Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2009

Última revisión
20/11/2009

Sentencia Civil Nº 414/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 703/2008 de 20 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 414/2009

Núm. Cendoj: 25120370022009100381

Núm. Ecli: ES:APL:2009:858


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 703/2008

Procedimiento ordinario núm. 236/2008

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 414/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinte de noviembre de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 236/2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 703/2008, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008. Es apelante BBVA SEGUROS, representada por la procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendida por el letrado CESAR PEREZ TORMO. Es apelada Sofía , representada por a procuradora CARMEN CLAVERA CORRAL y defendida por la letrada MARTA DURO PARPAL. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 24 de septiembre de 2008, es la siguiente: "FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por Dña Sofía contra la mercantil BBVA SEGUROS debo condenar a la citada demandada al pago de la cantidad de 120.202, 42 euros mas los correspondientes intereses a que se refiere el articulo 20 de la LCS (el legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta transcurridos dos años y del 20% desde dicha fecha) desde el 3 de Diciembre de 2004 fecha de fallecimiento del asegurado, hasta el día 1 de Marzo de 2007 y con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, BBVA SEGUROS interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia invocando como motivo de recurso la infracción de los arts. 4 y 15-2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro , arts. 1.278, 1.281, 1.282, 1.091, 1.164 y 1.172 C.C ., así como error en la apreciación de la prueba. Con carácter previo al desarrollo de estos motivos de recurso alega que según se razona en la resolución recurrida la prima del seguro correspondiente a la anualidad 26 de febrero de 2004 a 26 de febrero de 2005 está impagada, y este es el hecho relevante, a pesar de los elementos jurídicos que se utilizan en la resolución recurrida para salvar este obstáculo.

El alegato de la recurrente se centra en que en la sentencia de instancia se parte del error de que el vencimiento de la prima coincide con la última de las cuatro fracciones en que se dividió el periodo , esto es, el 26 de noviembre de 2004 ya que, habiéndose abonado la primera prima al inicio de la cobertura (26 de febrero de 2001), la de 26 de febrero de 2005 corresponde al periodo anual de vigencia siguiente, por lo que la aseguradora no puede beneficiarse de la facultad concedida en el art. 15-2 de la LCS toda vez que el transcurso de un mes a que se refiere el citado apartado concluía el 26 de diciembre de 2004, habiendo acontecido ya el fallecimiento del asegurado con la consiguiente obligación de indemnizar por su parte.

Considera la apelante que el error estriba en que el juzgador de instancia entiende que estamos ante un seguro autónomo que se inicia con el primer pago de la prima (26 febrero 2001) cuando, en realidad , se trata de un boletín de adhesión a un seguro colectivo con vencimientos anuales cada 26 de febrero, y aunque por motivos económicos el asegurado solicitó un fraccionamiento trimestral de las primas, el vencimiento no se produjo un año después del pago de la última prima, como sostiene la resolución recurrida (el 26 de febrero de 2005) sino que se produjo el 26 de febrero de 2004. Con este planteamiento, añade que no se ha pagado en ningún momento la anualidad de 2004, que el contrato no se hallaba al corriente en el pago de las primas vencidas, y que aunque se entendiera que sí estuviera pagada la anualidad en fecha 17 de diciembre de 2004, la sentencia habría dejado de contemplar las siguientes cuestiones: que el vencimiento del seguro era cada 26 de febrero; que el vencimiento de la prima de seguro era al inicio de cada anualidad; que en el caso presente el vencimiento de la prima y la obligatoriedad del pago era el 26 de febrero de 2004; y que la cobertura y las obligaciones de la aseguradora vuelven a tener efecto a las 24 horas de haber abonado la prima, sin que tenga efectos retroactivos, y como el fallecimiento del Sr. Norberto ya había ocurrido, no tenía cobertura.

SEGUNDO.- Aunque la recurrente parece poner especial énfasis en determinar si la prima de la anualidad correspondiente al 26-2-2004 a 26-2-2005 está impagada (sosteniendo que el hecho relevante es que está impagada) lo cierto es que en el acto de la audiencia previa quedaron perfectamente fijados los hechos controvertidos relevantes (art. 428 de la LEC ) que, en definitiva, se concretaron en la suspensión de la eficacia de la póliza por impago de la prima del periodo en curso, y en la reanudación o no de su vigencia por el pago ulterior. Por tanto, el objeto del debate no ha sido otro que determinar si al tiempo en que se produjo el siniestro (el 3 de diciembre de 2004) la póliza de seguro se encontraba en vigor, con todas su garantías y efectos (como mantenía la parte actora), o si estaba en suspensión o extinguida porque, según sostenía la demandada, .los efectos de la póliza estaban suspendidos cuando ocurrió el siniestro, y no sería de aplicación el art. 15-3 de la LCS (reanudación de efectos) ya que el pretendido pago posterior no podría tener efectos retroactivos, porque la póliza estaba extinguida, tanto porque el pago sería extemporáneo como porque ya se había producido el fallecimiento del tomador.

Con estas premisas y vistos los razonamientos de la resolución recurrida ha de concluirse que en ella no han dejado de considerarse los extremos que refiere la recurrente, antes al contrario, se ha dado puntual respuesta a todos ellos. Lo que sucede es, simplemente, que la aseguradora demandada sigue insistiendo en su particular interpretación del momento en que se produce el vencimiento de la prima -según su tesis al inicio de cada anualidad, es decir, en el caso, el 26 de febrero de 2004, por lo que el siniestro acaeció durante el periodo de suspensión- que no coincide con la que efectúa el juzgador a quo, lo cual no implica que ésta última sea errónea.

La sentencia de primera instancia no infringe los preceptos que invoca la recurrente ni incurre en error en la apreciación de la prueba. Estamos ante una póliza de seguro suscrita el 26 de febrero de 2001, con duración anual prorrogable. Al tiempo en que se produce el fallecimiento del asegurado (3 de diciembre de 2004) la anualidad en curso era la correspondiente al 26-2-2004 a 26-2-2005., habiéndose fraccionado el pago de la prima en cuatro trimestres (febrero, mayo, agosto y noviembre). No estamos, por tanto, ante la primera prima o prima única (art. 15-1 LCS ) sino ante de prima sucesiva (art. 15-2 ). Es un hecho incontrovertido que en el momento en que ocurre el siniestro no se habían abonado ninguna de estas fracciones, por lo que a efectos de determinar cual es el efecto del impago habrá que concretar cual de los distintos supuestos del art. 15-2 de la LCS resulta de aplicación al caso. Para ello es necesario precisar el momento en que se produce el vencimiento de la prima de la anualidad en curso, y es aquí donde surge la disconformidad del recurrente porque, según sostiene, el vencimiento se produce al inicio de cada anualidad (aquí el 26-2-2004), y no al vencimiento de la última de las fracciones en que se ha dividido su pago (26 de noviembre de 2004), que es el criterio mantenido en la sentencia de instancia, adhiriéndose al criterio mayoritariamente seguido por la jurisprudencia menor.

Esta misma Sala ha sostenido ese mismo criterio en múltiples resoluciones (entre otras, en sentencias de 28 de septiembre de 2001, 17 de septiembre de 2002, 16 de marzo y 7 de mayo de 2003 y 27 de mayo de 2004 ) por lo que el motivo de recurso está abocado al fracaso. La exposición contenida en la resolución recurrida es exhaustiva y correcta, por lo que ha de mantenerse incólume en esta alzada, confirmando la sentencia por sus propios y acertados razonamientos, remitiéndonos, únicamente, a cuanto exponíamos en la última de las sentencias citadas, la de 27 de mayo de 2004 , recogiendo el criterio mantenido desde la sentencia de 28 de septiembre de 2001 , en el sentido que ...En el presente recurso de apelación se plantea por las partes, el interesante problema de interpretar el contenido del articulo 15 de la LCS , y en concreto si a los supuestos de primas anuales en que el pago se ha fraccionado trimestralmente, el impago de uno de los trimestres da lugar a la aplicación del párrafo 1 o del párrafo 2 del citado articulo 15, esto es si se trata de impago de primera prima o prima única o por el contrario, si satisfecho el primer trimestre, se trata de impago de prima "siguiente", o incluso de si puede hablarse de impago pero no de falta de cobertura. Pues bien, la prima, como prestación pecuniaria a cargo del asegurado como contraprestación del riesgo asumido por el asegurador, es, por definición, indivisible, constituyendo ello característica común a las diversas modalidades de prima (única o periódica), es decir, la prima no puede dividirse, pero, no obstante, su pago si puede fraccionarse, en el bien entendido que dicho fraccionamiento afecta únicamente a la ejecución de la obligación de pago, que se divide y prolonga en el tiempo, pero no a su objeto que aparece definido a través de la prima pactada. Así, cuando se inicia la vida del contrato, la aseguradora asume, en un contrato aleatorio cuya esencia consiste en asumir un riesgo incierto y potencial, la totalidad de los riesgos, por un período de tiempo que opera desde el día inicial, a cambio de una prima que corresponde a ese mismo período de tiempo, y que no por fraccionada, deja de ser debida en su totalidad, ya que soportando el asegurador en cada instante de vigencia la totalidad del riesgo, la prima no puede dividirse y limitarse proporcionalmente a un período inferior al pactado cuando el asegurado, por ejemplo, quiere desistir del contrato, porque la prima se devengó en el primer instante y desde entonces surge la obligación de pago íntegro. En el supuesto de autos, tiene carácter anual, si bien se pacta su pago en fracciones trimestrales, así en el propio contrato se establece que la forma de pago (no la prima) será trimestral. Establecido, pues, el pago fraccionado de la prima, está debe considerarse vencida al vencimiento de la última de las fracciones en que se ha dividido su pago, en este caso al término de la anualidad, de modo que los impagos previos no pueden considerarse impago de la prima, es decir, la expresión el vencimiento de la prima contenido en el citado artículo 15 LCS , hace referencia no al día de vencimiento de alguno de los plazos o fracciones de pago, sino al vencimiento de la prima (en su totalidad), que, como se ha dicho, en este caso, tiene carácter anual, no pudiéndose hablar de falta de cobertura sino hasta el final de la anualidad. Es más, propiamente, el citado artículo prevé las consecuencias del impago de una prima periódica, pero no contempla él supuesto de impago de fracciones de una prima que corresponden a un periodo iniciado pero aún no extinguido. Así pues, si se trata de una fracción de una prima única o primera, ello facultara a la Cia aseguradora, de acuerdo con el contenido del articulo 15.1 de la LCS , o bien a resolver el contrato o bien a exigir el pago de las fracciones impagadas por la vía ejecutiva, pero en ningún caso a considerar que desde el día del impago se produce una perdida total de la cobertura. Es la Cia aseguradora quien ha concedido a la asegurada la posibilidad de fraccionar el pago, pero en ningún caso eso ha supuesto un fraccionamiento de la cobertura o de la prima, que es indivisible".

En mismo criterio mantuvimos en la sentencia de 7 de mayo de 2003 , en la que también apuntábamos que "...per la correcta interpretació de l' art. 15 de la LCA s'ha de tenir en compte que la prestació principal de la companyia asseguradora, és a dir, la de cobertura, és indivisible durant tot el període de temps de vigència de la pòlissa, que normalment és un any. Per la seva part, correspon al tomador de l'assegurança pagar una prima que constitueix la contraprestació a la cobertura única i indivisible de l'assegurador. Ara bé, pot pactar-se contractualment que el seu pagament es realitzi en diferents terminis, sense que això suposi que el pagament de cada termini constitueixi la retribució d'un període de cobertura equivalent, atès que la durada de la cobertura és única i l'únic que hi ha és una facilitat concedida per a pagar la prima única en diferents terminis. Es a dir, hi ha la possibilitat de pactar una prima única, en el qual cas només hi ha una prima per a tot el període de durada de vigència de la pòlissa, o també es pot pactar una prima periòdica, és a dir, que per al mateix període de vigència del contracte es divideix el pagament de la prima en més d'un termini. Aquesta distinció és la que té en compte l' art. 15 de la LCA per al cas que es produeixi el supòsit de manca de pagament de la prima per part del tomador. Si apliquem el que s'acaba d'indicar al supòsit plantejat ens trobem davant una pòlissa renovable amb pagament fraccionat en quatrimestres. Ja vàrem tenir oportunitat de pronunciar-nos sobre la interpretació que cal donar a l' art. 15 de la LCA en cas d'impagament d'algun dels fraccionaments d'una prima anual. Efectivament, segons vam dir a la sentència de 28 de setembre de 2001..."

TERCERA.- Como inicialmente se decía, el juzgador de instancia sí ha tenido en cuenta cada uno de los extremos que refiere la apelante, y dado respuesta a todos ellos, de forma que, en efecto, la duración del contrato era anual, y el contrato se prorrogó para la anualidad 26-2-2004, 26-2-2005, pero el vencimiento de la prima no se produjo al inicio de dicha anualidad, sino al vencimiento de la última de las fracciones, en este caso, el 26 de noviembre de 2004, por lo que si el siniestro se produjo el 3 de diciembre -dentro del mes de gracia, que finaba el 26 de diciembre, iniciándose entonces los cinco meses de suspensión- el contrato de seguro estaba en vigor y ha de desplegar todos sus efectos, no siendo de aplicación la suspensión que quiere hacer valer la aseguradora, que tampoco había instado previamente la resolución contractual por impago.

En cuanto al art. 15-3 de la LCS la resolución recurrida no ha obviado este precepto puesto que claramente se razona en ella que, si los efectos de la póliza hubieran estado en suspenso, el pago posterior a la fecha del siniestro carecería de efectos prácticos, porque no cabría conferirle efectos retroactivos al haberse producido con posterioridad a la concreción del riesgo, siendo que el art. 15-3 únicamente prevé que en caso de no haberse resuelto o extinguido el contrato conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las 24 horas del día en que se efectuó el pago, o lo que es lo mismo, si a los meros efectos dialécticos se admitiera la tesis de la suspensión (ya rechazada) el pago en cuestión (17 de diciembre) no dotaría de cobertura a un hecho ocurrido el día 3 de diciembre.

CUARTO.- En el segundo motivo de recurso aduce la recurrente que resulta improcedente la condena al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS porque los términos del debate evidencian lo controvertido de la procedencia de la indemnización y también de la legitimación activa para reclamarla, estando el importe de la indemnización en poder de la demandante desde que se acordó la ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia en el anterior procedimiento, por lo que la posición de esta parte era más que razonable, siendo de aplicación el art. 20-8 de la LCS al concurrir causa justificada y suficiente de la falta de pago.

Este motivo de recurso tampoco puede ser atendido. La única justificación de la falta de pago o consignación que cabe apreciar a los efectos del art. 20 de la LCS es la que ya se ha tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia, estableciendo como "dies ad quem" para el cómputo de los mismos el día 1 de marzo de 2007, fecha en la que la aseguradora procedió a consignar el importe de la indemnización, en el curso de la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento ordinario 1.344/2005 .

La sentencia de primera instancia rechaza la posibilidad de aplicar el art. 20-8 de la LCS durante el periodo anterior, es decir, desde la fecha en que se produjo el fallecimiento y hasta que se efectuó dicha consignación. Y la Sala comparte íntegramente tal decisión, que no resulta desvirtuada por las alegaciones de la apelante, y además ha de tenerse en cuenta que en su contestación a la demanda la oposición al pago de intereses únicamente se fundaba en el hecho de que el dinero lo tenía la demandante, sin ningún título válido. Por tanto, el alegato de que la falta de pago se justifica por lo controvertido del asunto deviene claramente extemporáneo y, como tal, inadmisible en esta alzada (art. 405, 412 y 456 de la LEC ).

No obstante, no está de más indicar que es ésta una cuestión sobre la que también nos hemos pronunciado en múltiples resoluciones, y así, como decíamos, entre otras muchas, en la sentencia de 24 de abril de 2007, siguiendo la STS de 7 de junio de 2004 "...la aseguradora, dentro del plazo de tres meses (desde haber ocurrido el suceso previsto) debió pagar o consignar a disposición del asegurado, pues de no hacerlo, tal omisión, sin más, se sanciona con la adición de los intereses de mora de que se trata, no pudiendo considerarse justificación... los supuestos de la no aceptación por la Compañía del hecho de haberse dado el cumplimiento del objeto contratado, o de mantener la existencia de culpa o dolo en el tomador, y otras parecidas, pues para ello, debe de consignar en su caso. Y por otro lado, esta carga no puede quedar tampoco supeditada a que existan dudas en la Compañía, y que incluso las plantee, como en este caso, sobre el importe del capital a pagar, aunque la sentencia judicial incida sobre el mismo. Es decir, o la Aseguradora paga o consigna (si tiene dudas), dado que si no lo hace, se dará la previsión contenida en el art. 20 indicado, y por ello deberá de abonar el recargo de los intereses sobre el capital". Aplicando este criterio al supuesto que nos ocupa, resulta que, de aceptarse la tesis de la aseguradora el art. 20 LCS quedaría vacío de contenido porque existiría causa justificada por el mero hecho de seguirse un procedimiento judicial para determinar las causas, consecuencias o alcance del siniestro, o en otros casos, la cobertura de la póliza o el importe de las indemnizaciones. Y por ello la STS de 7 de octubre de 2003 indica que por el simple hecho de que exista una controversia no devienen inaplicables los intereses del art. 20 LCS porque esto comportaría que se vaciaría de contenido el precepto, y se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, en cuanto generadora por sí sola de controversia, la eximiría de esos intereses".

Resultan de plena aplicación al caso estos criterios, que en modo alguno decaen por el hecho de que se hayan seguido dos procedimientos pues lo cierto es que antes del primero de ellos la aseguradora tampoco pagó ni consignó cantidad alguna.

QUINTO.- Las mismas razones expuestas en el fundamento precedente han de conducir a la desestimación del último motivo de recurso en el que se invoca la concurrencia en el caso de serias dudas de hecho o de derecho que determinarían la improcedencia de la condena al pago de las costas de primera instancia a esta parte demandada.

La imposición de las costas de primera instancia responde a la aplicación del criterio general que en materia de costas establece el art. 394-1 LEC , que no es otro que el del principio del vencimiento objetivo con arreglo al cual las costas han de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas. De forma excepcional, el mismo precepto contempla la posibilidad de que la rigidez de este principio se atenúe en aquéllos casos en los que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y, a tal efecto, para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Se trata, por tanto, de posibles excepciones a una norma imperativa y, como tales excepciones, han de ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva, exigiéndose que sean debidamente razonadas, señalando las circunstancias concurrentes que justifican la modificación del principio general. En este sentido, esta Sala tiene reiteradamente señalado que las dudas de hecho o de derecho que pueda presentar un supuesto determinado deben comportar que la solución técnico-jurídica del litigio sea compleja, oscura, ya sea por una cuestión de derecho material o procesal, ya sea en cuanto a hechos, de forma que las partes no hayan tenido otro remedio que acudir a los Tribunales, es decir, que se hayan visto abocados a los mismos por la dificultad que presentaba y que hacía imposible una solución extraprocesal.

Por lo que al presente se refiere no aprecia la Sala la concurrencia de ninguna de estas circunstancias pues el grado de dificultad que pudiera presentar la cuestión debatida no alcanza las cotas que permitirían apartarse de la norma general y que justificarían la aplicación de la excepción. Ninguna de las cuestiones que plantea el apelante puede conducir a tal decisión. En el primero de los procedimientos seguidos entre las partes se planteó el problema de la legitimación activa pero el hecho de que la sentencia de apelación revocara la de primera instancia en modo alguno significa que existan resoluciones contradictorias a efectos de poder apreciar las dudas de derecho a que se refiere el art. 394-1 de la LEC . La falta de devolución del importe de la indemnización tampoco resulta determinante pues para que la aseguradora pudiera obtener su reintegro no era necesario personarse en el presente procedimiento, y tal circunstancia ya se ha tenido en cuenta en el único extremo en tiene relevancia, cual es el cálculo de los intereses moratorios. Además, ya en aquélla primera sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento ordinario 1344/2005 se recogía el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala en relación con el impago de primas fraccionadas.

Por último, aunque es cierto que el devengo de los intereses moratorios se ha limitado en el tiempo, no puede obviarse que se trata de una pretensión accesoria y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos controvertidos y la posición adoptada por cada una de las partes ha de concluirse que estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, que a efectos de costas se equipara a la estimación total por lo que, en definitiva, también en este extremo procede mantener la decisión adoptada en la sentencia recurrida al imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.

SEXTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario 236/08 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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