Última revisión
30/09/2008
Sentencia Civil Nº 414/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 257/2008 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 414/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00414/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. JAIME ESAIN MANRESA, Presidente, D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS y D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 414/2008
En PONTEVEDRA, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de modificación de medidas definitivas nº 0122/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas de Morrazo (Rollo de Sala número 257/08) en el que son partes como apelante D.- Juan Antonio ; y como apelada DÑA.- María Inmaculada , siendo parte en los autos el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "DESESTIMO TOTALMENTE a demanda presentada polo Procurador Sr González Puelles Casal no nome e na representación de Juan Antonio fronte a María Inmaculada . CONDENO a Juan Antonio ó pago das custas procesuais".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Juan Antonio , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- María Inmaculada , siendo parte en los autos el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 2 de mayo de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de modificación de medidas definitivas acordadas de mutuo acuerdo y homologadas en sentencia de divorcio dictada el 7.5.2004 , en concreta referencia al concepto alimentos de hija menor fijados en la anterior resolución en 195 euros mensuales actualizables y mitad de gastos extraordinarios, en aplicación de arts. 91 y 142 ss. CC .
Recurre el progenitor demandante, peticionado la reducción de los alimentos a 150 euros mensuales.
SEGUNDO.- Constante jurisprudencia considera que la prosperabilidad de la alteración sustancial de circunstancias regulada en arts. 90, 91 y 100 CC exige, además de las notas de relevancia y permanencia, que la nueva situación no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, y que se trate de circunstancias sobrevenidas y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que se determinó la fijación de la pensión cuya alteración se solicita -por todas, SS. AP Burgos (Secc. 2ª) 6.9.2006 y AP Pontevedra (Secc. 1ª) 26.11.2007 -.
TERCERO.- La revisión en la alzada de la prueba practicada no puede desembocar más que en el completo refrendo del pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnado.
Tanto la adquisición de vivienda, con consiguiente constitución de hipoteca, como el nacimiento de un hijo con la nueva compañera sentimental, son circunstancias previstas y voluntariamente resueltas y queridas por el demandante, al que no se podrá discutir el derecho a rehacer su vida, pero que debe respetar con toda rigurosidad el cumplimiento de fundamental obligación económica contraída con su familia anterior.
En cuanto a capacidad económica, tampoco se constata reducción de ingresos que puedan propiciar la estimación de la pretensión actora, demostrándose, por el contrario, incrementos de sueldo a tenor de declaraciones del IRPF y certificación de ingresos obrante a f. 162.
Por lo que, sin necesidad de mayor motivación, deberá desestimarse el recurso, en aplicación de arts. 91, 142 ss. y concordantes CC .
CUARTO.- La compleja naturaleza familiar del objeto jurídico analizado recomendará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Juan Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas de Morrazo, en los autos de modificación de medidas definitivas nº 0122/07, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
