Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 414/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 305/2009 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 414/2010
Núm. Cendoj: 29067370042010100356
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 414
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 305/2009
JUICIO Nº 1740/2006
En la Ciudad de Málaga a veintitrés de julio de dos mil diez.
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso UNICORP VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador Dª. MARIA TERESA LOPEZ NARBONA y defendida por el Letrado D. VICENTE MIGUEL ORTI GISBERT. Es parte recurrida Borja , que está representado por el Procurador Dª. ENCARNACION TINOCO GARCIA y defendido por el Letrado D. FERNANDO FCO. NAVARRO PEREZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29.10.08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Borja frente a Unicorp Vida S.A., condenando a la demandada a abonar al beneficiario (Unicaja N. Préstamo NUM000 )actor la suma de catordce mil trescientos ochenta y siete euros con cuarenta y dos céntimos (14.38742 euros) y al demandante el importe de lo que el mismo haya abonado por todos los conceptos a la entidad bancaria y con relación al referido préstamo desde 1/03/02, restando el sobrante entre lo abonado a Unicaja y lo que se adeude al día de la amortización a determinar en ejecución de sentencia con la presentación de los oportunos recibos, con más los intereses de lo indebidamente abonado desde 1/03/02 y costas. con imposición a la demandada de las costas del Juicio."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14.07.10, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada-apelante, UNICORP VIDA S.A. al pago al beneficiario de la póliza (Unicaja) de la suma de 14.387,42 €, así como al actor la suma que, en relación al préstamo suscrito con la entidad bancaria, haya satisfecho.
Frente a dicha sentencia, se alza la recurrente UNICORP VIDA S.A. argumentado los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba, por cuanto el asegurado ha incumplido su obligación de aportar la documentación necesaria para crear la obligación de pago en la recurrente, habiéndose formulado en el escrito de contestación a la demanda la "exceptio non rite adimpleti contractus" que no ha sido acogida por la Juez "a quo"; b) error en la valoración de las pruebas por cuanto no se ha apreciado que el actor incurrió dolosamente en ocultación de datos de salud relevantes, siendo el cuestionario de salud a que fue sometido el actor válido y eficaz; c) improcedente condena a pagar intereses y costas.
La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, y se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Respecto del ejercicio de la "exceptio non adimpleti contractus" entiende la doctrina científica que la excepción no es aplicable en los supuestos de inejecución de prestaciones meramente accesorias, sin perjuicio de las acciones de cumplimiento e indemnización a que pudieren dar lugar; y que, por el contrario, siempre lo es en los de toda inejecución -o ejecución de prestación diversa (aliud pro alio)- de la principal convenida. La cuestión surge en los supuestos de cumplimiento inexacto, parcial, incompleto o defectuoso de la prestación principal comprometida.
En principio y por el juego combinado de los arts. 1.157, 1.166 y 1.169 del Código Civil , el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada, ni un cumplimiento parcial. Tampoco lo estará, dice la sentencia del TS de 2 de noviembre de 1994 "a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida ésta". "Cumplir una obligación, señala la sentencia de 3 de marzo de 1979 , es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual". Un cumplimiento relativo o parcial de la prestación puede justificar, como la falta de cumplimiento, la negativa del destinatario a efectuar, de plano e incondicionalmente, la contraprestación a su cargo. Y la justificará en todos aquellos casos en que su inexacta o defectuosa ejecución no llegue por su entidad a satisfacer las legítimas expectativas de la parte o el fin propio del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus) .
Ello, no obstante, como puso ya de relieve la sentencia de 15 de marzo de 1979 "cuando el actor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso", la oposición de la exceptio non adimpleti contractus "puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso", añadiendo que, al responder aquélla "a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado". También las sentencias de 17 de abril de 1976 , 13 de mayo de 1985 , 10 de mayo de 1989 y 27 de marzo de 1991 apelan a las exigencias del principio de la buena fe como límite al planteamiento de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus, rechazando su alegación, cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor.
Por ello mismo, cabe concluir con la sentencia de 12 de julio de 1991 que para el éxito de la excepción "es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga entidad suficiente como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación". La conclusión contraria -sigue diciendo la sentencia- "llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones", en pugna -cabría añadir- con las exigencias de la buena fe contractual.
Como dice la sentencia del TS de 13 de mayo de 1985 "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente".
En el presente caso, la recurrente opuso la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, alegando que el actor incumplió su obligación de facilitar a la Cía de Seguros la documentación necesaria para la determinación de la obligación de indemnizar, conforme lo recogido en la condición X de la póliza suscrita y el artículo 16, párrafo tercero, de la Ley de Contrato de Seguro , conforme al cual "El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave".
La recurrente alega la existencia de dolo en el tomador del seguro por cuanto ocultó la existencia de enfermedades anteriores a la firma de la póliza que hubieran determinado la exclusión de la cobertura de la misma.
Dispone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro que "el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".
Y la condición XVI.1.D de la póliza establece que "el tomador declara haber sido informado de que la cumplimentación del cuestionario de salud es previa y obligatoria para la formalización del seguro y de que el asegurador acepta la contratación del seguro en base a las respuestas consignadas en dicho cuestionario".
El cuestionario presentado al actor (folio 43 vuelto) está firmado por él, y contiene las siguientes preguntas y respuestas: a) ¿se encuentra en perfecto estado de salud?, sí; b) ¿presenta algún defecto físico, invalidez o está Ud. tramitando cualquier tipo de invalidez?, no; c) ¿padece o ha padecido alguna enfermedad importante?, no; d) ¿sigue tratamiento prolongado por algún motivo?, no.
Dicho cuestionario es un documento previamente confeccionado por la entidad bancaria (no se ha discutido por la recurrente que fuera confeccionado por un empleado de Unicaja y no por un empleado de la aseguradora), y como hemos dicho antes contiene una serie de preguntas (cuatro, relativas a la salud del asegurado) en las que, permitiéndose aclarar alguna respuesta, deben ser respondidas todas ellas en sentido negativo o afirmativo. El documento examinado, está firmado por la actora-apelada y carece de fecha (lo que tiene su importancia, habida cuenta de que el actor afirmó en su interrogatorio que fue la propia entidad Unicaja la que le sugirió que firmara el seguro una vez que obtuvo la declaración de incapacidad absoluta).
De la prueba practicada en el acto del juicio (interrogatorio del actor y testifical de su esposa) se desprende que el cuestionario no fue rellenado por el actor, sino por un empleado de Unicaja. De hecho se constata como el color de la tinta del bolígrafo empleado es distinta en la firma y en las respuestas dadas a las preguntas, lo que permite concluir que el cuestionario no fue rellenado por el asegurado.
Tampoco consta debidamente probado que el mencionado empleado hubiese solicitado, a tal efecto, al actor, datos concretos sobre su estado de salud. En consecuencia, se ha de partir del dato incontrovertible de que la apelada no rellenó el cuestionario, aunque sí lo firmó, no habiéndose acreditado si el empleado de la apelante le hizo todas las preguntas o sólo alguna de ellas, el modo en que se las hizo o si, incluso, estaban ya contestadas todas ellas sin habérselas formulado.
Se echa en falta la testifical del empleado de Unicaja que rellenó el cuestionario, y esa prueba debió haberla practicado la entidad recurrente, por lo que tendrá que pechar, por imperativo del artículo 217 de la LEC , con las consecuencias de esa falta de actividad probatoria.
El único testigo que acompañó a la actora a la oficina de Unicaja afirma no haber visto que a la actora se le entregara o fuera sometida a cuestionario alguno, y aunque dicho testigo fuera la esposa del actor, su declaración corrobora la tesis de que el actor no fue sometido, seriamente, a ningún cuestionario. Todo lo cual tiene una gran trascendencia para la resolución del presente pleito, habida cuenta que la recurrente imputa a la actora una actuación fraudulenta de ocultación de datos relativos a su salud, que, de haber sido conocidos, hubieran cambiado, según ella, las condiciones pactadas o la conclusión o perfección del contrato.
La Sentencia del TS núm. 1086 de 2 de diciembre de 1997 , señala que el artículo 10 de la Ley de Contrato de seguro viene a cambiar la filosofía del derogado artículo 381 del Código de Comercio , no sustituido por ningún otro, dejando por ello, en este extremo, una laguna legal en el Código de comercio que habrá de suplirse con el indicado artículo 10 , de manera que, si de acuerdo al precepto derogado el asegurado venía obligado a decir todo cuanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración, el actual artículo 10 limita el deber a lo que el cuestionario contiene y, para esta fase de deberes precontractuales, ha sustituido la idea de la iniciativa del contratante del seguro por la del asegurador; no hay un deber de declaración sino de respuesta del tomador, de lo que interesa de él el asegurador, y que le importa, a efectos de valorar, debidamente, el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de su interés (en el mismo sentido STS núm. 998 de 11 de noviembre de 1997 ).
Y la STS núm. 1122 de 25 de noviembre de 1993 , señala que "en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse al Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionar datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si este le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía ", en otras palabras ( STS de 12 de noviembre de 1987 ) se precisa en forma inequívoca "la influencia en la estimación del riesgo" ya que esa influencia -que ha de estar acreditada, lo que aquí no acontece-, es la que por constituir un grave desequilibrio del "aleas" -que es causa determinante del contrato de seguro-, puede ser circunstancia obstativa de la celebración del mismo.
Ahora bien, como ya se dijo por esta Sala en sentencia recaída en el Rollo de Apelación 935/05 (a la que parece seguir, aunque sin citarla, la sentencia recurrida) "si el cuestionario no fue rellenado por la parte actora sino por el empleado, limitándose la primera a firmarlo, ¿hasta que punto ha de considerarse el citado cuestionario válido y eficaz y hasta que punto se le puede imputar a la actora una actuación dolosa o gravemente culposa?. En este sentido la Sentencia del T.S. de 31-5-97 afirma que el deber del tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, exige que por el asegurador se le haya presentado el correspondiente cuestionario: y que equivale a falta de presentación el cumplimiento del cuestionario por el agente de la aseguradora, limitándose el tomador a firmarlo. Y la sentencia del TS de 31 de Diciembre de 2.003 indicó que "la respuesta casacional a este motivo pasa por reconocer que en algunas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ciertamente ha considerado irrelevante que el cuestionario no fuese cumplimentado materialmente por el propio asegurado (p.ej. SSTS 24-6-99 y 15-10-03 en recursos núm. 1951/93 y 4275/97 respectivamente). Pero no es menos cierto que en otras, atendiendo a las relaciones de conocimiento o proximidad entre agente y asegurado y al grado de instrucción de éste, sí se ha valorado dicha circunstancia para descartar el dolo o la culpa grave del asegurado. Así, en la sentencia de 6 de abril de 2001 (recurso núm. 878/96 ), tras dejar constancia de la doctrina que favorecía a la asegurada, se razonaba del siguiente modo: "Sin embargo, sobre un supuesto de hecho muy similar al resuelto por la sentencia ahora impugnada, esta Sala ha declarado que: "El deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (artículo 10 de la Ley 50/1980 ), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario; declarado por la sentencia recurrida que la agente de la aseguradora recurrente fue quien rellenó el cuestionario y que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado" ( sentencia de 31 de mayo de 1997 en recurso 1951/93 ).
Como dice la sentencia de la A.P. de Málaga (Sección V) de 21 de Junio de 2.005 "No se trata, pues, de eximir al asegurado de tal deber de veracidad sino que, en función de los hechos probados, se considera que aquél no incurrió en dolo ni mala fe contractual en cuanto se limitó a firmar un documento que se le presentaba a la firma ya completo, lo que determina que deba aplicarse el mismo criterio de en la sentencia de 31 mayo 1997 y, en consecuencia, entender que las circunstancias en que se cumplimentó el boletín de adhesión equivalen a la falta de una verdadera y mínimamente seria presentación del cuestionario a que se refiere el párrafo primero del art. 10 LCS , lo que determina la imposibilidad de que el asegurado incurriera en dolo o mala fe y, por tanto, la desestimación del recurso formulado por la parte demandada, y la íntegra confirmación de la resolución impugnada".
TERCERO.- En el interrogatorio del actor éste manifestó que las enfermedades por las que obtuvo la declaración de invalidez las venía padeciendo desde 1.992 (lo que evidencia la escasa, por no decir nula virtualidad jurídica del cuestionario), y que percibía a través de su cuenta en Unicaja (con la que siempre trabajó) una pensión por incapacidad temporal (dato no acreditado). Igualmente manifestó que aportó a la Cía aseguradora la información médica de que disponía.
Esta Sala, aún considerando que el cuestionario no puede ser considerado válido y eficaz a los fines del artículo 10 de la LCS , y que, por consiguiente, huelga toda consideración sobre la existencia o no de ocultación de datos y de facilitación de documentación a la Cía apelante, no puede desconocer que el caso presenta serias dudas de hecho, habida cuenta de la entidad de las enfermedades padecidas por el actor, por lo que ha de entenderse que, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la LEC , no procede la condena en costas en ninguna de las dos instancias.
En relación al pago de los intereses, la aportación por el actor a la aseguradora de una información médica incompleta motivó, de forma justificada, la negativa de la recurrente a hacerse cargo de la indemnización solicitada, por lo que se estima que, en el presente caso, no procede la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS , por no estimarse que se haya incurrido en mora. En consecuencia, los intereses serán los legales desde la fecha del 1 de Marzo de 2.002, fecha a la que debe retrotraerse los efectos de la declaración de incapacidad absoluta, según la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad UNICORP VIDA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, con fecha de 29 de Octubre de 2.008 , en los autos de juicio ordinario 1.740/06, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:
A) Modificar la sentencia recurrida en el único sentido de estimar que no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

