Sentencia Civil Nº 414/20...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Civil Nº 414/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 814/2008 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 414/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100267

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00414/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012986 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 814/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1773/2005

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MADRID

De: María Antonieta

Procurador: VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

Procurador: JOSÉ ANTONIO HURTADO CEJAS

PONENTE: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1773/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada apelante Dª María Antonieta , representada por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muñedas y defendida por Letrado, y de otra como demandante apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2008, se dictó Sentencia Nº 33/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. José Antonio Hurtado Cejas, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , nº NUM000 , contra Dª María Antonieta y desestimando la reconvención formulada por ésta.- 1.-Debo condenar y condeno a la demandada, Dña. María Antonieta , a satisfacer la cantidad reclamada, 12.770,82 euros, a la comunidad demandante.- 2.- Debo condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas.- 3.-Debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de la reconvención formulada.- 4.- Debo condenar y condeno a la reconviniente al pago de las costas de la reconvención.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 16 de Abril de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 15 de Madrid, en fecha 11 de febrero del 2008 en la cual se estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 contra doña María Antonieta , y se desestimaba la reconvención formulada por esta , condenando a la demandada a satisfacer a la entidad actora la cantidad reclamada de 12.770,82 ? así como al pago de las costas procesales y absolviendo a la comunidad de propietarios de la reconvención formulada contra esta, así como condenando a la parte reconveniente al pago de las costas de la reconvención.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, alegándose un error en la valoración de la prueba, manifestándose que en la resolución recurrida se manifiesta que la reclamación se efectúa, como efecto de las obras ejecutadas en la comunidad para el mantenimiento y la rehabilitación del edificio, más unos gastos de haber efectuado un requerimiento de pago previo, cuando se desprende de la cinta de las declaraciones del presidente de la comunidad y de los testigo, surgieron acontecimientos posteriores a la reclamación que dejaron sin efecto el contenido del acta que dio lugar a la demanda, manifestando que no se hizo ninguna obra y que fueron nuevamente presupuestadas y acordadas en un acta posterior de el mes de marzo del 2007, donde se establecía nuevas cuotas que sí habían sido abonadas por la parte demandada por lo que dejan sin contenido la reclamación efectuada, cuyo presupuesto es el establecimiento de las cuotas extraordinarias para la realización de las obras impuesta por la inspección técnicas del edificio, y fue dejada sin efecto y se adoptó una nueva junta un nuevo acuerdo, acordándose en una nueva junta una nuevas cuotas extraordinarias nuevas que han sido abonadas y de ello no se hace ninguna alegación en la resolución y por lo tanto el mantenimiento de resolución supondría un evidente enriquecimiento injusto quedando perfectamente clarificados en la prueba del interrogatorio realizado en el acto del juicio y su acreditación se solicitó mediante una diligencia final,

En segundo lugar se manifiesta que en base a lo expuesto articuló 451 de la LEC , se ha hecho una infracción de las normas y garantías procesales en concreto el artículo 286 de esta ley en relación con el artículo 24 , de la Constitución Española en cuanto al derecho utilización de los medios de prueba oportuno, que ha generado una evidente indefensión ya que con ocasión de los dos acontecimientos previamente la celebración se presentó un escrito en el que se solicitaba que se hiciera un requerimiento a la administradora de la comunidad ,para que se manifestara el porque no se habían hecho las obras de reubicación que se acordaron de las juntas el año 2004, como se habían devuelto las cuotas al resto de propietarios y que estas obras se acordaron y se presupuestaron nuevamente en el mes de marzo del 2007 y que estas nuevas cuotas habían sido íntegramente abonadas por la demandada cuya certificación probaba ello y no obstante se propuso como diligencia final y sólo se manifiesta la resolución que este requerimiento por aportación de nuevos datos son extemporáneos y ajeno al proceso lo que impedido formular el oportuno recurso y protesta produciendo de una evidente indefensión.

En tercer lugar se manifiesta un error en la valoración de la prueba y una infracción del artículo nueve. Uno de la ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 569 del Código Civil , toda vez que se había formulado reconvención por compensación de una cantidad por daños causados por la rehabilitación anterior que traía causa en unas obras llevadas a cabo por la comunidad demandante en el año 2003, y 2004 ,y que entre estos gastos se reclamaba la pérdida de la recepción de las rentas que había originado la pérdida del arrendamiento y que en absoluto nada tiene que ver con las acordadas en las actas que originaron la presente demanda desestimándose en la resolución y todo ello acreditado documentalmente, testificalmente y por lo cual existen tres acuerdos y obra diferente el primero el que genera la demanda reconvencional, el segundo el que trae causa la reclamación y el tercero el que acontece en el mes de marzo del 2007, donde se lleva a cabo la realización de obras del edificio ,que no se había realizado en el año 2004 existiendo reclamaciones a los acuerdos y estableciéndose en la propia sentencia que se procedió a una suspensión del arrendamiento como consecuencia de las obras realizadas y mantiene que no consta ninguna negligencia, basada en las propias declaraciones de la administración de la comunidad que la declaró el juicio teniendo esta interés en el pleito y el propio presidente de la comunidad reconoció que no se siguió la obra por ninguno de la representante de la comunidad y tampoco por la administración, reduciendo la reclamación a las rentas dejadas de percibir y la pintura y en cuanto a las de limpieza de las manifestaciones de la administración son falsas y por lo cual debe llevar al pago de la condena de la cantidad reclamada, en el párrafo cuarto se efectúa un resumen de todo lo acontecido dejando constancia por su trascendencia de los extremos en esta manifestada.

TERCERO.- Centrado los anteriores motivos el recurso de apelación interpuesto se alega en primer lugar un error en la valoración de la prueba a este respecto es de interés,.- Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

-Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995 EDJ 1995/11868, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 ).

Han resultado acreditadas las actuaciones plenamente y resulta además reconocido, por la propia parte demandada, la existencia de unas juntas de comunidad donde se habían acordado celebrada los días 15 de abril de 2004 y 13 de octubre del 2004. y donde se aprobaron unas cuentas en los presupuestos de carácter extraordinario para acometer determinadas obras estructurales así como unas cuotas de aportación para cada propietario que se corresponden exactamente con las cantidades reclamadas en el procedimiento, con las que la parte demandada se mostró conforme con ello y reconoció en la propia demanda reconvencional en el hecho tercero su realidad y su debito, que siempre había estado y estaba al corriente de las cuotas ordinarias y que no había realizado el pago de las cantidades reclamadas por que ofreció la posibilidad de compensar su reclamación, con las cuotas extraordinarias que se generarán, extremo que no había sido aceptado es decir resulta plenamente acreditado y reconocido la legalidad de la adopción del acuerdo y la aceptación y conocimiento de este sin impugnación por la parte demandada, en definitiva la firmeza de este acuerdo, y su débito, lo que sin mas debería como en la resolución recurrida se manifiesta a su estimación.

No obstante y con posterioridad a la demanda , a la contestación e interposición de la demanda reconvencional y la contestación a esta , se mantiene que ha resultado acreditado en las actuaciones que las obras no se realizaron, que se realizaron y acordaron con posterioridad en una junta en el año 2007 y por lo tanto al haber abonado estas cantidades, posteriores acordadas en la nueva junta, no tiene ninguna obligación ,ni necesidad de abonar las anteriores y lo que se produce es un enriquecimiento injusto en la parte actora, manifestaciones esta carente de prueba alguna objetiva en las actuaciones teniendo en cuenta que manifiesta además que se acordaron nuevamente en el mes de marzo del 2007 y no consta acreditado que ello haya ocurrido en la forma expuesta en el recurso, que hubiese sido necesario inexcusablemente una prueba al efecto objetiva que no obran en las actuaciones , que de las manifestaciones de la administradora, ni del presidente en el acto del juicio han ratificado lo anterior sino lo contrario, sin perjuicio que si se ha producido este enriquecimiento injusto, y en definitiva la dualidad del pago, ejercite las acciones que tenga por conveniente contra la comunidad en reclamación de ello, manteniéndose la condena de la demanda principal en base, a lo anterior expuesto.

Respecto del segundo motivo alegado es necesario reiterar lo propiamente expuesto en la resolución objeto del recurso y donde se da respuesta a la práctica de la diligencia final solicitada puesto que el objeto del presente es la exigencia de una obligación de pago por la parte demandada respecto de unos hechos que se relatan en la demanda igualmente se manifiesta en relación a los testigos que del resultado negativo se había instruido a las partes y no se alego en nada, al igual que respecto de los otros no se alegan razones de importancia ni trascendencia para la declaración de estos que justificare la práctica de la diligencia final, es decir por el juzgado se dio satisfacción y contestación a las peticiones, y por lo tanto la decisión del juzgado estaba ajustada a derecho y no procedía ni siquiera como diligencia final, todo ello además reiterando esta Sala la improcedencia de discutir unos hechos y otras cuestiones que no habían sido objeto de discusión entre las partes ni se había hecho mención de ellas en la demanda y en la contestación por lo que eran ajenas al debate cerrado entre las partes mediante la demanda y la contestación a esta y reconvención.

En tercer lugar se recurre en relación a la demanda reconvencional y se manifiesta que la reclamación traía como causar unas obras de rehabilitación que se hizo a través del local de la demandada y que le había supuesto una no percepción de las rentas, manifiesta que la resolución recurrida tras el conjunto de las pruebas aportadas y practicada llegó a la conclusión de que no había concurrido una actuación culposa y negligente y ha sido acreditado por la recurrente lo contrario, porque existía un contrato de arrendamiento, con conocimiento de la cuantía acreditada documentalmente, habían sido reclamada al efecto, y se acredita que local se mantuvo cerrado durante la obra y de tener una duración inicial de 30 días y duró tres meses y se acreditó la suspensión por parte de la inquilina del citado arrendamiento, durante el tiempo de las obras que no fue seguida por ninguno de los responsables de la comunidad y que fueron realizadas defectuosamente, incluso dio lugar a la resolución del contrato con el arquitecto que las realizó y dejó local sin reparar los daños causados.

De conformidad con el contenido del artículo de la ley de propiedad horizontal establece expresamente entre las obligaciones el propietario en su apartado uno C, que son obligaciones de este consentir en su vivienda las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en el de las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, teniendo derecho a que la comunidad le haga un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

En este contexto, la Ley de Propiedad Horizontal establece limitaciones y modula el dominio, dentro de un campo especialmente proclive a los contrapesos y cesiones en el uso privativo de elementos y partes de un todo que a su vez constituye un edificio común, ejemplo de ello son las previsiones contenidas en su art. 9.1 , especialmente por lo que ahora nos atañe, en el apartado c) del mismo que impone a los propietarios la obligación de: « Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el art. 17 , teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados»".

Como puso de manifiesto la Sentencia de la A.P. De Cádiz de 25 de septiembre de 2.006, núm. 117/2.006 , ...tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, de la interpretación del artículo 9.1 c) en relación con el art. 9.1 d), ambos de la LPH , debe entenderse que existe una obligación por parte de los propietarios de consentir que el piso o local, a pesar de ser privativo, pueda ser utilizado por la Comunidad de Propietarios para realizar en el piso o local privativo las obras de seguridad necesarias para los elementos comunes, así como la obligación del dueño de permitir el paso o entrada de operarios con la misma finalidad. Y ello por cuanto, como entiende asimismo la doctrina científica, cada propietario tiene una o varias servidumbres, como predio sirviente, en relación a la Comunidad, predio dominante, se trata de una interdependencia propia del régimen de la propiedad horizontal, pues precisamente para cumplir su cometido los pisos y locales gozan de elementos privativos y comunes, los primeros muchas veces sujetos a los comunes, y además, los últimos, que están instalados o pasan por espacios privativos; en definitiva, su existencia es una realidad y deben ser admitidos y respetados por todos los comuneros (STS de 13 de diciembre de 2001 EDJ 2001/47979 ). Esto es coherente con el contenido del artículo 569 del Código Civil EDL 1889/1 , norma a cuyo tenor "sí fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno, o colocar el andamio u otros objetos para la obra, el dueño de este medio esta obligado a consentirlo", cuyo precepto conecta el derecho de que se trata en la LPH con el régimen de las servidumbres, que hacen compatible el derecho del titular del predio dominante con la indemnización, en su caso, del titular del predio sirviente, ya que el 9.1 c) LPH que establece que éste recibirá "la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue". Nada obsta a este último aspecto el hecho de que el artículo 10-5 de la LPH establezca a partir de la entrada en vigor de la modificación contenida en la Disposición Adicional 3ª-1 de la Ley 51/2003 de 2 diciembre , que al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación esté afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el art. 9 para los gastos generales, puesto que esta afección del elemento privativo solo se refiere a la participación de su dueño en el coste de la reparación de los elementos comunes, pero nunca legitima a la Comunidad para evitar la indemnización de las molestias o ablación de derechos que cause para poner en servicio sus propios elementos o para la seguridad del edificio.

En efecto, el propio art. 9-1-c) LPH prevé expresamente esta opción, de tal manera que en virtud de la correspondiente probanza con facturas y otros documentos, o informe pericial, el propietario podrá reclamar a la Comunidad los daños que se le produzcan, incluido el producido por las molestias del no uso del inmueble, cuantificado por el precio del alojamiento en otro lugar del afectado que tuviera que abandonar el inmueble durante el tiempo de ejecución de las obras, traslado y guardería de los muebles y otros conceptos procedentes, como integrantes en cualquier caso del daño producido por la necesidad de ejecución de obras, y ello con independencia del deber de solidaridad hacia los demás comuneros que debe llevarle a tolerar la ejecución de las obras aun en esta muy gravosa forma, ya que no es menor la solidaridad de los demás propietarios hacia el afectado, quienes por lo demás, obtendrán de la obra el beneficio oportuno.

Por lo que hay que distinguir de un lado la obligación de soportar estas obras, que eran necesarias e impuestas por la autoridad competente, pero también hay que distinguir los daños y perjuicios que pueden llegar a producirse en la persona que la soporta y por ellas se han causado unos daños y perjuicios que realmente tienen que ser una vez acreditado objeto de resarcimiento y evidentemente está acreditado que se produjo una suspensión del contrato de arrendamiento durante el tiempo que duraron estas, en concreto durante los tres meses, este hecho no ha sido negado, lo que implica que en razón de ello si existe obligación de indemnizar por ello si resulta acreditado el daño y la cuantía, que en trámite de conclusiones se reduce de conformidad con la propia resolución de su fundamento de derecho al alquiler que podría haber percibido durante los tres meses que se prolongaron las obras de la comunidad, y por motivo de la suspensión del contrato que tenía suscrito conforme consta en el documento 9 de la contestación de la demanda, y que debe lugar al resarcimiento en la cantidad solicitada, teniendo cuenta que si bien es cierto que suponía un beneficio para la propiedad del inmueble y que participaban todos en este lógico beneficio porque era obras propiamente de cimentación del edificio y que nadie discute la obligación de soportar las de conformidad con la legalidad vigente, pero le ha supuesto un perjuicio personal de que debe ser resarcida porqué la con independencia de que las obras fueran o no obligatorias, para la comunidad que no es discutido ningún momento por las partes, sin necesidad de examinar ninguna negligencia o culpa por parte de la comunidad de propietarios, le ha supuesto un perjuicio económico valorado y valorable y que debe ser resarcida, esta acreditado de un lado, el hecho del arrendamiento de un local, que se utilizaba para exposiciones de pintura, probado documentalmente y reconocido por la propia comunidad y su representante la imposibilidad por estas de su uso y destino, durante el tiempo reclamado es decir el de tres meses, y igualmente la cantidad, documentos 9 y ss de la contestación, sin prueba en contrario de ello en concepto de lucro cesante.

La Sala 1ª del T.S. en sentencia de 5-11-98 EDJ1998/24829 , refiriéndose al lucro cesante, decía que éste tiene una significación económica, trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del propio de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993 EDJ1993/4363 , cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994 ). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y en este caso ha sido así en cuanto se refiere al concepto de las rentas de alquiler, pues no se incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello se ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993 EDJ1993/10900 ) para apreciar el lucro cesante; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 EDJ1996/3549 y 21 de octubre de 1996 EDJ1996/6432 ).

La cuestión mas polémica que se presenta en estos casos es la cuantificación de los perjuicios sufridos, valoración que deberá de llevarse a cabo, como establece una constante doctrina jurisprudencial, de la que son buena muestra la STS de 30 de junio de 1.993 , y las que la misma cita, esto es exigiéndose, respecto al lucro cesante, su acreditación, al menos razonablemente, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes, precisando la STS. De 21 de octubre de 1.996 , que en cuanto al lucro cesante que el Código Civil EDL 1889/1 autoriza a reclamar por vía del artículo 1.106 , "ha sido resuelto por la doctrina jurisprudencial en cuanto a su procedencia y conforme al sentido de la norma, de ganancias razonables dejadas de obtener".

Armonizando el criterio jurisprudencial reseñado con el principio general de distribución de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , es patente que la prueba del lucro cesante reclamado compete a la parte que lo demanda, y en tal sentido Dª María Dolores, como ya hemos expuesto, ha acreditado que venía destinando el piso a arrendamiento, hasta que, por el estado que presentaba el mismo, tuvo que dejar de arrendarlo, situación en la que es de plena aplicación la doctrina recogida por la STS. de 13 de diciembre de 2.004, cuando dice que "como ha declarado esta Sala en sentencia de 29 de marzo de 2001 , si bien existe la doctrina general según la cual incumbe a la parte que reclama la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual la prueba de la existencia y cuantía de aquellos (sentencias, entre las más recientes, de 22 de enero y 5 y 18 de abril, 23 de mayo y 10 de junio de 2000 ), también en determinados supuestos cabe imponer el efecto indemnizatorio a partir de la demostración del referido incumplimiento, cuando este determina por sí mismo una frustración en la economía de la parte, generando como consecuencia forzosa, natural e inevitable un daño o perjuicio evidente (sentencias, entre otras, de 10 de junio de 2000 y 16 de marzo y 28 de diciembre de 1999 )".

Por lo que en base a lo anterior esta plenamente acreditada el concepto anterior reclamado y la cantidad reclamada que ha de ser estimado parcialmente el anterior recurso.

En relación a los gastos de limpieza que se tuvo que satisfacer para dejar el local en óptimas condiciones, no consta acreditado con independencia de ser una opción personal, y respetable que no se hubiese dejado el local en una situación ,que hubiese necesitado de los servicios que ahora son objetos de reclamación porque como se prueba en las actuaciones, la propia constructora fue la que se encargó una vez realizada las obras de hacer la referida limpieza evidentemente con carácter general y medio para cualquier obra, lo que no implica que el ejercicio de su libertad la persona pueda exigir o demandar un tercero una mayor o una excelente calidad en el limpiado de local ,pero que acreditado que fueron encargados a la propia constructora y que se realizó sin ninguna prueba en contrario de ello y ninguna prueba en contrario que no fuera realizado con un nivel medio de aceptación no puede proceder su reclamación.

En base a lo anterior procede estimar parcialmente el anterior motivo del recurso, en relación a la compensación de la anterior deuda, por la suspensión o perjuicios que la suspensión del contrato de arrendamiento le había supuesto, en base a lo anterior expuesto cantidad además que atendiendo al concepto de compensación es liquida y debe ser estimada esta en la cantidad de 5.157,75 euros.

En relación con lo anterior expuesto al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto parcialmente, no procede hacer imposición de costas de las causadas en esta segunda instancia a ninguna de la partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª María Antonieta , contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 11 de Febrero de 2008 , debiendo revocarla y en su lugar declarar que procede estimar la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID.

1.-Debo condenar y condeno a la demandada, Dña. María Antonieta , a satisfacer la cantidad reclamada, 12.770,82 euros, a la comunidad demandante.

2.- Debo condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

3.- DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVECIONAL INTERPUESTA POR LA DEMANDADA, CONTRA LA ACTORA CONDENANDO A PAGAR A ESTA LA CANTIDAD DE 5.175,75 euros, más los intereses legales correspondientes sin hacer condena en costas a ninguna de las partes de la demanda reconvencional.

Sin condena a ninguna de las partes de las costas causadas en segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 814/2008 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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