Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 414/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 104/2010 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 414/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100368
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-novena
ROLLO Nº. 104/2010 AA
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1334/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 47 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº414/2010
Ilmos. Sres.
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1334/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 47 de Barcelona, a instancia de INMOBILIARIA COMPLEJOS DEPORTIVOS, S.L., contra TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Fernando Bardají Garrido en nombre y representación de INMOBILIARIA COMPLEJOS DEPORTIVOS S.L. frente a TERRENYS BEGUDA ALTA S.L. y en consecuencia declaro no ajustada a derecho y sin efecto alguno la resolución del contrato de compraventa firmado el día 30 de septiembre de 2005 entre la actora y la demandada, efectuada por TERRENYS BEGUDA ALTA S.L. en fecha 30 de julio de 2008 mediante carta enviada por conducto notarial, absolviendo a la parte demandada de las demás pretensiones efectuadas en su contra, todo ello sin hacer expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de las representaciones de INMOBILIARIA COMPLEJOS DEPORTIVOS, S.L. y de TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 47 de Barcelona en Juicio Ordinario 1334/2008. La referida resolución estimó parcialmente la demanda interpuesta por la primera apelante mencionada contra la segunda, dando lugar únicamente a declarar no ajustada a derecho la resolución contractual unilateral efectuada por la demandada del contrato de compraventa de inmuebles que las partes suscribieron el día 30 de septiembre de 2005. Desestimó el resto de pretensiones, consistentes en que se declarase resuelto el contrato por causa imputable a la demandada, con restitución de las cantidades entregadas a cuenta, intereses y costas.
La apelante actora insiste en que ha existido incumplimiento contractual por parte de la demandada y vendedora por cuanto las obras de urbanización no han concluido ni han sido decepcionadas por el Ayuntamiento. Y lo anterior superando con exceso el plazo contractualmente pactado.
La apelante demandada insiste también en que la resolución contractual unilateral efectuada por su parte está debidamente justificada ante el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la actora.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia considera que no es ajustado a derecho la resolución contractual unilateral llevada a cabo por la demandada el día 30 de julio de 2008. Y lo hace así porque la actora exigió, antes de elevar a público el contrato de compraventa, que la demandada le acreditaran que las parcelas objeto de la compraventa tenían todos los permisos administrativos necesarios para su uso y edificación. Como no se justificara tal extremo, en concreto que las obras de urbanización estuvieran decepcionadas por el Ayuntamiento (recepción que sólo parcialmente no se produjo hasta el día 15 de julio de 2009), considera adecuada la sentencia adecuada la actitud de la actora de no acceder a la elevación a escritura pública, lo que como contrapartida tiene que no se considere justificada tampoco la resolución contractual operada por la demandada. Es decir, y en resumen, que por la dicha causa no se dan los requisitos establecidos por el art. 1124 del Cc .
Por lo que hace a la resolución contractual operada por la actora, tampoco considera la resolución de instancia que venga amparada por lo prevenido en el ya mencionado art. 1124 del Cc. Primero , porque no ha existido una modificación de las parcelas que altere en modo alguno el objeto del contrario, más allá de que una de las parcelas tiene mayor cabida que la inicialmente prevista. Segundo, la existencia de una hipoteca ya estaba prevista y pactada en el contrato, luego no ha existido tampoco modificación sustancial de las condiciones pactadas. Tercero, porque no existen gravámenes sobre las fincas más allá de los legales o ya contemplados en el propio contrato. Cuarto, que no ha existido retraso sustancial que frustre el fin económico del contrato, ya que las obras de urbanización estaban terminadas, se decepcionaron en la fecha que se ha dicho, y entre tanto concurrió causa de fuerza mayor, ya que hubo un interdicto de obra nueva que paralizó las obras y obligó a efectuar cambios sustanciales en las mismas.
En definitiva, al no apreciar que ninguna de las partes haya incurrido en incumplimiento sustancial del contrato, la resolución de instancia lo deja vigente y válido, a pesar de que ambas solicitan su resolución achacando a la contraria la responsabilidad por incumplimiento. Y a pesar de apreciar incumplimientos por ambas que per se no determinan la resolución contractual.
TERCERO.- La Sala no comparte la resolución dada al problema por el Juez de primera instancia, pues aunque cada una de las partes imputa a la otra el incumplimiento esencial de sus obligaciones contractuales, para poder así justificar la reclamación de daños y perjuicios; resulta manifiesta la voluntad común de dar por resuelto el contrato formalizado mediante documento privado de 30 de septiembre de 2005.
El Tribunal Constitucional viene afirmando, entre otras en sentencias de 1-7-1991 , 30-9-1991 , 2-4-1992 o 23-4-1992 que "el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24. 1 de la Constitución, ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes".
Este Tribunal entiende que no resulta precisa una solicitud subsidiaria para aplicar a este supuesto la doctrina del mutuo disenso, dado que la misma consta implícita en los hechos alegados por ambas partes, con su aceptación de la resolución, como también se comprueba en los dos escritos de recurso. La solución ante incumplimientos mutuos es la aplicación de la doctrina del mutuo disenso, devolviendo las cosas al status quo anterior, sin condena a daños y perjuicios. Ello implicaría, en este caso, la devolución del inmueble a la vendedora y del dinero pagado a la compradora.
Como señala la S. de la A.P. de Córdoba de 16 de septiembre de 2008 "como quiera que ambas partes instan procesalmente la resolución del contrato, habrá que declararlo así ... los hechos se nos presentan con cierta claridad si tenemos en cuenta que esa voluntad de desistimiento bilateral del contrato, excusan de entrar directamente en el tema de la resolución propiamente dicha, y de las causas o razones que cada una de las partes invoca para justificar la resolución"
Por lo tanto, la solución jurídica dada al caso no es la correcta, pues si el juzgador entiende que se ha producido un incumplimiento mutuo de sus obligaciones, las califica de importancia similar, y ambas partes le piden expresamente la resolución del contrato, no puede mantener su vigencia, sino que debe declararlo resuelto, procediendo la devolución de las prestaciones.
Aunque el C.C. no contempla entre la causas de extinción de las obligaciones el mutuo disenso, no cabe la menor duda, que en los supuestos en que manifestada por las partes una voluntad coincidente de apartarse del cumplimiento de las obligaciones recíprocas asumidas, o de disentimientos unilaterales concurrentes, se produce una válida resolución contractual por mutuo disenso, que excluye la aplicación de las consecuencias del artículo 1.124 del Código Civil sólo previsto para los casos de incumplimiento imputable a uno solo de los contratantes. Como expone acertadamente la S.T.S.J Navarra de 6 de octubre de 2003 (Pte: Sr. Fernández Urzainqui) "Es pacífico, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, que la relación de causas extintivas de estos preceptos legales es incompleta o sólo enunciativa ( SS.T.S. de 23 abril 1956 y 12 noviembre 1987 ) y que el " mutuo disenso" -contrarius consensus, mutuo acuerdo resolutorio o pacto de resolución- constituye también en nuestro ordenamiento jurídico una causa de extinción de las obligaciones por resolución, disolución o ruptura del vínculo contractual; habiéndose referido a ella, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 abril 1.959 , 13 febrero 1.965 , 5 abril 1.979 , 21 mayo 1.992 , 25 octubre 1.999 , 6 octubre 2.000 y 30 diciembre 2.002 . Sin embargo el mutuo disenso comporta, en la apreciación de la doctrina más autorizada y la jurisprudencia dominante, la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual (contrarius consensus), esto es, la existencia de un "acuerdo de voluntades", "convenio" o "pacto" de las partes contratantes dirigido a resolver o disolver el contrato celebrado por ellas dejando sin efecto las obligaciones derivadas del mismo; presupone en otras palabras, la conclusión de "un negocio jurídico extintivo" ( S.T.S. 5 abril 1.979 ), "la suscripción de común acuerdo de un convenio solutorio y liberatorio del anterior" ( S.T.S. 13 febrero 1965 ) o, lo que es igual, la manifestación de un "consentimiento contrario a la existencia del contrato" ( S.T.S. 30 diciembre 2.002 ) que, como el consentimiento constitutivo, requiere el encuentro, concurso o entrecruzamiento de las concordes voluntades de sus otorgantes (art. 1.262 Código Civil ), sea de manera simultánea, sea de forma sucesiva......que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento ( SS.T.S. 13 febrero 1965 , 8 junio 1972 , 5 abril 1979 , 11 febrero 1982 y 25 octubre 1999 , del Tribunal Supremo ), pero ese tácito consentimiento ha de quedar probado.
Pues bien, acreditado que ambas partes pretenden la resolución contractual, que han existido incumplimientos no sustanciales por parte de ambas, lo que procede es estimar parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato, con devolución recíproca de las prestaciones, y sin que quepa indemnización alguna para ninguna de las partes. Es decir, se estimará parcialmente la demanda por causa distinta a la expuesta en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Vistos los arts. 394 y 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Fallo
Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de INMOBILIARIA COMPLEJOS DEPORTIVOS, S.L. y de TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L. contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 47 de Barcelona en Juicio Ordinario 1334/2008, y con revocación de la misma declarar resuelto el contrato de compraventa de autos, debiendo proceder las partes a la devolución de las recíprocas prestaciones, sin penalización alguna y sin hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
