Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 414/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 328/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 414/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100388


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00414/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7005321 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 328 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 510 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

De: Ángel

Procurador: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Contra: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES

Procurador: ALFONSO JUAN ANTONIO BLANCO FERNANDEZ

Ponente: ILMA. SRA. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a cinco de octubre de dos mil diez .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 510/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante DON Ángel , representado por el Procurador Dª. Rocío Sampere Meneses y defendido por el Letrado D. Javier de la Cueva González-Cotera, y de otra como apelado, LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (S.G.A.E.), representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y defendida por el Letrado D. José Ramón Mayo Álvarez, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses, en representación de D. Ángel , contra la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORERS Y EDITORES (SGAE), debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de costas de este procedimiento al demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sociedad General de Autores y Editores celebró asamblea general ordinaria en fecha 8 de mayo de 2.007, interviniendo en el turno de ruegos y preguntas D. Ángel , el cual mantuvo una postura crítica con la SGAE, indicando que resulta insostenible que no todos los socios tengan derecho al voto, por ello interesó la modificación de los estatutos; en cuanto a las nuevas tecnologías considera que la SGAE está poniendo trabas al desarrollo de la cultura, ya que se usa a los autores para defender los intereses y ganancias de grandes y poderosas editoriales; pide que en la sede de la sociedad se les proporcione a los autores una sala con un ordenador e impresora; señala que para conseguir cobrar hay que reclamar por escrito y varias veces; denuncia que con el dinero de la sociedad se están realizando obras arquitectónicas que suponen un despilfarro de dinero; hace referencia al expediente sancionador contra "Placer de Caños, S.L."; solicita que el director de la SGAE, Sr. Benito , aporte documentación y responda a determinadas preguntas sobre "Portal Latino, S.L." y "Microgénesis, S.A.", interesando la dimisión o destitución Don. Benito de todos sus cargos.

Tras su exposición y ante la interrupción de la Presidente de la asamblea, el Sr. Ángel exige ser escuchado, ya que él ha escuchado a todo el mundo; además, se dirige a una persona del auditorio en los siguientes términos: "vete ya a la mierda", " quédate calladito", "y si no te callas porque lo digo yo", con ello concluye su intervención.

A la vista de lo anterior, la SGAE inició un procedimiento sancionador contra D. Ángel , remitiéndole una comunicación en fecha 6 de junio de 2.007, en la cual se le informa de la incoación de dicho procedimiento "por los acontecimientos acaecidos, como consecuencia de sus intervenciones, en la Asamblea General Ordinaria de SGAE celebrada en pasado 8 de mayo de 2.007", incluyendo el contenido íntegro de su intervención y añadiendo que "Al final de esta intervención también constan los insultos proferidos por Vd. que por evidentes razones de cortesía, no figuran transcritos literalmente".

En fecha 26 de octubre de 2.007, se formula propuesta de acuerdo por el Comité Disciplinario, en la cual se propone al Consejo de Dirección "Que se acuerde imponer al socio expedientado, Don Ángel , una sanción consistente en la imposición de una pena pecuniaria por importe de TRES MIL EUROS en atención a los hechos acreditados, la intencionalidad del infractor, la reiteración y a la gravedad del daño".

Finalmente, el Consejo de Dirección de la SGAE, celebrado el 8 de noviembre de 2.007, acordó imponer al Sr. Ángel una sanción económica de 3.000 €, "como consecuencia de su comportamiento y sus manifestaciones vertidas en la Asamblea General Ordinaria de SGAE de 8 de mayo de 2.007, que suponen claramente una falta del debido respeto y consideración a la Entidad, así como un afán obstruccionista y por la intencionalidad y reiteración en el comportamiento y manifestaciones en el transcurso de las últimas Asambleas Generales Ordinarias de SGAE". Contra la imposición de dicha sanción se formula recurso, acordando la Junta Directiva, en sesión de 15 de enero de 2.008 , la ratificación de la sanción pecuniaria impuesta.

Con posterioridad, la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en representación de D. Ángel , formula demanda, interesando que la sanción impuesta se declare nula. La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se centra en la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, indicando que "Desde el momento en que el expediente sancionatorio no recoge explícitamente los hechos ocurridos, no puede defenderse que se haya tramitado correctamente el mismo y, por tanto, se le ha impedido al socio efectuar su defensa concreta a los hechos concretos".

En principio hemos de partir de que el derecho de asociación es un derecho fundamental, contenido en el artículo 22 de la Constitución Española, estando sujeto a lo dispuesto específicamente en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, versando su artículo 11, sobre el régimen de las asociaciones, estableciendo en su apartado segundo que "En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la ampliación de la misma"; pues bien, los Estatutos de la sociedad demandada (obrantes al folio 68 de los autos) se ajustan a la legislación vigente, considerando como falta grave "La falta del debido respeto y consideración a la Entidad o cualquiera de sus actividades" (art. 30.4 .a), para la cual prevé una sanción de "pena pecuniaria que irá desde los 200 € a los 6.000 € en atención a la intencionalidad del infractor y a la gravedad del daño", determinando el procedimiento a seguir para la imposición de sanciones en su artículo 32, precisando en su apartado 4 que "Conforme al resultado de dichas actuaciones, el Comité Disciplinario propondrá al Consejo de Dirección el archivo del expediente o formulará una Propuesta de Resolución, en el que se expondrán de forma sucinta los hechos imputados, el tipo de falta cometida y la sanción". En definitiva, los Estatutos, al igual que la Constitución Española y la Ley del Derecho de Asociación garantizan que el socio contra el que se sigue un expediente disciplinario tenga conocimiento de los hechos concretos que se le imputan, con la finalidad de evitar su indefensión.

La doctrina jurisprudencial admite la libertad de las asociaciones para organizarse y gozar de cierta autonomía normativa, si bien no hay que olvidar que están sujetas a la legalidad vigente y al control judicial, en este sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2.004 , con respecto a la infracción del artículo 25.1 , en relación con los artículos 9.3 y 22.1 de la Constitución, se pronuncia en los siguientes términos: "Partiendo de la validez del artículo, el acuerdo de la Junta Directiva que decide, tras el oportuno expediente, expulsar al socio, es válido. La persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse, mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos y de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus órganos de gobierno", en la misma línea, la sentencia de 19 de julio de 2.004 puntualiza que "la facultad de los asociados de organizar y determinar el funcionamiento interno de la asociación sin injerencias públicas y, por ello, la de regular estatutariamente las causas y procedimiento para la expulsión de los socios", no obstante esa facultad "no es absoluta, sino sujeta a límites, pues sólo puede operar en el marco de la propia Constitución y de las Leyes que, respetando el contenido esencial del derecho, la desarrollen o regulen".

En el supuesto que nos ocupa, la carta que le fue remitida a D. Ángel , informándole de la apertura de un procedimiento de incoación de expediente disciplinario indicaba que derivaba de "los acontecimientos acaecidos, como consecuencia de sus intervenciones, en la Asamblea General Ordinaria de SGAE celebrada el pasado 8 de mayo de 2.007" y tras referirse a los temas expuestos por el Sr. Ángel , concluía que "Al final de esta intervención también constan los insultos proferidos por Vd. que, por evidentes razones de cortesía, no figuran transcritos literalmente"; en la propuesta de acuerdo formulada por el Comité Disciplinario se aludía a "que el comportamiento y las manifestaciones vertidas por el Sr. Ángel en la reiterada Asamblea claramente suponen una falta del debido respeto y consideración a la Entidad y a sus actividades, así como un afán obstruccionista", añadiendo que "el aludido comportamiento y manifestaciones se vienen produciendo de manera intencional y con reiteración en las últimas Asambleas Generales Ordinarias de SGAE celebradas"; la comunicación de la sanción se expresa en los siguientes términos: "le comunico que el Consejo de Dirección de la SGAE celebrado el pasado 8 de noviembre de 2.007, a la vista de la propuesta del Comité Disciplinario adoptada en su sesión de 26 de octubre de 2.007, acordó imponerle a usted una sanción económica por un importe de 3.000 euros, como consecuencia de su comportamiento y sus manifestaciones vertidas en la Asamblea General Ordinaria de SGAE de 8 de mayo de 2.007, que suponen claramente una falta del debido respeto y consideración a la Entidad, así como un afán obstruccionista y por la intencionalidad y reiteración en el comportamiento y manifestaciones en el transcurso de las últimas Asambleas Generales Ordinarias de SGAE". En definitiva, desconocemos si el expediente disciplinario se incoa y la sanción se impone debido a las interrupciones por parte del Sr. Ángel a la Sra. Presidente, a las manifestaciones realizadas cuando se dirige a una de las personas que se encuentran en el auditorio o bien a un determinado comportamiento que, supuestamente, ha observado en otras Asambleas previas, porque no se han especificado y concretado los hechos que se imputan al recurrente y por los que finalmente ha sido sancionado.

En consecuencia, entendemos que se ha impuesto a D. Ángel una sanción contraviniendo los más elementales principios de defensa, al no informar al expedientado inicialmente, sancionado posteriormente, sobre los hechos que se le imputaban, con clara infracción del artículo 32.4 de los Estatutos, anteriormente citados, del artículo 21 c) de la Ley reguladora del Derecho de Asociación, que determina como derecho de los socios el "ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que dan lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción" y del artículo 24.1 de la Constitución Española. Por tanto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados por el recurrente.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demanda las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses en representación de D. Ángel , contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 510/2008; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en representación de D. Ángel , como actor, contra La Sociedad General de Autores y Editores, como demandada; se declara nula la sanción impuesta a D. Ángel por la Junta Directiva de la SGAE en fecha 8 de noviembre de 2.007 , confirmada por la misma en sesión de 15 de enero de 2.008.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº328/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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