Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 414/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 465/2008 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 414/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00414/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7007238 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 465 /2008
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 766 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MÓSTOLES
Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
RFH
De: SILVA MOBILIARIO Y DECORACIÓN S.L Y D. Martin
Procurador:
Contra: LLORENTE GEMINIS S.A
Procurador: JOSE LUIS PINTO MARABOTTO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario número 766/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles , seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados Silva Mobiliario y Decoración s.l y don Martin , y de otra, como apelado-demandante Llorente Géminis s.a.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 1 de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por el Procurador SR. SAMPERE MENESES en nombre y representación de Martin Y SILMODE S.L., debo despachar ejecución contra Martin Y SILMODE S.L. y a favor de LLORENTE GÉMINIS S.A. por la cantidad de 64.763,80 de principal, 5.277,21 euros de gastos, 5.637,35 euros de intereses devengados hasta la fecha de interposición de la demanda y la cantidad de 10.000 euros calculados para intereses y costas sin perjuicio de liquidación. Todo ello con expresa condena en costas de Martin y SILMODE S.L.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de julio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- El librador (Llorente Géminis s.a.) de once letras de cambio ejercita la acción cambiaria directa, mediante la presentación el día 2 de julio de 2007 de una demanda sucinta a la que acompañó las once cambiales y con la que promovió un juicio cambiario, contra el librado-aceptante (Silva Mobiliario y Decoración s.l.) y su avalista (don Martin ), reclamándole parte del importe de las cambiales, intereses y gastos (artículos 49, 58 y 66 de la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque y 819 a 827 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Las once letras de cambio fueron libradas entre los meses de enero y mayo de 2006 con vencimiento entre los meses de marzo y agosto de 2006.
No se reclama el importe total de las cambiales, pues, de este, se reducen 20.000 €, alegándose, en la demanda, que el deudor le cedió una serie de bienes con el pacto de que se redujera la deuda en 20.000 €, habiendo procedido a la venta de esos bienes cedidos por un precio de 19.500 €.
Por el concepto de gastos se reclaman 5.227,21 €, de los que 5.085,21 corresponden a comisiones bancarias por devolución de efectos abonadas por el librador al Banco.
Se oponen los demandados por entender, en primer lugar que nada deben porque los bienes se cedieron para extinguir toda la deuda y en cualquier caso el valor de los bienes cedidos excedía del importe total de las cambiales. Y en segundo lugar que no deben ser condenados al pato de los 5.085,83 € por comisión bancaria por devolución de efectos por no responder a la prestación efectiva de un servicio bancario.
La resolución del primero de los motivos de oposición se encuentra en la decisión de si los bienes fueron entregados o cedidos por el deudor al acreedor en dación de pago o en cesión para pago.
TERCERO.- El criterio para decidir si los bienes fueron entregados en dación de pago o en cesión para pago no se encuentra en el artículo 45 de la Ley Cambiaria .
Se dice en el párrafo primero del artículo cuarenta y cinco de la Ley 19/1985, de 16 de julio Cambiaria y del Cheque que: "El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador.... Se presumirá pagada la letra que, después de su vencimiento, se hallare ésta... en poder del librado...".
El "recibí del portador" consiste en la anotación sobre el original de la letra del hecho del pago. Es una declaración cambiaria para la que la Ley no exige formula especial. Normalmente dicha declaración consistirá en una mención escrita del hecho del pago, realizada en la misma letra por quien recibe el pago y suscrita por éste con su firma autógrafa. Además de estos datos, la declaración puede dejar constancia también de quien ha realizado el pago o por cuenta de quien se ha realizado.
La posesión por el librado de la letra de cambio con el recibí del portador constituye la prueba plena total y absoluta de que se ha pagado, extinguiéndose el crédito cambiario. No se admite prueba en contrario por parte de quien reclama el cumplimiento de la cambial.
Sin embargo, la posesión por el librado de la letra de cambio sin el recibí del portador tan solo da origen a una presunción "iuris tantum" de que se ha pagado, extinguiéndose el crédito cambiario. Presunción que puede quedar desvirtuada mediante prueba en contrario por parte de quien reclama el cumplimiento de la cambial.
Pero aunque las letras de cambio se encuentren en poder del librador, frente al ejercicio por éste de la acción cambiaria, el librado puede alegar y probar el pago. Téngase en cuenta que, para el ejercicio de la acción cambiaria, es imprescindible que, quien la deduce, esté en posesión de las cambiales, por lo que, de seguirse la interpretación contraria, el librado, frente al que se ejercita la acción cambiaria, nunca podrá alegar y probar el pago porque él jamás va a estar en posesión de las cambiales.
CUARTO.- I. El criterio para decidir el carácter en el que fueron entregados los bienes debe provenir del análisis de dos figuras jurídicas muy distintas, por un lado la «dación en pago» y, por otro lado, la «cesión de bienes para pago de acreedores» de naturaleza convencional y no judicial.
Tanto en la «dación en pago», que no aparece específicamente regulada en el Código Civil, como en la «cesión de bienes para pago de acreedores», que aparece específicamente regulada en el artículo 1.175 del Código Civil , el acreedor acepta que su crédito se extinga, en todo o en parte, mediante la entrega que hace el deudor de bienes de su propiedad. Pero mientras la «dación en pago» se equipara a una compraventa en la que el precio es el importe total del crédito, de tal manera que, con la entrega de los bienes del deudor al acreedor, se produce, de forma automática, la transmisión del dominio de los bienes de los que pasa a ser dueño el acreedor y la extinción del crédito en su totalidad ("cessio pro soluto"), sin que una venta posterior, por el acreedor, de esos bienes por un precio inferior al crédito extinguido le de derecho a reclamar, de su anterior deudor, esa diferencia económica, o la venta por un precio superior al crédito extinguido le de derecho, al anterior deudor, a reclamar, de su antiguo acreedor, esa diferencia económica. Sin embargo la «cesión de bienes para pago de acreedores» es un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario de los bienes cede a un tercero la posesión y administración de los mismos con el mandato de liquidarlos y, con el resultado de la liquidación, proceder al cobro del crédito, de tal manera que, con la cesión de los bienes, no se produce la transmisión del dominio, continuando el deudor siendo su dueño, ni la extinción del crédito ("cessio pro solvendo"), que solo se extinguirá una vez liquidados los bienes cedidos y en la cuantía que resulte de esa liquidación, por lo que, si lo obtenido en la liquidación rebasa la cuantía del crédito, tiene el deudor derecho a exigir esa diferencia económica, y, si lo obtenido es inferior a la cuantía del crédito, tiene derecho el acreedor a exigir del deudor el pago de la parte del crédito no extinguido ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 643/2009, de 1 de octubre de 2009, R.J. Ar. 7263 ; 637/2007, de 6 de junio de 2007, R.J. Ar. 3423 ; 370/2007, de 28 de marzo de 2007, R.J. Ar.1615 ; 845/2002, de 23 de septiembre de 2002, R.J. Ar.7837 ; 1.100/2000, de 30 de noviembre de 2000, R.J. Ar. 9319 ; 645/1997, de 14 de julio de 1997, R.J. Ar. 5608 ; 779/1996, de 30 de septiembre de 1996, R.J. Ar. 6821 ; 927/1996, de 18 de noviembre de 1996, R.J. Ar. 8639 ; 1102/1994, de 2 de diciembre de 1994, R.J. Ar. 9393 ; 153/1993, de 27 de febrero de 1993, R.J. Ar. 1301 ; 861/1992, de 7 de octubre de 1992, R.J. Ar. 7533 ; 793/1992, de 4 de septiembre de 1992, R.J. Ar. 6885 ; 15 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 8832 ; 23 de septiembre de 1988, R.J. Ar. 6856 ; 7 de diciembre de 1983 , R.J. Ar. 6923).
En cualquier caso lo pactado o convenido entre el acreedor y el deudor debe prevalecer, salvo que sea contrario a la ley, a la moral o al orden público (artículo 1.255 del Código Civil ). Siendo los pactos los que determinarán si la entrega de los bienes fue una «dación en pago» o una «cesión de bienes para pago de acreedores». Ahora bien una vez determinada la naturaleza jurídica de la entrega, si fue una «dación en pago» o una «cesión de bienes para pago de acreedores», deben aplicarse las consecuencias jurídicas propias y genuinas de cada una de estas figuras jurídicas (ya reseñadas) y si alguna de las partes invoca un pacto contrario a alguna de esas consecuencias jurídicas le incumbe la carga de la prueba de la existencia de ese pacto.
Normalmente en la «cesión de bienes para pago de acreedores» se hará una cesión de todos los bienes del deudor a favor de todos sus acreedores. Pero ello no es una característica esencial de la «cesión de bienes para pago de acreedores» que puede hacerse únicamente con uno o alguno de los acreedores cediéndoles algunos no todos los bienes del deudor.
II. En el presente caso basta con atender a lo alegado por el acreedor en su demanda sucinta para comprobar que no nos encontramos ante una «cesión de bienes para pago de acreedores», pues, lejos de indicarse que los bienes se cedieron para ser liquidados y con el resultado de la liquidación cobrarse la deuda, se rechaza categóricamente que el crédito se hubiera extinguido hasta la cuantía del precio de la venta de los bienes cedidos. Luego nos encontramos ante una «dación en pago» que, en principio, conlleva, con la entrega de los bienes, la extinción total del crédito. Pero lo que se alega en la demanda sucinta es que se pactó que el crédito no se extinguiera en su totalidad sino sólo hasta la cuantía de 20.000 euros. Pacto que no desvirtuaría la naturaleza de la «dación en pago» para convertirla en una «cesión de bienes para pago de acreedores» y que sería plenamente válido y eficaz. Incumbiendo, eso sí, a la parte que invoca ese pacto la carga de probar su existencia. Y en el presente caso no se ha probado. De ahí que debamos estar a la consecuencia jurídica propia y genuina de la «dación en pago» cual es la extinción total del crédito.
QUINTO.- Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad pues aunque se rechaza totalmente la acción cambiaria deducida por el librador no se le imponen a este las costas por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho (apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ). Dudas que surgen de las dificultades de calificar la entrega de los bienes por el deudor al acreedor como una «dación en pago» o una «cesión de bienes para pago de acreedores» en ausencia de pactos expresos, claros y categóricos como ocurre en el presente caso.
SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Silva Mobiliario y Decoración s.l. y don Martin , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2008, por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, en el juicio cambiario número 766/2007 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando la demanda de oposición presentada por Silva Mobiliaria y Decoración s.l. y don Martin debemos rechazar y rechazamos totalmente la acción cambiaria deducida por Llorente Géminis s.a., dejando sin efecto las medidas de requerimiento de pago y embardo de bienes.
Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente sentencia, indíquesele, a las partes litigantes, que, contra la misma, sólo cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además, del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá prepararse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de cinco días computados desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.
De no presentarse, en el plazo de los cinco días, escrito preparatorio del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
