulado y ejerciente como tal a través de un negocio propio, con los conocimientos y contactos que tal situación conlleva.

El motivo pues, ha de fenecer.

CUARTO.- Por el segundo motivo, bajo la rúbrica de "simulación contrato", pretende el apelante aunque no lo afirme en el escrito de recurso, la declaración de inexistencia del negocio aparente (la estipulación séptima del citado convenio regulador) al no corresponderse con la verdadera voluntad de los contratantes, pues no se trataría sino de una donación encubierta de todo el haber ganancial.

Dos cosas llaman poderosamente la atención. En primer lugar, cómo se varía el fundamento o causa de pedir en los pedimentos del actor, pues primeramente se aduce el vicio de consentimiento, y ahora, posteriormente, la existencia de una causa aparente y falsa bajo la que subyace otra verdaderamente querida por las partes, lo que implica que no concurriría vicio del consentimiento en el Sr. Simón al suscribir el negocio cuya declaración de nulidad pretende (ello se reitera respecto del pedimento segundo del suplico del escrito rector, relativo a la rescisión por lesión, pues la misma siempre implica un negocio jurídico válido por concurrir todos los requisitos precisos); y, en segundo lugar, que la declaración de la nulidad del negocio simulado y consiguiente existencia y validez de la donación disimulada, tal y como parece pretender el actor, no haría sino perjudicar a éste.

En todo caso, tampoco en este punto puede prosperar la pretensión actora por falta absoluta de prueba de la alegada simulación contractual de carácter relativo, es decir, del ánimo de liberalidad que concurriría en el donante Sr. Simón . Más aun teniendo en cuenta que en el apartado de adjudicaciones del negocio regulador, se declara expresamente que al esposo "se le adjudica la cantidad de tres millones cuatrocientas veinticinco mil pesetas que la abonará la esposa a fin de compensarle en la presente liquidación, y que le serán entregadas en el momento de la firma del presente convenio regulador, sirviendo y siendo el mismo la más firme carta de pago", y que dicho convenio fue posteriormente ratificado personal y separadamente por cada cónyuge en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo, el cual lo aprobó por sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001 .

QUINTO.- Resta por resolver el último motivo del recurso, el cual versa sobre la cuestión indudablemente más espinosa del procedimiento, esto es, la petición formulada "alternativa y subsidiariamente" de que se declare rescindida la liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales por causa de lesión causada al actor en más de un cuarto en la partición efectuada, la cual se plantea teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1410 y 1074 del Código Civil, siendo así que el primero de los indicados se remite a las normas sobre la partición y liquidación de la herencia en los casos de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

Para la resolución -y rechazo- de este motivo, debemos tener en cuenta los siguientes datos esenciales y que son incontrovertidos:

a) Que los esposos otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, con fecha 26 de Septiembre de 1995, por la que acordaron la disolución de la sociedad de gananciales que hasta entonces regía económicamente su matrimonio, sustituyéndolo por el de separación absoluta de bienes, adjudicándose en pago a cada uno de ellos, en proindiviso y cuotas iguales, las dos parcelas de garaje, una bodega y el piso sexto d) dúplex sitos en la Plaza de América de esta ciudad de Vigo; bienes que, por cierto, constituyen el eje central de la controversia al integrar el activo social contenido en la estipulación séptima del convenio de litis.

b) Que la convivencia matrimonial se rompió en Junio de 2001.

c) Que el día 24 de Julio de 2001 los aun cónyuges otorgaron nueva escritura de capitulaciones matrimoniales, por la que nuevamente acordaron modificar el régimen económico matrimonial retornando al de sociedad legal de gananciales, aportando cada uno de ellos a la comunidad los bienes indicados en el anterior apartado a), cuya propiedad y posesión compartían con carácter privativo en cuotas iguales y proindiviso, atribuyéndoles expresamente un valor de 135.227,72 euros, al tiempo que hacen constar que el piso se hallaba gravado con una hipoteca en garantía de un préstamo de 16.000.000 de pesetas. Asimismo, aportan a la nueva sociedad un bien adquirido constante la separación de bienes, en cuotas iguales y proindiviso, concretamente 1/644 parte indivisa de una bodega sita en el mismo inmueble, que se concreta en el derecho de uso exclusivo de la misma, lo que valoraron específicamente en 2.103,54 euros.

d) El día 27 de Septiembre del mismo año, ambos cónyuges suscribieron el convenio regulador de la separación matrimonial, en el que, aparte de otras estipulaciones concernientes a guarda y custodia de los hijos menores, pensión de alimentos, régimen de comunicación y visitas, uso y disfrute del domicilio conyugal y pensión compensatoria (estipulaciones primera a sexta), en la cláusula séptima (la controvertida) establecen el inventario de bienes integrante de su patrimonio conyugal, incluyendo como activo los bienes anteriormente indicados y como pasivo el préstamo hipotecario, adjudicándosele a la esposa los inmuebles integrantes de dicho activo social.

e) El convenio fue judicialmente ratificado por sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001 .

f) Finalmente, el día 17 de Octubre de 2002 los ahora litigantes firmaron el convenio regulador del divorcio (ratificado por sentencia de fecha 14 de Noviembre del mismo año), en el que ninguna mención se contiene en relación con la anterior liquidación del régimen de sociedad de gananciales.

Teniendo en cuenta tales datos, podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 , al menos en dos de sus razonamientos al valorar que se trata de hechos esencialmente comunes con el presente supuesto, cuando por un lado afirma que "La escritura de liquidación de la Sociedad económico-conyugal, con la partición de bienes, es simultánea a la relativa a la propia separación, que establece un Convenio Regulador de ésta (luego homologado en la Sentencia judicial correspondiente), en el que se acuerda una "pensión compensatoria" capitalizada a favor de la mujer y a costa del otro cónyuge, y que ambas forman un todo, por voluntad de las partes, todo este acuerdo debe ser comprendido e interpretado conjuntamente", y por otro lado al argumentar sobre las diferencias existentes entre la liquidación de la sociedad económica conyugal y la partición de la herencia cuando establece que "No son aplicables en toda su extensión los principios que rigen la partición hereditaria a la de la masa de la sociedad económico-conyugal (en este caso, de la sociedad de gananciales regidora de tal tema entre las hoy partes litigantes), y que derivaría de la remisión legal, en conjunto, que el artículo 1410 Código Civil hace a los 1074 y siguientes (en este caso concreto, pues, también lo serían, entre otros, los 1061 y 1062), pues en el sistema hereditario se pueden producir, no una, sino hasta tres posibilidades de partición (la hecha por el mismo testador, la formalizada por el Contador-Partidor designado por éste, al que se le dan instrucciones por aquél, y la que, a falta de las anteriores, realicen los propios herederos, sin perjuicio de la que pueda ser realizada judicialmente si fracasan, o no están ajustadas legalmente, las anteriores), mientras que la que afecta al haber de la sociedad matrimonial, no puede ser impuesta "desde fuera" de sus partícipes, sino que debe ser hecha por éstos (o por el Juez, en su caso)".

Pues bien, para que opere larescisión por lesión del artículo1074del Código Civil, debe señalarse que en la rescisión, a diferencia de la anulación, se parte de la existencia de un negocio jurídico válido por reunir todos los requisitos precisos para ello, y por tanto, en principio, de la inexistencia de vicio de consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación), siendo el único requisito exigido para que proceda la rescisión la lesión en más de una cuarta parte atendiendo al valor de las cosas en el momento de su adjudicación; esto es, el desequilibrio económico entre los bienes atribuidos a cada cónyuge en la cuantía indicada en el artículo 1074 del Código Civil , es razón bastante para proceder a la rescisión (así resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo y 13 de junio de 1992 , entre otras). Para la apreciación de esta lesión entendemos que no se ha de estar sólo al momento de la adjudicación, aisladamente considerado, sino en el conjunto de actos próximos en el tiempo que las partes pudieran haber celebrado, considerados como un todo, entre los cuales aquél debe enmarcarse, para así determinar si en el caso se ha producido ese desequilibrio que constituye la esencia de larescisión.

Y es lo cierto que, en el supuesto que nos ocupa, no apreciamos que se produzca la alegada lesión presupuesto de la rescindibilidad del negocio, por cuanto resulta más que evidente que aunque de entrada parece que se produce una desigual adjudicación de bienes entre los cónyuges -los inmuebles anteriormente reseñados se atribuyen a la esposa, junto con la obligación de hacer frente al pasivo social consistente en el préstamo hipotecario que gravaba el piso dúplex, mientras que el actor percibiría una compensación de 3.425.000 pesetas-, el aparente desequilibrio económico se diluye si tenemos en cuenta que, para efectuar tal partición, tuvieron en cuenta el valor que a tales inmuebles expresamente los cónyuges habían atribuido apenas dos meses antes al otorgar capitulaciones matrimoniales por las que pactaron el retorno a la sociedad de gananciales. El apelante presentó sendos informes periciales en los que se valoran el piso, las dos parcelas de garaje y las dos bodegas o trasteros en una cuantía sensiblemente superior a la que resulta de la escritura pública de Julio de 2001, pero no nos parece procedente tenerlos en consideración si tenemos en cuenta, de un lado, que fueron confeccionados sin entrar en los inmuebles sometidos a pericia, y, de otro (lo que es más importante), que dichos dictámenes no fueron ratificados en juicio, lo que privó a la parte contraria de someterlos a la debida contradicción.

Así las cosas, no podemos tener por acreditada la concurrencia de lesión en más de una cuarta parte que constituye el presupuesto de aplicación del artículo 1074 del Código Civil , lo que ya de por sí constituiría razón más que suficiente como para desestimar el motivo de recurso.

Pero es más, hemos de hacer expresa mención de la coletilla final dispuesta por las partes en el tan repetido convenio regulador, según la cual "la presente liquidación es equitativa y por iguales valores sin que nada tengan que reclamarse los cónyuges en el futuro", por la que se estaba renunciando a cualquier reclamación que pudiera derivarse del contenido de este pacto, y así por cierto lo reconoció la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2003 , al pronunciarse sobre un caso de indudable analogía con el presente, al decir: "Es obligado concluir que en la cláusula séptima se ha renunciado a larescisión por lesión al declararse que el convenio no ha supuesto desequilibrio económico alguno para ninguna de las partes". Y asimismo se ha de recordar el carácter muy subsidiario o extraordinario que supone la rescisión por lesión en los bienes, pues se ha de partir del básico postulado del "Favor partitionis" o principio de conservación de la partición, evitando en cuanto sea posible que se anule o rescinda, como de igual modo tiene declarado la Jurisprudencia (Sentencias de 30 de abril de 1958, 13 de octubre de 1960, 25 de febrero de 1969 y 31 de mayo de 1980 , entre3 otras).

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Robes Cabaleiro, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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