Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 414/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 609/2009 de 11 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 414/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100394
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00414/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7009167 /2009
RECURSO DE APELACION 609 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1340 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID
De: ALONSO BENAVENTE AND COMPANY, S.L.
Procurador: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ NOVOA
Contra: REALE AUTOS SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador: BLANCA BERRIATUA HORTA
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº414
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a once de octubre de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1340/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante, ALONSO BENAVENTE AND COMPANY, S.L., representada por el Procurador D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ NOVOA, y de otra, como demandada-apelada, REALE AUTOS SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATUA HORTA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNADEZ-NOVOA en nombre y representación de ALONSO BENAVENTE AND COMPANY S.L. contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., a quien absuelvo de los pedimentos en su contra deducida en la demanda imponiendo al actor el pago de las costas de este juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad mercantil ALONSO BENAVENTE AND COMPANY, S. L. se formuló, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, demanda de juicio ordinario contra la entidad REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S. A., en reclamación de 4.492,08 euros, en concepto de lucro cesante, por la paralización del vehículo de su propiedad Citroën Jumper, matrícula 9287 BJP, desde el día 10 de octubre de 2.005, en el que sufrió un accidente, cuando en la M-40 de Madrid, a la altura de la salida para tomar la R-2, fue golpeado por el vehículo Opel Corsa, matrícula .... XQQ , conducido por su propietaria Dª Erica , que interceptó la trayectoria del primero de los vehículos citados, colisionando al mismo en el lateral izquierdo y desplazándolo contra el quitamiedos, hasta el día 30 de noviembre de 2.005, en el que fue dado siniestro total y la reclamante adquirió un vehículo en sustitución del siniestrado. La reclamación que se efectúa lo es como consecuencia de no haber podido trabajar durante un mes y veinte días con el vehículo siniestrado, el cual se dice estaba destinado a realizar un servicio industrial.
La citada demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 74, quien le dio el oportuno tramite con el nº de autos 1.340/07. La parte demandada, aún admitiendo la realidad del accidente y la culpabilidad de la conductora del vehículo Opel Corsa por ella asegurado, se opuso a la pretensión formulada por considerar que el lucro cesante que se solicita constituye un claro intento de enriquecimiento injusto; invocando que ninguno de los hechos en los que se basa la reclamante para el ejercicio de su acción, están avalados por prueba alguna.
La sentencia que puso fin al procedimiento, de fecha 20 de febrero de 2.009 , desestima la demanda e impone a la actora las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la demandante ALONSO BENAVENTE AND COMPANY, S. L., quien, como fundamento del mismo, invoca que el material probatorio obrante en autos acredita los hechos de la demanda, por lo que considera que el mismo no ha sido valorado adecuadamente por la Juzgadora de instancia.
A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar. De las afirmaciones que realiza la propia recurrente en su escrito de formalización del recurso parece no haber entendido las conclusiones contenidas en la sentencia que apela; así la recurrente manifiesta "...la sentencia entiende acertadamente que dada la contestación de la demanda por parte de REALE, debería ser indemnizado mi cliente...", cuando lo cierto es que la sentencia dice todo lo contrario al señalar "...es lo cierto que para la desestimación de la demanda bastaría dar por reproducidas las alegaciones de la parte demandada".
Como punto de partida para resolver el recurso que se plantea, debe señalarse que es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia, que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes y únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga. En el presente caso, una vez examinado el contenido de las pruebas no advierte la Sala la concurrencia de ninguna de tales circunstancias que permitirían modificar la conclusión sentada en la sentencia recurrida, por lo que a continuación se expondrá.
Considera la Sala que la Juzgadora de instancia ha valorado de forma correcta la prueba practicada en autos; la reclamante realiza una reclamación dineraria, por otra parte sin señalar los parámetros que tiene en cuenta para su determinación, alegando que el vehículo siniestrado se dedicaba a una actividad industrial y que fue dado siniestro total un mes y veinte días después del accidente, y añade que, en sustitución del mismo, la parte adquirió un nuevo vehículo y que, como consecuencia de tales hechos, dejó de ingresar un importe igual a la ganancia media obtenida, según la facturación de los meses anteriores.
Pues bien, examinada la prueba practicada en autos -únicamente la documental, ya que aunque la parte recurrente alude en su escrito de recurso a la prueba testifical, debe recordarse a la misma que el testigo propuesto por ella no compareció al acto del juicio-, debe concluirse, con la Juzgadora de instancia, que nada de lo invocado ha sido debidamente probado por la parte demandante, apelante en esta alzada, y a ella le incumbía hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se ha acreditado que el vehículo siniestrado se dedicara a actividad industrial alguna, ni siquiera se ha probado cual es el objeto social de la entidad reclamante; es cierto que del certificado de titularidad emitido por la Jefatura de Tráfico aportado con la demanda (folio 16 y 17) se desprende que el vehículo de la actora fue dado de baja el día 21 de noviembre de 2.005, esto es, nueve días antes de lo que afirma la reclamante en su demanda, pero no se justifica que lo fuera porque el importe necesario para reparar el mismo fuera superior el valor venal del vehículo. El informe pericial que se aporta con la demanda (folios 47 a 49), tasa los daños del vehículo de la actora, a fecha 11 de noviembre de 2.005 (un mes después del accidente), pero ninguna justificación se aporta respecto al valor venal del vehículo. Tampoco se acredita en modo alguno que la reclamante adquiriera un vehículo nuevo que sustituyera al siniestrado, ni tampoco que, como consecuencia del accidente, dejara de tener ingresos. Las declaraciones de IVA y de operaciones con terceras personas no lo acreditan y las facturas que, por servicios de transporte giradas a la empresa Transportes Enrique Heredero, S. A., aporta con la demanda durante los meses de enero a septiembre de 2.005, que han sido impugnadas y no adveradas a presencia judicial al no haber comparecido el testigo antes citado, tampoco, ya que corresponden al periodo anterior al accidente y no consta que después del mismo la reclamante tuviera convenido prestar algún servicio que le debiera generar la ganancia que pretende.
El lucro cesante debe quedar plenamente justificado, sin que sea suficiente la mera invocación para su estimación; el Tribunal Supremo tiene dicho entre otras en las Sentencias de 27 de junio , 26 de septiembre y 31 de octubre de 2.007 , 5 de junio y 21 de octubre de 2.008 , 5 de mayo y 16 de diciembre de 2.009 , y 30 de abril y 18 de junio de 2.010 , que sólo son indemnizables "los beneficios ciertos, concretos y acreditados, quedando excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes", por lo que, como queda dicho, el recurso debe rechazarse, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la demandante- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de ALONSO BENAVENTE AND COMPANY, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.340/07, interpuesto por la antes citada contra la entidad REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S. A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
