Última revisión
16/06/2010
Sentencia Civil Nº 414/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 310/2009 de 16 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 414/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100281
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9816
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00414/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACION 310 /2009
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE ARGANDA DEL REY
AUTOS Nº.- 319/07 -ORDINARIO-
DEMANDANTE/APELADO.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000
PROCURADOR.- Sr/a MARÍA FRANCISCA URIARTE TEJADA
DEMANDADO/APELANTE.- MARILEGON, S.L.
PROCURADOR.- Sr/a JAVIER POZO CALAMARDO
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA Nº 414
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
DO9ÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 319/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 310/2009, en los que aparece como parte apelante MARILEBON, S.L. representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representado por la procuradora Dª MARIA FRANCISCA URIARTE TEJADA.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 14 de enero de 2009 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Kozak Cino, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 frente a la mercantil MARILEBON, S.L. y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENO a la demandada a pagar a la actora la suma de 2.692,41 ? con los intereses correspondientes. 2) CONDENO al demandado al pago de las costas procesales."
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 9 de junio del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
Fundamentos
PRIMERO: Se formuló demanda en reclamación de 4442,48 ?, por cuotas comunitarias impagadas y 20,82 ? por gastos de requerimiento, indicándose que el demandado ha venido incumpliendo desde agosto de 2003, la obligación del pago de cuotas comunitarias que como propietario de diversos locales y plazas de garaje le correspondía abonar.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando, entre otras cuestiones, la falta de legitimación activa de la actora, puesto que ésta aporta una certificación liquidando la deuda en la cantidad de 3462,61 ?, reclamándose sin embargo una cantidad superior. Igualmente alegaba que con arreglo al artículo 8 c) de los estatutos comunitarios los gastos de aire acondicionado serían satisfechos a tenor del consumo individual, y entre los propietarios que dispusiesen del servicio, no habiendo hecho uso la demandada del sistema de aire acondicionado comunitario, ya que nunca había llegado a realizar el enganche de los locales con dicho sistema. Se allanó la demandada parcialmente a la demanda en el importe de 1810,89 ?, correspondiente a las cuotas derivadas de la propiedad de las plazas de garaje y las cuotas de los locales propiedad de la demandada, excluidos los gastos referidos al consumo de luz del sistema de aire acondicionado.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO: Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
TERCERO: Alega el recurrente que para que prospere la reclamación de la comunidad contra un comunero es preceptivo que exista un título que le otorgue legitimidad a dicha reclamación, que no es otro que la certificación de la junta de Propietarios liquidando el importe de deuda, siendo así que en el presente proceso la única certificación existente asciende a 3462,61 ?, mientras que en la demanda se reclama la cantidad de 4442,48 ?.
Tal alegación debe ser desestimada puesto que, salvo para la incoación del procedimiento monitorio previsto en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , no es preciso que la Comunidad, mediante el correspondiente acuerdo, liquide y apruebe del importe de la deuda a reclamar, puesto que las deudas que un comunero tiene frente una comunidad de propietarios pueden ser reclamadas a través del juicio declarativo correspondiente como cualquier otra deuda, es decir acreditando su existencia y cuantía por cualquier medio admitido en derecho, sin que sea preciso que la Junta adopte acuerdo liquidando el importe de la deuda, ya que ello ni es un requisito de procedibilidad ni es un medio probatorio de carácter ineludible, como parece entender la recurrente.
No obsta lo indicado el hecho de que previamente al juicio declarativo se haya seguido juicio monitorio, ya que una vez formalizada la oposición a la pretensión del actor, se remite a las partes a juicio declarativo correspondiente, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , juicio declarativo para cuya prosecución no será preciso aportar las certificaciones a las que alude el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal . La única incidencia que podría tener el seguimiento previo del juicio monitorio previsto en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , una vez iniciado el juicio declarativo correspondiente, vendría dada por el hecho de que a consecuencia y en el seno del procedimiento monitorio se hubiese trabado del embargo previsto en el artículo 21.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , el cual obviamente tendrá como cantidad máxima aquella que resulta de las certificaciones aportados con la petición inicial del juicio monitorio, pero ni se alega ni consta que el incremento de la cuantía del juicio declarativo presente con respecto a lo solicitado en el monitorio haya tenido algún tipo de incidencia en el aspecto que queda reseñado.
Cabe traer a colación, la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que señala que el Presidente de una comunidad de propietarios puede entablar en nombre de la comunidad las acciones estime oportunas, sin necesidad de recabar para ello el consentimiento o autorización de la comunidad mediante la adopción del correspondiente acuerdo, de tal manera que si el Presidente de la comunidad decide entablar una reclamación de cantidad-que no otra cosa es el hecho de que se dejen de pagar las cuotas comunitarias-, pueda hacerlo sin necesidad de estar para ello respaldado o autorizado por acuerdo alguno adoptado en junta, ya que como indica la STS de 16-11-2001 : "declarando las sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 que no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal.".
CUARTO: El demandado alega en su recurso que el objeto de discusión del procedimiento se limita a determinar si la demandada está o no obligada a abonar los gastos relativos al consumo de luz derivado de la utilización del aire acondicionado por los locales de la comunidad, los cuales la demandada no tenía posibilidad de utilizar ni utilizó.
Efectivamente, de lo actuado se desprende que existía un sistema comunitario de aire acondicionado, con una preinstalación por virtud de la cual los locales podían conectarse y hacer uso de dicho sistema de aire acondicionado; así se desprende de la testifical del Sr. Paulino , constructor y promotor del edificio, (24:20); también queda probado que los locales propiedad de la demandada nunca llegaron a conectarse a dicho sistema comunitario de aire acondicionado, tal y como resulta de la testifical de la señora Eulalia , a la sazón administradora de la comunidad (16:10), la cual indicó que creía que la entidad demandada no había llegado a utilizar el sistema de aire acondicionado comunitario (22:10), y si bien es cierto que la referida testigo manifestó creer que así era, pero sin aseverarlo con rotundidad, lo cierto es que el ya citado Don Paulino , que no sólo era constructor y promotor del edificio, sino que además fue arrendatario de los locales de la demandada (25:50), indicó que cuando ocupó los locales comprobó que no estaban conectados (26:10), habiendo recibido el local sin paredes, es decir sin cerrar (26:50), no habiendo llegado dicho testigo a verificar tampoco el enganche con el sistema comunitario, ya que se acordó por la comunidad instalar contadores individuales (26:30). Por todo lo indicado, procede tener por acreditado que la demandada no hizo uso efectivo del sistema comunitario de aire acondicionado.
QUINTO: El artículo 8 , párrafo C de los estatutos, indicaba la actora en su demanda, establecía, a partir de la modificación efectuada en la junta de 14 de noviembre de 2002 - en la que además se acordó la instalación de contadores individuales-, que los gastos de calefacción y aire acondicionado se abonarían "a tenor del consumo individual de propiedad, exclusivamente de aquellos copropietarios que disponen del servicio"(folio 8). Tal precepto estatutario, sustituía la redacción anterior del mismo que establecía que los gastos derivados del consumo de luz por el aire acondicionado se abonarían "a tenor del coeficiente de propiedad, exclusivamente entre aquellos copropietarios que disponen del servicio" (folio 7), modificación que se produjo, indica la demanda, por las quejas de los distintos propietarios ante dicho sistema de pago de los gastos de luz derivados del aire acondicionado (folio 8, párrafo primero).
Por tanto, a juicio de esta Sala, resulta claro que la redacción que se da al artículo 8 apartado c) de los estatutos comunitarios en la Junta de 14 de noviembre de 2002 , pretende abandonar el sistema de distribución de dichos gastos por cuotas, asignándolos en atención al consumo individual que cada propietario hiciese por motivo del uso del sistema comunitario de aire acondicionado, estableciéndose dicho sistema precisamente como reacción de la propia Comunidad ante la situación que se generaba por el hecho de que los comuneros tenían que afrontar el pago de los gastos de electricidad derivados del funcionamiento del sistema de aire acondicionado en atención a su cuota, pretendiendo sustituirlo por un sistema que atendiese al uso específico e individual que se hiciese por parte de cada comunero.
Cierto es que consta probado que los contadores individuales, por motivos diversos, no se pudieron instalar hasta el inicio del año 2006, en concreto hasta el momento en que se desmantela el sistema comunitario de aire acondicionado, pasando a instalarse por cada uno de los propietarios su propio sistema de aire acondicionado, tal y como resulta de la testifical de Doña Eulalia (18:10); ahora bien, el hecho de que, pese a que los estatutos establecían desde el año 2002 que la imputación de la electricidad consumida como consecuencia del uso del sistema comunitario de aire acondicionado debía ser individualizada, no pudiese llevarse a efecto por la inexistencia de aparatos contadores individualizados, es cuestión que podría tal vez justificar el hecho de que los propietarios que estaban conectados y utilizaban por ello dicho sistema comunitario de aire acondicionado tuvieran que continuar abonando el consumo por cuotas ante la imposibilidad de llevar a efecto lo establecido en los estatutos, pero, a juicio de esta Sala, si los estatutos establecen con claridad como norma a seguir en la imputación de estos gastos su asignación individualizada, es decir en atención al consumo efectivo y real realizado por cada propietario, y si se constata, como acontece en autos por lo ya indicado, que un propietario no ha hecho uso del sistema comunitario de aire acondicionado por no estar conectado al mismo, lo procedente, con arreglo a dicha norma estatutaria, será no imputarle gasto alguno, puesto que para el propietario que no utiliza el sistema de aire acondicionado, y por ello no genera consumo alguno, la individualización del consumo, o si se prefiere la individualización de la ausencia de consumo, no precisa de aparatos contadores, ya que deriva del simple hecho de la no utilización del sistema comunitario de aire acondicionado, lo cual obviamente implica la inexistencia de consumo de electricidad.
Por lo indicado, el recurso debe ser estimado.
SEXTO: No obsta a lo indicado el hecho de que los demás propietarios hayan venido abonando dichos gastos, utilizasen o no el sistema de aire acondicionado, como por ejemplo el propio Don. Paulino , que así lo indicó al testificar (30:00), ya que la postura que los demás copropietarios hayan podido adoptar al respecto no vincula, obviamente, a la demandada, la cual, por su parte, ha venido manifestando desde tiempo atrás y de forma reiterada su oposición a pagar este concepto desde agosto de 2003, momento en que la propia actora indica que dejó de abonar las cuotas (folio 2), desprendiéndose además de la testifical de Doña Eulalia que el demandado dejó de pagar las cuotas por oponerse, precisamente, al pago de los consumos de electricidad derivados del uso de aire acondicionado porque no hacía uso del mismo (19:10), indicando la referida testigo que la parte demandada se oponía al pago del consumo de electricidad referido, aunque dejaba de abonar los recibos en su integridad por venir en la misma factura el consumo de electricidad de aire acondicionado y la cuota comunitaria (22:15), todo lo cual incide en la convicción de que el demandado ha venido manifestando su oposición al pago de las cantidades que se reclaman en términos tales que impiden considerar que éste haya podido dar su consentimiento tácito o aceptar de alguna manera la imputación de los gastos que son objeto de este litigio, y menos aún que aceptase o asumiese la actuación de los demás comuneros que entendían procedente el pago en la forma en que la comunidad se lo reclamaba, es decir con independencia de que hiciesen o no uso del sistema de aire acondicionado.
SÉPTIMO: Por todo lo indicado, y pese a la ponderación y profundo estudio que de la cuestión revela la sentencia recurrida, el recurso debe ser estimado, siendo innecesario resolver la restantes alegaciones vertidas por el recurrente.
En todo caso, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, cabe señalar que no existe tal, ya que lo que el recurrente alega es simplemente que no se han tenido en cuenta sus argumentaciones, lo cual no entraña incongruencia de tipo alguno, puesto que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que basta con que las resoluciones judiciales establezcan los motivos que lleven al juzgador a estimar o desestimar la demanda, es decir a adoptar la decisión correspondiente, pero no tienen porqué dar contestación exhaustiva a todas y cada una de las alegaciones de las partes; Así cabe traer a colación la doctrina recogida, por todas, en la STC de 10-07-2000, la cual indica que "el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales [ya que] no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" (STC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva" (STC 8/1989, de 23 de enero, FJ 3 ). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988 , de 30 de marzo, FJ 3; 95/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 85/1996, de 21 de mayo, FJ 3)."
Por otro lado, las cuestiones relativas a la tardía instalación de contadores y el hecho de que la actuación de otros propietarios no vincula al demandado, han quedado ya resueltas a través de la presente resolución.
OCTAVO: Pese a la desestimación de la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, ya que la interpretación del precepto estatutario que determinaba la imputación de los gastos que originan la discrepancia entre las partes, es una cuestión que depende básicamente del criterio que se adopte al respecto, y prueba de que admite interpretaciones divergentes, radica en el hecho de que la juzgadora de instancia entendió por los argumentos que indica en su sentencia, y que si bien no son compartidos por esta Sala por lo que queda indicado, no por ello dejan de ser ponderados y razonables, procedente la estimación de la demanda pese a la existencia de dicho precepto estatutario, por lo cual debe entenderse que concurren en el presente supuesto dudas de hecho y de derecho que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevan a no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.
Estimándose el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, aparte de que las dudas de hecho y de derecho a las que se aludía en el anterior párrafo también concurren en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MARILEBON, S.L. contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2009 dictada en autos de Juicio Ordinario nº 319/07 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arganda del REY en los que fue actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, y en consecuencia, y dejando sin efecto dicha resolución, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la referida actora contra la citada demandada, en la parte subsistente tras el allanamiento parcial efectuado por el demandado, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.
Contra presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

