Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2008

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19/09/2008

Sentencia Civil Nº 414/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 789/2007 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 414/2008

Núm. Cendoj: 28079370132008100560


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00414/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7038886 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 789 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1280 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

De: Alvaro

Procurador: JESUS VERDASCO TRIGUERO

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Honorarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Alvaro , y de otra, como demandado-apelado Doña María Purificación , Representante Legal de la menor Doña Flora .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18, de Madrid, en fecha 23 de abril de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario número 1280/1005, seguidos a instancia del Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de Don Alvaro , contra Doña María Purificación , en su calidad de madre y representante legal de la menor de edad Flora , representada por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, debiendo abonar la parte actora las costas del presente pleito".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de noviembre de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta en lo esencial la fundamentación jurídica de la sentencia apelada excepto aquélla parte que se refiere a la fijación de la cuantía de los honorarios correspondientes a la intervención profesional del Letrado Don Alvaro en la defensa de los intereses de la menor Doña Flora , cuya representación legal la ha ostentado su madre, Doña María Purificación .

SEGUNDO.- No se suscita cuestión alguna en el procedimiento sobre la naturaleza de la relación jurídica mantenida entre las partes, que claramente se encuadra en el ámbito contractual del arrendamiento de servicios (artículo 1544 del Código Civil ), que tiene por objeto una obligación de hacer o de medios, que implica el diligente despliegue por el arrendador de su actividad profesional pero no la obligación de obtener el resultado al que esa actividad se encamina, a cambio de una retribución o precio que correlativamente se obliga a satisfacer el arrendatario o comitente, determinado inicialmente o susceptible de determinación ulterior por acuerdo de las partes o, en su defecto, por la aplicación de las normas orientativas de los honorarios en el tramo de la actividad desarrollada, o por dictamen pericial. El contrato, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil, se regula primero , por lo pactado, después, por las disposiciones del Código Civil relativas a dicho contrato y las generales de las obligaciones y, en su defecto, por lo previsto reglamentariamente en el Estatuto General de la Abogacía.

La controversia, en este caso, se suscita en torno a si los honorarios se fijaron previamente por acuerdo de las partes en una cuantía determinada o, en su defecto, sobre el modo en que ha de concretarse su importe final.

Con carácter previo a adentramos en el estudio pormenorizado de los motivos del recurso de apelación hemos de hacer reseña de la jurisprudencia consolidada al respecto, que emana, entre otras, de las Sentencias de 8 de julio de 1927, 15 de diciembre de 1994, 3 y 24 de febrero de 1998, 25 de octubre de 2002 y 15 de junio de 2005 , que establece:

Que el precio cierto que se refiere el artículo 1544 del Código Civil no exige que los honorarios del Abogado se pacten al principio, sino que pueden establecerse posteriormente.

Que puede acordarse por las partes que se fije con criterios objetivos por el dictamen, no vinculante y orientativo, del Colegio de Abogados o de perito.

Que pese al carácter no vinculante de tales dictámenes para el órgano jurisdiccional, este no puede caer en la arbitrariedad fijando la cuantía de los honorarios sin razonamiento, ni apartarse del dictamen sin argumentos objetivamente serios.

Que las exigencias establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación a la tasación de costas transcienden el ámbito de estas siendo de aplicación al enjuiciamiento de la cuantía de los honorarios profesionales en otros ámbitos procesales.

Y e) Que, consecuentemente, la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del mismo Código , de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio de la ley.

TERCERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado que desestimó tanto la petición principal de la demanda (pago de 48.391,89 € como resto pendiente de pago de la factura emitida), como la subsidiaria (pago de una suma no inferior a 14.787,16 € más el IVA al 16%, resultante de aplicar los criterios orientadores de la Junta de Gobierno del C.A.M.), Don Alvaro interpuso el recurso de apelación que ahora decidimos que fundó en los siguientes motivos:

Primero. Infracción del artículo 1544 del Código Civil y de la jurisprudencia que emana del mismo.

Segundo. Infracción del artículo 1218 del Código Civil , en relación con el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba documental que pone de manifiesto que el importe de la hijuela de la menor demandada fue superior a la fijada en la escritura de protocolización del cuaderno particional.

Tercero. Infracción del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia hace mención y toma en consideración el contenido de la resolución que puso fin al proceso de jura de cuentas, pese a disponer el precitado precepto que no prejuzgara la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior.

La parte demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

Antes de pasar a examinar los motivos expuestos se han de destacar como hechos acreditados relevantes en el presente enjuiciamiento, los siguientes:

a) Al fallecimiento el 10 de noviembre de 2001 de Don Paulino , su esposa Doña Asunción y sus hijos Don Emilio , Don Iván y Doña Almudena promovieron el 15 de noviembre de 2002 procedimiento de división judicial de la herencia con citación de los también herederos, hijos del causante, Doña Flora y Don Carlos Alberto . El conocimiento de este procedimiento correspondió al Juzgado de 1ª Instancia n º 1 de Torrejón de Ardoz, autos número 618/2002 , el cual concluyó por sentencia de 28 de mayo de 2003 , que aprobaba el inventario del caudal hereditario de Don Paulino en los términos postulados inicialmente en escrito dirigido a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid con inclusión de:

cuenta Banco Popular ----------------- 252,28 €

cuenta Banco Santander ---------------------- 111.878,31 €

50 % saldo otra cuenta Banco Popular ------- 62.846,84 €

------------------ 174,977,43 €

En el referido escrito dirigido a la Comunidad de Madrid los bienes inventariados se valoraron en 790.306,196, ascendiendo las bajas (deuda tributaria) a 12.621,25 €, siendo reconocida a la demandada una cuota hereditaria por importe de 136.872,50 € - folios 37 a 138-.

b) El 29 de julio de 2003 Don Alvaro remitió a Doña María Purificación (madre de la menor Doña Flora ) una factura informativa de sus honorarios por importe de 5.616,70 €, incluido el IVA, del que tenía ya percibida la cantidad de 3.480 € -folios 295 y 296-.

c) Por acuerdo entre los herederos, el 22 de noviembre de 2004 se otorgó escritura pública de aprobación y protocolización de cuaderno particional originado por el fallecimiento de Don Paulino . La hijuela de Doña Flora se fijó en 149.400,06 €, siéndole adjudicados en pleno dominio los bienes inventariados que se expresan para su pago.

Entre el efectivo metálico inventariado no se incluyó la cantidad de 111.878,31 €, pese así acordarse por sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia de Torrejón de Ardoz -folio 261-.

d) El 23 de noviembre de 2004 el demandante presentó factura informativa de sus honorarios a la Sra. María Purificación por la suma total de 56.946,68 €, de la que dedujo la cantidad de 3480 € recibida ya a cuenta, por lo que el saldo a su favor, incluido el IVA, era de 53.466,68 €.

e) En el mismo Juzgado de Torrejón de Ardoz, a instancia de Don Alvaro , se siguió el procedimiento de jura de cuentas nº 744/2004, que concluyó por auto de 1 de abril de 2005 , en el que no se consideró acreditado se hubiera pactado de antemano el importe de los honorarios a satisfacer y se consideró equitativo fijar en 7.214,14 € los honorarios, incluido el IVA, declarándose y a abonado dicha cantidad por la demandada.

f) El 28 de junio de 2005 la Comisión de Honorarios del C.A.M. emitió informe en respuesta a la consulta formulada por Don Alvaro , quien fijó a tales efectos la hijuela de la demandada en 480.809,63 €, en el sentido de ser ajustada la minuta a lo dispuesto a los criterios que resultan de aplicación (criterio 58).

g) Como resultasen infructuosas las gestiones realizadas extrajudicialmente para su cobro, Don Alvaro el 13 de octubre de 2005 presentó la demanda que dio inicio a éste procedimiento en la que concretó su reclamación del siguiente modo.

Total, incluido el IVA ------------------------ 56.197,36 €

Pagado ------------------------ 7.805,47 €

Importe de la Deuda ----------------------- 48.391,89 €

Subsidiariamente, solicitó que se condenase a la demandada al pago de la suma que resultase, no inferior a 14.787,16 € más el IVA, por aplicación de los criterios colegiales, tomando como valor de la hijuela la declarada por los herederos a efectos fiscales (136,872,50 €) incrementado con la cantidad que la sentencia judicial ordenó incluir en el inventario y que no se ha cumplido (111.878,31 €), que elevaría proporcionalmente su cuota con 34.995,48 €, quedando definitivamente fijada en 171.867,98 €; o, subsidiariamente, el valor atribuido en la escritura particional (149.050 €).

CUARTO.- Este Tribunal coincide con el Juzgador de Primera Instancia en que no hay prueba alguna que permita establecer, con la seguridad y fiabilidad precisa, la existencia de un pacto previo sobre la cuantía de los honorarios profesionales que, por todos los conceptos deberían ser satisfechos al demandante por la defensa de los intereses de Doña Flora en las operaciones particionales del caudal hereditario de su fallecido padre, ni de que la cuota real o hijuela de esta ascienda a la sustanciosa suma de 480.809,63 €, manifestación que únicamente sustenta el demandante en el fax que el 26 de octubre de 2004 dirigió Don Carlos Alberto a los "Sres. Abogados", que ni siquiera a los restantes herederos, la cual luego ha quedado desvirtuada, con sus propios actos, y que no consta en modo alguno aceptada por aquéllos, pero es que, de ser así, el pago de tan elevada cuota indudablemente debería haber dejado evidencias patrimoniales claras tanto en el caudal hereditario partible como en el de cada uno de los herederos beneficiarios; sin embargo nada de ello ha quedado probado como bien se razona en el fundamento de derecho segundo (principalmente en el penúltimo párrafo) de la sentencia apelada, al que nos remitimos. En definitiva, rechazamos tal base de cálculo.

Como ya hemos dejado expuesto, a falta de convenio, el criterio más objetivo y justo en la fijación del precio o contraprestación de los servicios prestados por los Abogados es el que resulta de la aplicación de las tarifas oficiales de honorarios, cuya vigencia, pese a carecer de efectos vinculantes para el órgano jurisdiccional, al sólo tener carácter orientador, goza de singular relevancia cuando incorpora un informe específico del Colegio Profesional correspondiente, en atención a su objetividad y cualificación, de manera que la preterición o inobservancia de sus conclusiones debe apoyarse en un razonamiento sustentado en argumentos objetivamente serios y fundados -Sentencias de 12 y 24 de septiembre de 1998 y 25 de octubre de 2002 -.

En este caso el Juzgador no ha dado tal razonamiento, por lo que nos vemos obligados a suplirlo.

La base económica del cálculo ha de ser la real y no la meramente formal contenida en un documento público que únicamente incorpora un cuaderno particional confeccionado por las partes, que son las que quedan vinculadas, más no los terceros a los que sólo obliga el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste -artículo 1218 del Código Civil -, pudiendo ser desvirtuada la veracidad intrínseca de su contenido por la prueba en contrario -Sentencias del Tribunal Supremo 30 de septiembre de 1995, 21 de noviembre de 2000, 10 de marzo de 2003, 27 de octubre y 14 de diciembre de 2005, 18 de julio y 5 de octubre de 2006 , entre otras muchas-.

Pues bien, este Tribunal, a tenor de los hechos que hemos considerado probados, estimamos que el importe de la hijuela de Doña Flora asciende a 171.867,98 € (136.872,50, objeto de voluntaria declaración tributaria + 34.995,48 €, parte proporcional omitida en el inventario de bienes), por lo que aplicando el criterio 58, según se argumente en el informe del Colegio de Abogados, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso y acuerdo alcanzado, fijamos los honorarios resultantes en 17.100 € , suma que se verá incrementada con el IVA que resulte de aplicación y, a su vez, aminorada con la cantidad ya recibida (7805,47 €).

Dada la total indeterminación previa de los honorarios profesionales que tenía derecho ha percibir el actor y su concreción a través de este proceso y, de un modo más específico, en esta sentencia, los intereses que devengará la condena serán únicamente los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Al ser estimada de forma parcial la demanda, y ahora el recurso, no haremos imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas por el procedimiento en las dos instancias, a tenor de lo preceptuado por los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Don Alvaro contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 1280/05, seguidos a su instancia contra Doña Flora , quien ha estado representada por su madre Doña María Purificación ; resolución que se REVOCA en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la mencionada demandada a que pague a Don Alvaro la cantidad de 17.100 €, más el IVA que sea aplicable, suma total de la que se deducía la cantidad ya recibida a cuenta (7805,47 €), la cual devengará el interés de mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de ésta sentencia, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 789/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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