Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2009

Última revisión
04/12/2009

Sentencia Civil Nº 414/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 646/2008 de 04 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IRIGOYEN FUJIWARA, DANIEL

Nº de sentencia: 414/2009

Núm. Cendoj: 08019370152009100364


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo nº 646/08-1ª

JUICIO ORDINARIO 444/07

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.414/09

Ilmos Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 444/07 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, a instancia de Don Luis representado por el Procurador Ángel Quemada Cuatrecasas contra la mercantil OK CLASSICS DESIGN S.L. representada por la Procuradora Elena Lleal Barriga. Estos autos penden ante esta sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis contra la sentencia de 19 de junio de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr/a. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, en nombre y representación de Luis , frente a la mercantil OK CLASSICS DESING S.L. y declaro que la sociedad OK CLASSICS DESING S.L. se halla incursa en causa de disolución prevista en el art. 104.1 c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por paralización de los órganos sociales, de forma que resulta imposible el cumplimiento de su objeto social.

ACUERDO la disolución judicial de la sociedad OK CLASSICS DESING S.L.

SE NOMBRA como liquidador para la liquidación de la sociedad en disolución a D. Ramón , con domicilio en la c/ DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, a quién se hará saber su nombramiento a los efectos de aceptación del cargo, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- La representación procesal de Don Luis interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue formalizado en tiempo y forma.

TERCERO.- Recibidos los autos fue formado en la sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado día 27 de mayo de 2009.

Es Ponente el Illmo Sr. Magistrado DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada aceptó el allanamiento formulado por la demandada a las pretensiones de la parte actora. Sin embargo, la parte demandante con su recurso de apelación contradice el pronunciamiento judicial y alega que la demandada había manifestado un allanamiento parcial y no total a las pretensiones de la demanda. Precisa, en tal sentido, que su contraria se allanó únicamente a la pretensión de acordarse la disolución de la sociedad pero se opuso al nombramiento como liquidador del administrador de la compañía (la actora), proponiendo el nombramiento de un liquidador judicial, como así efectuó la sentencia recurrida. Por tanto, debió dictarse el auto previsto en el art. 21.2 LEC y continuar el procedimiento de juicio ordinario a efectos de dilucidar quién debiera ser el liquidador de la compañía y no dictarse la sentencia en la instancia que ahora se recurre en apelación.

La demandada impugnó el recurso de apelación y estuvo conforme con la sentencia dictada en primera instancia, pues insiste en los alegatos contenidos en su contestación para oponerse al nombramiento del administrador de la sociedad disuelta como liquidador. Básicamente, alegó que el art. 110 LSRL es una norma de derecho potestativo (y no de ius cogens) para el Juzgador, y que por el conflicto existente, las irregularidades mercantiles y contables cometidas, debe ser nombrado un liquidador judicial, como así se ha hecho en la instancia.

SEGUNDO.- El allanamiento es un acto de disposición del demandado que tiene por objeto la pretensión de la actora, pues se conforma con ella y la reconoce poniendo fin al proceso, provocando la emisión de una resolución con todos los efectos de cosa juzgada, en el caso de que sea total. El allanamiento es parcial cuando dicho reconocimiento se limita a una o algunas de las varias pretensiones ejercitadas o incluso, existiendo una sola pretensión, la conformidad se refiera a un solo pronunciamiento( art.405.1 in fine LEC ), debiendo en tal caso, continuar el procedimiento respecto a las pretensiones no allanadas, sin perjuicio de que el actor inste al tribunal para que dicte auto "acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento" y que pueda, incluso, acudir al proceso de ejecución (art. 517.3º y concordantes de la LEC ).

Y en el supuesto de autos, una de las pretensiones de la demanda no fue objeto de allanamiento, sino, al contrario, de controversia por la demandada en su contestación. En efecto, la demanda solicitó que se declare la disolución judicial de la sociedad OK CLASSICS DESIGN S.L. y que se nombre liquidador al Sr. Luis , el administrador de la sociedad (y parte actora en esta litis), de conformidad con lo preceptuado en el art. 110 LSRL y la demandada únicamente se allanó expresamente a la primera pretensión (folio 639), mientras que respecto de la segunda pretensión fue resuelta en la sentencia de primera instancia apelada al designar directamente un liquidador judicial.

Tiene razón, por tanto, el apelante cuando alega que esta cuestión controvertida debió ser dilucidada en el juicio ordinario de rigor, tras la práctica de las pruebas admitidas en el acto de la audiencia previa. Sin embargo, no es necesario proceder a la devolución de las actuaciones al Juzgado a quo, como solicita el apelante, para dirimir dicha cuestión pues "si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso" (art. 465.2 LEC ). En este sentido, la falta de motivación de la resolución apelada al designar a un liquidador judicial sin razonamiento ninguno constituye una infracción procesal en que sólo se puede incurrir en el momento de dictar sentencia, por lo que la Sala, sin reposición de las actuaciones, debe decidir acerca de la cuestión controvertida.

TERCERO.- Habiendo examinado las alegaciones deducidas por las partes en relación con la cuestión controvertida (el nombramiento del liquidador de la sociedad disuelta), es de destacar que se instó demanda por la parte actora, administrador de OK CLASSICS DESING S.L., con la finalidad de obtener la disolución judicial por bloqueo o paralización de los órganos sociales, y el nombramiento judicial del liquidador al amparo de lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

La paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento se prevé como causa legal de disolución de una sociedad de responsabilidad limitada en el art. 104.1.c) LSRL . Como manifestábamos en la Sentencia de 30 de Abril del 2009 (ROJ: SAP B 6160/2009 ): "Aunque se mencione en plural a los órganos sociales, propiamente es la paralización de la Junta de socios, derivada de la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales, la que puede provocar esta causa de disolución. Ello ocurre cuando, por el reparto de participaciones sociales y la confrontación de intereses, resulta imposible la adopción de los acuerdos básicos para la continuación de la sociedad, como puede ser la aprobación del informe de gestión y de las cuentas formuladas por la administración. A esta situación puede llegarse en supuestos en que existen dos bloques de socios con el 50% de las participaciones cada uno, enfrentados, que en la práctica impide la consecución de las mayorías necesarias para la aprobación de los acuerdos. Lo verdaderamente relevante es la situación objetiva de paralización, de imposibilidad de adopción de acuerdos, siendo irrelevante la intención o razón que subyace en uno y otro bloque de socios para oponerse al contrario. Eso sí, es necesario que esta situación se haya puesto de manifiesto de forma clara, que constate la imposibilidad de constituirse válidamente la junta o de adoptar acuerdos, y que las circunstancias concurrentes pongan en evidencia que ello no es un hecho puntual sino que esta situación presumiblemente se prolongará en el tiempo."

Estas disquisiciones son perfectamente aplicables al presente caso de autos, pues no es controvertido que hay un profundo conflicto entre los dos socios, el Sr. Luis y la Sra. Lorena , titulares cada uno del 50% de la sociedad, que ha trascendido del ámbito personal al societario. En efecto, los socios están en trámites de divorcio (folios 55 y siguientes) e incluso la parte actora interpuso querella criminal contra la demandada por apropiación indebida de unos vehículos (folios 88 a 100), si bien no consta su admisión a trámite. Resulta acreditada la infructuosa celebración de la Junta extraordinaria del 19 de junio de 2007 (folios 137 a 140), en que ni siquiera hubo acuerdo acerca del nombramiento de presidente y secretario, o la de 28 de junio de 2007 (folios 142 a 154), en que no se llegó a ningún acuerdo relativo al cese del cargo de administrador del Sr. Luis y la revocación de poderes de Doña. Lorena . Tales circunstancias son sumamente reveladoras de la situación existente: una confrontación insuperable entre los socios determinante de una práctica situación de bloqueo en la sociedad. Esto es, una situación de enfrentamiento entre los dos socios y la consecuente paralización de la junta de socios, pues no se puede obtener mayoría legal para la adopción de acuerdos en un sentido u otro. De hecho, al no lograr la Junta adoptar el acuerdo disolución, conforme a lo previsto en el art. 105.3 LSRL , el Sr. Luis , socio y administrador de la sociedad, solicitó la disolución judicial, aceptada por la demandada al manifestar su allanamiento, generándose, no obstante, un conflicto en relación con la designación del liquidador, que trae causa de la misma paralización de la Junta y que, según preceptúan los estatutos de la mercantil en su artículo 25, debía proceder a su nombramiento consensuado siempre en número impar (folio 23 ).

En esa situación, es lógico que el Juez pueda nombrar al liquidador de la compañía, al estimar que la junta se encuentra paralizada. La voluntad de la Ley, cuando en el art. 110 LSRL dispone que los administradores sociales, una vez acordada la disolución, se convertirán en liquidadores, salvo que se hubiere designado a otros en los estatutos o los designe la junta al acordar la disolución, es reconocer a la junta de socios la soberanía para nombrar a los liquidadores. Obviamente cuando la junta no puede adoptar este acuerdo por la reseñada paralización, debe ser el tribunal que decreta la disolución el que a su vez nombre el liquidador, sin que ello suponga una infracción del reseñado precepto (en igual sentido, la citada Sentencia de 30 de abril del 2009 ).

CUARTO.- De conformidad con lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de primera instancia que decretó la disolución judicial de la sociedad demandada y procedió a la designación de un liquidador judicial. Pero en la medida en que la Sala ha debido subsanar la ausencia de motivación de este segundo pronunciamiento, no hay méritos para la imposición de las costas al apelante que ha visto rechazado su recurso, pues forma parte de su derecho fundamental al acceso a la jurisdicción (art. 24 CE ) el que las sentencias han de ser siempre motivadas, precedidas y apoyadas en razones que le permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que las fundamenten (SSTS de 2 de noviembre de 2001 -RJ 2001 9643- y 5 de noviembre de 2004 -RJ 2004 6780 -, entre otras muchas).

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Barcelona con fecha 19 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; que CONFIRMAMOS sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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