Sentencia Civil Nº 414/20...io de 2010

Última revisión
20/07/2010

Sentencia Civil Nº 414/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 813/2009 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 414/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100350


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00414/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 813 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veinte de julio de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 257/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 813/2009, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Enrique representado por el procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, y como apelada Dña. Coro representada por el procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, sobre resolución de contrato y acción declarativa de reconocimiento de derechos derivados del dominio con motivo de expropiación, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 8 de septiembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique como demandante, representado por el Procurador Sr. Francisco José Abajo Abril absuelvo a Coro representada por el Procurador Sr. D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, todo ello con expresa condena a la parte demandante al pago de las costas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Pedro Enrique al que se opuso la parte apelada Dña. Coro , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 13 de julio de 2010, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don Pedro Enrique contra doña Coro , en la que solicitaba igualmente la intervención procesal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) y de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, pretendía la declaración judicial de resolución parcial del contrato de compraventa celebrado en 3 de Marzo de 1987 en cuanto a la tercera parte indivisa de las fincas números NUM000 y NUM001 vendidas por el actor a doña Coro , por falta de pago del precio pactado, declarando que todos los derechos correspondientes a doña Coro derivados de los expediente de expropiación NUM002 de las fincas NUM003 y NUM004 corresponden a don Pedro Enrique , y condenando a aquélla a entregar al actor las cantidades percibidas con motivo del expediente expropiatorio, con los intereses legales. Todo ello relatando que en 3 de Marzo de 1987 el demandante suscribió contrato de venta con sus tías doña Coro y doña Pura , a quienes transmitió sendas terceras partes indivisas de cuatro inmuebles de su propiedad, entre ellos las fincas ahora litigiosas registrales números NUM000 y NUM001 , si bien posteriormente, como consecuencia de las más amplias operaciones de división de la herencia de la, respectivamente, abuela y madre de los contratantes, se entendió que aquellas ventas quedaban sin efecto. Pese a ello, y por determinadas discrepancias con doña Coro , ésta exigió la elevación parcial a pública de la compraventa en cuanto a dichas fincas números NUM000 y NUM001 , promoviendo al efecto juicio declarativo en el año 1996, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, en el que doña Coro , en confesión judicial, reconoció no haber abonado cantidad alguna en concepto de precio por la adquisición de esos inmuebles, hecho que declaró probado la sentencia de primera instancia, frente a la que se interpuso recurso de apelación, y que fue revocada por sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, dándose por cierta esa falta de pago del precio, se razonaba que sin embargo la compraventa es un contrato consensual, que se perfecciona aunque ni la cosa ni el precio se hubieren entregado, por lo que condenaba a don Pedro Enrique al otorgamiento de escritura pública. Que, tras el otorgamiento de la escritura, don Pedro Enrique requirió a doña Coro para que abonara el precio de la compraventa, mediante acta notarial cuya entrega, intentada sin efecto en sucesivas ocasiones, se produjo finalmente el 3 de Septiembre de 2008. Ante el impago del precio, se requirió a la compradora de resolución en los términos del art. 1504 Cc., mediante nuevo acta notarial de 16 de Diciembre de 2008 , con la consecuencia de haber quedado resuelto el contrato de compraventa, que sin embargo no podrá dar lugar a la restitución de la cosa entregada, pues las fincas fueron objeto de expropiación por el Ministerio de Fomento, lo que significa que doña Coro deberá transmitir al actor los derechos jurídicos y económicos resultantes de la expropiación forzosa.

La demandada, doña Coro , se opuso a la pretensión, alegando en esencia el pago del precio de la compraventa, que se declaró recibido en el propio contrato privado de fecha 3 de Marzo de 1987.

La intervención procesal solicitada, conforme al art. 14 L.E .c., respecto de Aena y de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento fue rechazada mediante auto de 3 de Marzo de 2009 .

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia, tras precisar que la acción ejercitada es la de resolución de la compraventa por falta de pago del precio pactado, tras la práctica del requerimiento resolutorio previsto en el art. 1504 Cc ., razona que la cuestión a debate se reduce a determinar si la demandada abonó o no el precio en el acto del otorgamiento del contrato privado de compraventa. Explica que la demandada, cuya declaración hubiera resultado esencial, no ha sido convocada a interrogatorio, y que en el curso del anterior juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, doña Coro ofreció dos respuestas discrepantes al prestar confesión judicial sobre el pago del precio de la compraventa litigiosa, manifestando en una ocasión no haber pagado cantidad alguna, y seguidamente no recordarlo. Por tanto, esas declaraciones son insuficientes a desvirtuar la manifestación contenida en el contrato privado de compraventa, cuando el vendedor confiesa haber recibido el precio. Por todo lo cual, incumbiendo al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y en este caso la falta de abono del precio de la compraventa, y permaneciendo incierto el hecho controvertido, desestima la demanda.

TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Pedro Enrique , argumentando que en la sentencia dictada en la primera instancia del anterior procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, se declaró probado que el contrato privado de 3 de Marzo de 1987 no generó ningún pago a favor de don Pedro Enrique , hecho probado que no resultó afectado por la sentencia dictada en apelación, y que esa conclusión fija e indubitada debe incorporarse al presente juicio. Que la sentencia de apelación consideró hecho cierto la falta de pago del precio pactado.

Que, sin embargo, la sentencia apelada se limita a analizar la confesión judicial prestada en aquel juicio anterior por doña Coro , y prescinde de valorar el resto de la prueba practicada. Significadamente, elude analizar el hecho de que la demandada no haya probado haber pagado el precio pactado, (1.772.000 pts.); pago que no se acreditó en el anterior procedimiento judicial, ni en el presente. Que tampoco se dispuso la práctica del interrogatorio de doña Coro como diligencia final, a pesar de que en la sentencia se alude a la importancia de dicho interrogatorio.

Que no es cierto que doña Coro incurriese en contradicción en el primer juicio a propósito de la falta de pago del precio, pues nunca manifestó haber pagado. Por el contrario, tras absolver una posición manifestando no haber pagado, y preguntada sobre el pago del precio de las fincas ahora litigiosas manifiesta que "no lo recuerda", sin afirmar haber hecho el pago. Sobre esos presupuestos, debe aplicarse el principio de indivisibilidad del interrogatorio.

Que uno de los pisos objeto del contrato de 3 de Marzo de 1987 fue posteriormente transmitido a uno de los hijos de doña Coro , lo que pone de manifiesto la ineficacia sobrevenida de aquel contrato.

Que doña Coro no ha acreditado el pago del precio, ni durante el primer procedimiento, ni en el curso del actual.

Que de las manifestaciones de doña Pura en el curso del anterior juicio se desprende la ineficacia del contrato de 3 de Marzo de 1987 y la falta de pago del precio.

Seguidamente la apelante reitera las anteriores alegaciones, insistiendo en la falta de pago del precio de la compraventa, tanto antes como después del otorgamiento de la escritura pública, y del requerimiento de pago practicado por don Pedro Enrique .

CUARTO.- La argumentación del recurso se desenvuelve en un doble plano que requiere un tratamiento de la cuestión litigiosa desde dos perspectivas diferentes, e incompatibles entre sí:

- por una parte, el apelante, como ya lo hiciera en la demanda, califica el negocio documentado el 3 de Marzo de 1987, mediante el que transmitió a sus tías doña Coro y doña Pura sendas terceras partes indivisas de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 , como un contrato de compraventa, en el que doña Coro no habría satisfecho el precio pactado, y en cuya virtud ejercita acción resolutoria tras haber practicado el requerimiento previsto en el art. 1504 Cc

- por otra parte, argumenta que el negocio celebrado no fue una compraventa, sino que bajo esa apariencia se instrumentó un negocio traslativo en el marco general del reparto de bienes propiedad de doña Lucía , respectivamente madre de doña Coro y abuela de don Pedro Enrique , en previsión de las operaciones de partición de la herencia futura de doña Lucía , que en ese momento padecía una enfermedad terminal.

Desde ahora debe establecerse que, tal como lo hace la sentencia de primera instancia, la controversia sólo puede encauzarse por la vía de la acción resolutoria de contrato de compraventa de bienes inmueble, ex art. 1504 Cc ., por imperativo del principio de congruencia, que impone al juzgador acatar el componente jurídico de la acción definida en la demanda y los elementos fácticos de la acción ejercitada, adecuándose a la causa petendi establecida por el actor. En el presente caso, el demandante ha pretendido de modo específico la resolución del contrato de 3 de Marzo de 1987, que califica como compraventa, por falta de pago del precio pactado al amparo del repetido art. 1504 Cc .

QUINTO.- Así planteado el debate, debe valorarse la prueba practicada para esclarecer si la demandada, doña Coro , satisfizo o no el precio pactado en la compraventa de la tercera parte de las fincas números NUM000 y NUM001 , adquirida mediante el contrato de 3 de Marzo de 1987.

El primero de los medios de prueba que hace valer el apelante se refiere a la prueba de confesión judicial de doña Coro en el anterior juicio de menor cuantía seguido entre las partes ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, y que concluyó mediante sentencia firme dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Abril de 2001 .

En aquella confesión judicial, al absolver los pliegos de posiciones respectivamente presentados por cada uno de los entonces codemandados, doña Coro ofreció dos respuestas contradictorias entre sí sobre el efectivo pago del precio pactado. Al ser formulada la posición "confiese ser cierto que ni la confesante ni doña Pura pagaron a don Pedro Enrique cantidad alguna en relación con el contrato que se le exhibe" respondió "que no es cierto que pagara cantidad alguna con relación a las tierras a las que se refiere la demanda, que no pagó cantidad alguna", y en el mismo acto, a la posición "confiese ser cierto que la confesante no pagó precio alguno por ninguna de las cuatro fincas objeto del contrato que se le exhibe" respondió "que no lo recuerda".

El resultado de esa prueba no puede someterse a las interpretaciones alambicadas y artificiosas que propone el apelante. Es indiferente que la confesante se refiera una vez a "las tierras" y otra a "las cuatro fincas", o que una vez niegue el pago y otra diga no recordarlo (sin aseverar nada). Lo cierto es que las respuestas son contradictorias, ninguna prevalece sobre la otra, y por ello no implican reconocimiento de hechos controvertidos. Precisamente esa conclusión es la que se alcanza a través de la valoración conjunta e indivisible del resultado de la confesión en juicio, acorde a la doctrina jurisprudencial reflejada en Ss. T.S. 18.Dic.2007, 26.Jul.2003 y 23.May.2002 , a cuyo tenor "la fuerza probatoria de la confesión bajo juramento indecisorio debe deducirse no de una posición aislada, como pretende el recurrente, sino del conjunto armónico e indivisible de todo lo confesado, sin que en ningún caso puedan acogerse fragmentariamente posiciones aisladas (Sentencia de 2 de julio de 1984; de 11 de noviembre de 2004, num. 1118; 28 de junio de 2000, num. 651 , Etc)".

Finalmente añadir, como lo hace la sentencia apelada, que la parte actora, ahora apelante, ha mantenido una actitud voluntariamente pasiva a la hora de esclarecer aquella contradicción, absteniéndose de proponer en el presente procedimiento la prueba de interrogatorio de doña Coro . Ante esa pasividad, no corresponde al juzgador suplir la inactividad de la parte disponiendo la práctica de diligencias finales.

La declaración testifical de doña Pura en el anterior procedimiento nada esclarece, pues de la misma se desprende que la testigo no recordaba, o no conocía, el contenido del contrato de 3 de Marzo de 1987, ni en cuanto al propósito de los contratantes, ni en cuanto a la ejecución de las prestaciones.

SEXTO.- El recurrente se acoge, en parte, a los razonamientos jurídicos contenidos en las sentencias de primera instancia y apelación recaídas en el anterior procedimiento seguido entre las partes.

Sin embargo, no es cierto que en dicho procedimiento se declarase probada la falta de pago del precio por doña Coro , cuestión que en todo caso en aquellas resoluciones no formaba parte de la ratio decidendi, no representaba razón básica para decidir el litigio, sino que se aludía a ella de modo incidental o colateral, como obiter dicta.

Por una parte, la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, desestimatoria de la demanda presentada por doña Coro , no puede tomarse en consideración, pues la sentencia de apelación declaró que "partiendo de los hechos descritos en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, único que la Sala acepta, no pueden compartirse ni los razonamientos ni las conclusiones de la juzgadora de instancia".

En cuanto a la sentencia de apelación, no es cierto que declare ningún hecho probado en relación con el pago efectivo del precio de la compraventa de las fincas ahora litigiosas según contrato de 3 de Marzo de 1987. Se limita a razonar que el efectivo pago del precio es intrascendente a la perfección del contrato de compraventa, de naturaleza consensual (art. 1450 Cc .). Sobre esa misma cuestión, declara que el entonces demandado, don Pedro Enrique , obligado a demostrar la ausencia de causa, ni siquiera intentó acreditar la ausencia de precio.

También la propia sentencia declaró, y se reitera en esta resolución, que para la eficacia de la transmisión de las fincas ahora discutidas (tercera parte indivisa de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 ), resulta irrelevante la ulterior venta de otro de los bienes objeto de ese mismo contrato; razonando que "del hecho de que aproximadamente dos años después de la firma del contrato se otorgara una nueva escritura de venta sobre tan solo uno de los bienes objeto del contrato cuestionado, no puede en modo alguno desprenderse un supuesto acuerdo entre las partes para dejar sin efecto la totalidad del mismo, sino sólo y en todo caso sobre parte de él, permaneciendo por tanto incólume el resto del contrato".

SÉPTIMO.- Sobre el pago del precio de la compraventa litigiosa celebrada en 3 de Marzo de 1987 por parte de la compradora, doña Coro , debe partirse de la situación declarada en el propio documento, ratificada mediante la firma de los contratantes, en el sentido de que la parte vendedora, don Pedro Enrique , declaró haber recibido previamente el precio pactado. Por tanto, es dicha parte, en cuanto pretende desvirtuar la declaración contenida en el documento, la que soporta la carga de demostrar que ese precio no fue recibido.

En la primera instancia, no se ha practicado prueba alguna justificativa de la falta de pago.

En cuanto a la prueba testifical practicada en la segunda instancia, carece de toda eficacia. Los testigos comparecientes, hermanos ambos de don Pedro Enrique , don Francisco y doña Pura , no depusieron sobre hecho alguno del que tuvieran noticia por sí mismos, limitándose a relatar hechos que dicen conocidos a través de terceras personas. Ninguno de los testigos estuvo presente durante la celebración del contrato litigioso, de 3 de Marzo de 1987, ni lo suscribió con su firma. Dicho documento contenía una estipulación adicional, alusiva a la venta de una novena parte indivisa de las fincas números NUM000 y NUM001 (y las restantes del documento) por parte de don Pedro Enrique a favor de sus hermanos don Francisco y doña Pura , mediante precio que confesaba recibido. Sin embargo, esa estipulación no llegó a ser firmada por los adquirentes, ni consta tampoco que prestaran su consentimiento en forma verbal o en acto posterior, en concordancia con lo ahora declarado como testigos, pues ambos coinciden en que nunca concertaron esa venta. Por tanto, no puede tampoco pretenderse que, no existiendo la venta, satisficieran precio alguno.

La conclusión, como se declara en la sentencia apelada, es que don Pedro Enrique no ha justificado la falta de pago del precio de la compraventa de las fincas números NUM000 y NUM001 , pactada en 3 de Marzo de 1987 y después elevada a escritura pública. No cabe desplazar hacia la demandada la carga de justificar el hecho controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 L.E .c., y considerando el largo tiempo transcurrido desde la celebración del contrato.

OCTAVO.- Ha quedado dicho que el demandante, junto al relato de hechos que describe el contrato litigioso como compraventa de una tercera parte de las fincas números NUM000 y NUM001 , mediante el precio que se dice recibido de doña Coro , sostiene otra versión alternativa e incompatible con la anterior, argumentando que el negocio celebrado no fue una compraventa, sino que bajo esa apariencia se instrumentó un negocio traslativo en el marco general del reparto de bienes propiedad de doña Lucía , respectivamente madre de doña Coro y abuela de don Pedro Enrique , en previsión de las operaciones de partición de la herencia futura de doña Lucía , que padecía una enfermedad terminal.

Esa versión de los hechos no se compadece con la causa petendi de la demanda, que persigue la ineficacia sobrevenida de un contrato de compraventa por falta de pago del precio pactado con fundamento en los arts. 1124 y 1504 Cc . De atenderse dicha versión, podríamos hallarnos ante una simulación negocial, en apariencia relativa, con un negocio subyacente o simulado de transmisión de inmuebles entre los llamados a una herencia futura, pero cuya eficacia no puede enjuiciarse ahora, tanto por la concreta causa de pedir delimitada en la demanda en relación con el principio de congruencia (art. 218 L.E .c.), como porque esa transmisión de inmuebles quedaría enmarcada en un reparto global de bienes en función de los derechos hereditarios de todos los llamados a la herencia, desconociéndose el haber correspondiente a cada uno, entre ellos los ahora litigantes, o la procedencia de excluir del haber de doña Coro el tercio indiviso de las fincas números NUM000 y NUM001 .

NOVENO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c. procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril en representación de don Pedro Enrique contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, bajo el número 257 de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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