Última revisión
22/09/2008
Sentencia Civil Nº 414/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 165/2008 de 22 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARPI MARTIN, MARIA REBECA
Nº de sentencia: 414/2008
Núm. Cendoj: 43148370012008100311
Encabezamiento
ROLLO NUM. 165/2008
ORDINARIO NUM. 857/2006
TARRAGONA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Mª Rebeca Carpi Martín
En Tarragona a veintidós de septiembre de dos mil ocho.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Amela Rafales y asistida por el Letrado Sr. Solsona Camps contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 28 de noviembre de 2007, en Juicio Ordinario nº 857/2006; en los que figura como demandante la apelante y como demandados DON Jose Pedro y DOÑA Dolores , representados en esta instancia por la Procuradora Sra. García Díaz y defendidos por el Letrado Sr. Reverter i Garriga.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Amela, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano S.A., contra D. Jose Pedro y Dª Dolores , y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda presentada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Rebeca Carpi Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta su recurso de apelación la parte demandante en los siguientes extremos: a) errónea valoración por parte del Juzgador de instancia, alegando haberse incurrido en una inversión de la carga de la prueba, b) falta de motivación de la sentencia recurrida al no existir mora accipiendi, c) incongruencia en la sentencia dictada; d) contradicción con la teoría de los actos propios y; d) falta de voluntad de cumplimiento del contrato de préstamo por parte de los demandados. Cabe decir que, en resumen, el motivo básico de apelación se centra en la determinación de si cabía o no instar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre el actor y los demandados por haber incurrido éstos en impago de las cuotas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 más las de enero y febrero de 2006, o si por el contrario, la falta de pago de tales cuotas era imputable al acreedor, al no haber cargado en la cuenta fijada en el contrato los recibos correspondientes a las mismas.
La sentencia de instancia considera probado la deuda existía y era exigible en las condiciones pactadas en la póliza que se aporta como prueba documental, así como que las cuotas reclamadas no habían sido pagadas. Sin embargo, añade a continuación que se ha acreditado por la parte demandada que la falta de pago es imputable al actor, que no cumplió con su obligación de pasar al cobro las cuotas del préstamo en la cuenta a nombre de los demandados designada a tal fin en la póliza incurriendo con ello en mora accipiendi, no habiéndose producido devolución de tales recibos ni falta de saldo suficiente para atender a dicho pago.
SEGUNDO.- Esta Sala discrepa del parecer de la sentencia de instancia. Sin que sean cuestionables los argumentos jurídicos relativos al concepto y requisitos de la acción resolutoria del art. 1124 CC , así como tampoco los relativos al onus probandi que incumbe a cada parte en el proceso de acuerdo con el art. 217 LeCiv , lo cierto es que la juzgadora de instancia ha incurrido en error respecto de la valoración de la prueba que incumbía a la parte demandada. Probado por el actor que el derecho de crédito existe y es exigible, así como que ha quedado incumplido, corresponde a la parte deudora el probar que dicho incumplimiento no le era imputable, así como que la parte actora había impedido el cumplimiento incurriendo con ello en mora accipiendi.
De la prueba obrante en autos se desprende, en primer lugar, que en la cuenta a nombre de los demandados fijada para el cargo de las cuotas del préstamo no había fondos para atender dicho pago ni en el mes de octubre ni en los meses posteriores de noviembre, diciembre, enero y febrero. Así, el saldo disponible en la cuenta de los demandados el 20 de octubre de 2005 era de 204, 46 euros, y no de 559,15 como considera la sentencia de instancia. Ello porque erróneamente en dicha sentencia se suma a los 204,46 euros que aparecen como saldo en esa fecha la cantidad de 354,69 euros que resulta de un apunte contable concreto en virtud del cual se anulaba una operación de cargo inmediatamente anterior de dicho importe. Dichos 354,69 euros no constituyen un ingreso en la cuenta, sino una anulación de ese cargo por la misma cantidad, de donde resulta que únicamente se disponía en la cuenta de 204,69 euros el día 20 de octubre de 2005, cantidad insuficiente para atender a las cuotas del préstamo que ascienden a 269,62 euros. Del mismo modo, los fondos son insuficientes entre el 20 y el 23 de noviembre de 2005, fecha en la que se carga el préstamo, pues si bien consta un ingreso de 1100 euros el día15 de noviembre, se cargan inmediatamente dos recibos por importe de 535, 22 euros y 640, 37, de donde resulta, nuevamente, la imposibilidad de atender al pago del préstamo suscrito con la actora. Del mismo, se mantiene la falta de fondos en los meses de diciembre, enero y febrero, por lo que no era posible que los recibos se cargasen en la cuenta designada. No cabe, por tanto, exigir a la parte actora la acreditación de haber pasado efectivamente los recibos al cobro, pues dicho cargo era inviable, al carecer la cuenta de los demandados de fondos para atender a los pagos, lo que determina que, lógicamente, la entidad en la que los demandados poseen dicha cuenta no procediese al cargo de los mismos, de donde resulta, por tanto, que no cabe pretender que la parte actora demuestre haber pasado al cobro unos recibos que no podían pagarse por falta de fondos en la cuenta. Las alegaciones de la parte actora deben, por tanto, ser estimadas en cuanto a dicha cuestión.
TERCERO.- En coherencia con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, esta Sala entiende que, atendida la cláusula NOVENA del contrato de préstamo suscrito entre el actor y los demandados, se produjo el vencimiento anticipado de dicho préstamo ante el incumplimiento reiterado de pago por parte de los demandados que se ha acreditado en este procedimiento. No deja dudas el tenor literal de dicha cláusula NOVENA que, además, es perfectamente lícita y coherente con lo que sobre vencimiento anticipado de las obligaciones establece el Código Civil estatal y, en particular, el art. 1129 del mismo. Por todo ello procede, en fin, la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda, y la condena de los demandados al pago de la total cantidad adeudada en la fecha de presentación de la demanda, esto es, ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (11.475,78 euros), más los intereses de demora pactados en el citado contrato, al tipo del 16,95% nominal anual, calculados desde la fecha acreditada de reclamación extrajudicial, esto es, el 28 de marzo de 2003, día en que se remitió a los demandados burofax con acuse de recibo al domicilio que ambos demandados especificaron en el contrato de préstamo.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso, no procede, en virtud del art. 398 LECiv , efectuar pronunciamiento sobre las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 28 de noviembre de 2007 , en Juicio Ordinario nº 857/2006, debemos revocar la citada resolución y, en consecuencia:
1º.- CONDENAR a los demandados DON Jose Pedro y DOÑA Dolores al pago a la parte actora, la entidad BANCO CENTRAL HISPANO, S.A., de la total cantidad adeudada, esto es ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (11.475,78 euros), más los intereses de demora correspondientes, tal como se especifican en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, calculados desde la fecha acreditada de reclamación extrajudicial, esto es, el 28 de marzo de 2003.Todo ello con expresa condena al pago de las costas generadas en primera instancia
2 º.-Sin imposición de las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
