Sentencia Civil Nº 414/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 414/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 912/2009 de 21 de Julio de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 414/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100434


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO CAMBIARIO NÚMERO 1334/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 912/2009.

SENTENCIA Nº 414/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de julio de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos número 1334 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre procedimiento especial cambiario, seguidos a instancia de la mercantil "Impermeabilizaciones Thor S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Ansorena Huidobro y defendida por el Letrado don José María González del Álamo, contra la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la PLAZA000 , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Clavero Toledo y defendida por el Letrado don Eduardo López Abad; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio especial.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga se siguió juicio cambiario número 1334/2008, del que este Rollo de Apelación dimana en el que con fecha ocho de enero de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Clavero Toledo, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 , frente a la ejecución despachada a instancia de la entidad mercantil Impermeabilizaciones Thor S.L., representada por el Procurador de los Tribunales señor Ansorena Huidobro, mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de la ejecutada, con expresa imposición de las costas generadas a la misma".

SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose la actora a su fundamentación, remitiéndose seguidamente las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble número NUM000 de la PLAZA000 de Málaga considera en contra de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia en el juicio especial cambiario 1334/2008 de los seguidos en su contra ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga por "Impermeabilizaciones Thor S.L." el no ser la misma ajustada a derecho afirmando no ser el proceso cambiario el específico para discernir la controversia existente entre las partes, ya que no se pueden invocar las relaciones entre el tenedor y el deudor cambiario, y ello dado el carácter sumario del procedimiento en cuestión, no siendo posible plantear, ni discutir, relaciones jurídico complejas, obligando a la parte demandada a acudir al declarativo correspondiente y ello, en tanto que los defectos alegados en la realización de la obra contratada debían de ser de tal naturaleza que frustren el contrato causal subyacente, habiendo quedado acreditado, con la pericial aportada, la inejecución de las obras, estando completadas en tan solo un 70%, y al hecho de que se ejecutaran una serie de extras de los que la demandante no tenía la aquiescencia de la Junta de Propietarios, siendo por ello más que suficiente el incumplimiento de la relación subyacente y, por ende, adecuada la falta de ejecutividad del título aportado, razones en base a las cuales solicitaba del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que se acordara revocar íntegramente la de primera instancia, estimando todos los pedimentos aducidos en escrito de oposición por la demandada con los pronunciamientos que le eran inherentes, con expresa condena en costas a la demandante-apelada.

SEGUNDO .- Planteado el debate en los concisos términos anteriormente expresados, no cabe la menor duda de que la tesis recurrente defendida en esta segunda instancia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios deudora dede ser rechazada por el órgano colegiado "ad quem" por encontrarse fundamentada en una tesis argumental completamente errónea y no ajustada a derecho, efectuando la recurrente para ello indebida lectura de la naturaleza del juicio especial cambiario en base a las siguientes consideraciones: 1) En primer lugar, debemos advertir que el título que sirve de base a la parte acreedora para instar el juicio cambiario es un "pagaré" , lo que no puede pasar desapercibido, por cuanto que sobre dicho particular se ha venido abriendo importante debate acerca de la posibilidad de oponer en el juicio cambiario la "excepción de falta de provisión de fondos" , ya que éste no contiene más que un compromiso de pago, por lo que se dice que no es necesario indagar sobre la concreta causa de su emisión, defendiendo esta tesis importante número de sentencias dictadas por Audiencias Provinciales, tales como la de Alicante de 20 de julio de 1993 , 17 de mayo y 5 de diciembre de 1994 , 27 de junio de 1996 , 12 de marzo de 1998 , de Córdoba (Sección 2ª) de 3 de mayo de 2000 y ( Sección 1ª) de 19 de diciembre de 2003 , de Murcia (Sección 2ª) de 19 de enero de 1998 , de Salamanca de 20 de diciembre de 1993 y de 19 de noviembre de 1996 , posicionamiento negativo que se basa en que pesar de la remisión que se hace al artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en los pagarés no cabe hablar de provisión de fondos como en las letras de cambio, por ser tener que ser considerados como reconocimiento de deuda, en que el compromiso de pagar se asume directamente por el librador del pagaré frente al tomador del mismo -artículos 94 y concordantes LCCh .-, siendo incompatible dicha excepción con la misma naturaleza del título, el cual, a diferencia de la letra, incorpora, no un mandato de pago, sino una promesa hecha por el firmante den virtud de la cual asume directamente la obligación de pago, siendo dicha promesa de pago la única causa de la emisión del título, al margen de la presunción de la existencia de ésta que deriva del artículo 1277 del Código Civil - T.S. 1ª S. de 18 de octubre de 1985 -, presumiéndose la existencia de causa que sirva de antecedente del libramiento del pagaré, siendo quien lo niega quien debe acreditarlo de acuerdo con el reparto de la carga probatoria que establece el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ya que, como se viene diciendo, el firmante del pagaré es deudor por el hecho de aceptar libre y válidamente esa promesa incondicional de pago que el pagaré entraña, de modo que la obligación del deudor dimanante de la apariencia de licitud y existencia de la relación cambiaria induce a presumir la exigibilidad de la deuda por razón de la eficacia constitutiva del título, razón que decae por completo la argumentación impugnatoria defendida por la recurrente cuando de lo actuado en el proceso, particularmente de la documental tres aportada por la parte acreedora demandante, se puede constatar como por fax remitido por el Administrador de la Comunidad de veinticuatro de abril de dos mil ocho, el Sr. Bernabe vino a informar que por acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en Junta celebrada el veintitrés de abril del mismo año, los pagarés emitidos y entregados hasta esa fecha a la demandante, "Impermeabilizaciones Thor S.L.", serían atendidos a su vencimiento (folio 123), dándose así virtualidad completa y absoluta a la emisión y entrega a ésta mercantil del pagaré que se pretende ejecutar en razón a mediar entre las partes contrato de ejecución de obra consistente en la rehabilitación del edificio sobre el que se constituye la Comunidad de Propietarios demandada, constatándose como el título emitido lo fue el veinte de octubre de dos mil siete, siendo su vencimiento el dos de febrero del siguiente año por importe de doce mil quinientos euros (12.500 €), comprometiéndose a su pago mediante la emisión de recibos extras, y 2) No obstante lo anterior, que ya por sí solo sería suficiente para proceder a confirmar la sentencia apelada, a efectos meramente dialécticos, sucede que frente a esta tesis restrictiva se enfrenta otra de admisibilidad que, del mismo modo, es seguida por otro sector de la jurisprudencia menor - Audiencias Provinciales de Almería (Sección 2ª) SS. de 16 de enero de 2003, de Alicante (Sección 4 ª) de 13 de septiembre de 2002, de Badajoz de 14 de marzo de 1995, de Castellón (Sección 1ª) de 16 de junio de 2000, de Córdoba (Sección 1ª) de 3 de abril de 2003 y (Sección 2ª) de 14 de julio de 2003, de Girona de 26 de enero de 1996, de Navarra de 3 de febrero de 1995, de Sevilla (Sección 5ª) de 3 de junio de 2004, y de Zaragoza de 15 de enero y 28 de noviembre de 1994, 26 de diciembre de 1995-, que pasa por defender que si bien, ciertamente, letra de cambio y pagaré no son la misma figura, pues mientras que el pagaré documenta una promesa pura y simple de pago, la letra es una orden de pago dirigida por el librador al librado, pero cuando el librado acepta la letra, su posición no difiere mucho de la del firmante del pagaré, lleva a cabo el artículo 97 de la Ley Cambiaria una sustancial asimilación de ambos, afirmando que no existen razones desde una perspectiva de seguridad del tráfico para dar tratamiento diferente al firmante de un pagaré que al librador de una letra, cuando la función de uno y otro título en el tráfico es similar, diciéndose que caso de generalizarse la interpretación adversa se fomentaría el uso del pagaré precisamente para eludir la oposición del deudor cuando pueda estar alegando circunstancias muy razonables derivadas del incumplimiento del contrato subyacente, estándose en algo que no es, en algo muy cercano a la "garantía a primera demanda" , en la que el garante se compromete de manera incondicionada y absoluta a pagar cuando el acreedor le reclame el pago, posicionamiento doctrinal éste que, en cualquier caso, de admitirse reconduciría la cuestión a resolverse en sentido desestimatorio a los intereses de la recurrente, habida cuenta que se debe partir de la base para resolver la controversia de presumir la existencia de la provisión de fondos, por lo que será el deudor que oponga dicha excepción el que deba de acreditar probatoriamente el incumplimiento que diga haberse producido del contrato causal, suscitándose tanto doctrinal como en la jurisprudencia menor la duda de ser oponible en el marco del juicio cambiario la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus" , pudiendo detallarse al respecto la existencia de dos posturas diametralmente opuestas y enfrentadas: a) La de quienes mantienen la postura negativa en base a las siguientes consideraciones: i) Porque, a diferencia de lo que sucede en el juicio monitorio en el que se atiende a la cuantía litigiosa para determinar la clase de juicio a seguir, en el cambiario la oposición siempre se ventila por los cauces del juicio verbal, lo que implica una reducción del cauce procesal que se corresponde con la limitación de los medios de oposición, sin perjuicio del ulterior juicio declarativo correspondiente; ii) Por las razones de sumariedad y rapidez que caracterizan este procedimiento especial, teniendo su causa en la deliberada finalidad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de los títulos cambiarios, características que no han desaparecido, manteniéndose la limitación cognitiva de este procedimiento; iii) Porque la admisión, como excepción, de contrato incumplido parcialmente provocaría la desnaturalización de la acción base del proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de cognición limitada en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y, iv ) Porque la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge como se configura un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente a la de la legislación derogada, línea ésta sobre la que dispone la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) de 26 de julio de 2004 que " el proceso cambiario, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero ), tal y como ha venido reseñándose doctrinalmente, aparece delimitado en su naturaleza como un proceso especial que, con independencia de su susceptibilidad de configurarse como una variedad documental del proceso monitorio, aparece en todo caso como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada, proceso sumario, tal y como se deduce del contenido del art. 827 de la LEC vigente, de 7 de enero de 2000 , que continua el contenido del art. 1479 de la anterior LEC de 1881 , en la interpretación que de este último se venía verificando en el ámbito doctrinal y jurisprudencial, en el que no se autorizaba el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas ", pronunciándose en este mismo sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Alicante de 1 de febrero de 1995 , 5 y 12 de noviembre y 17 de diciembre de 1999 , de 18 de febrero y 26 de octubre de 2000 , de 13 de septiembre de 2001 y ( Sección 4ª) de 13 de septiembre de 2002 , de Almería de 17 de marzo de 1993 y ( Sección 3ª) de 27 de diciembre de 2002 , de Asturias de 30 de abril de 1992 , de Ávila de 8 de enero de 2003 , de Baleares (Sección 5ª) de 14 de enero de 2002 , de Barcelona de 5 de mayo de 2004 , de Cáceres de 11 de octubre de 1996 , de Córdoba de 15 de enero de 1993 , 21 de septiembre de 1994 y 14 de julio de 2003 , de Girona de 27 de abril de 1992 y ( Sección 2ª) de 28 de enero de 2004 , de Granada de 27 de febrero y 28 de septiembre de 1993 , de Jaén (Sección 1ª) de 21 de marzo de 2002 , de La Rioja de 19 de febrero de 2002 , de Madrid de 9 de diciembre de 1993 , ( Sección 9ª) de 16 de septiembre 2004 y ( Sección 19ª) de 30 de noviembre de 2007 , de Málaga de 21 de marzo y 29 de octubre de 1994 , de Murcia de 8 de noviembre de 1994 , de Navarra de 22 de noviembre de 1994 , 3 de febrero de 1995 , 12 de febrero de 2002 y 4 de julio de 2003 , de Palencia (Sección 1ª) de 16 de junio de 2003 , de Zamora de 20 de noviembre de 1994 , y de Zaragoza de 29 de octubre de 1992 y ( Sección 4ª) de 22 de marzo de 2002 y 17 de octubre de 2003 , y b) Por el contrario, quien defienden la tesis, minoritaria, como la demandada-apelante, de ser procedente su oposición la sustentan en las siguientes razones: i) Porque se dice que el legislador es consciente de las especialidades del juicio cambiario, pero para nada alude a la naturaleza sumaria del mismo, y si en algún momento equipara el actual sistema de tutela jurisdiccional al de la legislación derogada, es cuando se refiere a los casos en los que no ha habido estimación de la oposición o ésta no se ha llevado a cabo; ii) Porque el juicio cambiario es un proceso especial, pero de naturaleza declarativa en atención a su objeto incardinado a obtener la condena del deudor en base a un crédito privilegiado documentado, con una primera fase y una segunda en atención a la posible oposición del deudor; iii) Porque podría pensarse en un cierto carácter sumarial desde el momento en que en el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su último párrafo niega a las sentencias dictadas en el mismo el efecto de cosa juzgada para advertir que pueden plantearse "las cuestiones restantes en el juicio correspondiente" , lo que debe interpretarse correctamente, pues antes de manera clara y precisa advierte que "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efecto de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas" , de lo que se colige que el juicio cambiario no tiene el carácter sumario que aparenta, pues no cabe discutir en otro juicio no sólo ya aquello que se ha alegado y discutido sino todo aquello que se puede valorar y discutir, ya que se corre el riego de que cuando en un juicio declarativo no cambiario se pretende dilucidar el incumplimiento parcial del contrato causal, el tribunal correspondiente resuelva que existe cosa juzgada, por tratarse de cuestión que pudo ser alegada y discutida en el juicio cambiario previo, cuestión que habría que poner en relación con el régimen de excepciones previsto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria , tal y como ha quedado redactado por la Disposición Final 10ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la que resulta que, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, sin que el artículo 67 contenga excepción alguna, sobre cuáles son éstas excepciones derivadas de las relaciones personales existentes entre el deudor y el tenedor, remitiéndose el artículo 824 de la Ley Procesal , al regular la oposición cambiaria a aquél sin salvedad alguna, y iv) Porque se puede hablar de un proceso documental, de un proceso especial, diseñado específicamente para hacer valer reclamaciones a favor de legítimos tenedores de los títulos, pero si existe oposición, de carácter declarativo y no sumario - SSAAPP de Ávila (Sección Única) de 8 de enero de 2003 , de Asturias de 28 de enero de 1998 , 24 de enero de 2000 y 2 de diciembre de 2003 , de Huesca de 27 de octubre de 1994 y de Salamanca (Sección Única) de 27 de noviembre de 2002 y 6 de noviembre de 2003 -.

TERCERO .- Así las cosas, efectuado el planteamiento doctrinal anterior, considera la Sala que caso de que se admitiera en el pagaré la invocación de excepciones basadas en las relaciones personales entre las partes, parece de evidencia que el incumplimiento del contrato subyacente que liga a las partes contendientes tan solo podría ser introducido en el curso del procedimiento especial sumario en aquellos supuestos en los que lo fuera en forma total, pero no en aquellos otros en los que se trate de un incumplimiento defectuoso en cantidad, calidad, tiempo, etc., es decir, lo que se conoce como la "exceptio non rite adimpleti contractus" , lo que en modo alguno provoca indefensión a la parte deudora, por cuanto que le queda abierta la puerta de debatir con la amplitud que precise la cuestión controvertida en el marco de un juicio declarativo ordinario con toda suerte en la utilización de medios probatorios, siendo por ello que el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento dispone que la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada tan solo de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente, afirmación que ha venido a ser convenientemente matizada por la jurisprudencia, ya antes constituida al amparo del de lo dispuesto en el artículo 1479 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en el sentido de señalar que dicho precepto no permite sin más reproducir en el juicio ordinario las excepciones y motivos de nulidad propias del juicio ejecutivo, admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en los supuestos en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción o causa de oposición en el juicio ejecutivo dado el estrecho cauce del mismo, ya que carecería de sentido práctico alguno la posibilidad de reproducir excepciones que fueron invocadas y resueltas anteriormente en el marco del proceso especial cambiario, recogiendo en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2004 , en interpretación del artículo 1479 de la Ley de 1881 que "[...] las excepciones del artículo 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como las causas de nulidad del artículo 1467 de dicho Cuerpo Procesal, devienen inutilizables en el juicio declarativo posterior, tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimadas, como aquellos otros en que el ejecutado no quiso o no supo oponerlas [...] La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha reducido el ámbito del juicio ordinario, posterior al ejecutivo, a una mera discusión de cuestiones de fondo, a la certeza del crédito, pero prohíbe que vuelvan a discutirse los defectos del título o las nulidades que pudieron oponerse y resolverse en el juicio ejecutivo - sentencias de 9 de noviembre de 1939 y 26 de marzo de 1993 -, porque el juicio ordinario que autoriza el art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene circunscrita su esfera de acción a declarar la nulidad o validez del ejecutivo anterior, sino que aparece establecido para que las partes puedan discutir con toda amplitud, alegando en su caso, las excepciones que el ejecutivo no admite, así como la certeza y exigibilidad de la deuda que se reclama - sentencia de 29 de mayo de 1984 -" , pronunciándose en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1993 , 8 de junio y 15 de julio de 1995 , 23 de febrero de 1996 , 21 de febrero y 4 de noviembre de 1997 , 23 de febrero de 1998 , 7 de septiembre de 2000 , 28 de febrero de 2001 , 18 de julio de 2002 y 29 de octubre y 10 de diciembre de 2003 , y sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid (Sección 9ª) de 27 de octubre de 1997 y de Zaragoza (Sección 5ª) de 19 de enero de 2007 , entre otras muchas, matizándose con mayor exactitud en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 que "el efecto de cosa juzgada del artículo 1479 LEC se produce respecto de todas aquellas cuestiones (excepciones y causas de nulidad) que han podido ser plenamente debatidas en el juicio ejecutivo con independencia de si han sido o no suscitadas, pues obviamente la subvariedad del juicio ejecutivo responde a un esquema técnico procesal de límites objetivos, por lo que no tendría sentido "reservar" cuestiones para un juicio declarativo posterior" , doctrina toda ella que se sintetiza en la STS de 29 de julio de 1998 de la siguiente manera: 1º) La cuestión se resolverá en cada caso, según las posibilidades de defensa concedidas en el juicio ejecutivo ( STS de 26 de mayo de 1988 ); 2º) No cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo (aparte de otras, SSTS de 26 de octubre de 1953 , 2 de mayo de 1955 , 5 de junio de 1956 , 17 de noviembre de 1960 , 20 de febrero de 1976 , 6 de octubre de 1977 , 1 de julio de 1988 "a sensu contrario ", 17 de marzo de 1989 , 23 de marzo de 1990 , 24 de noviembre de 1990 , 24 de noviembre de 1993 y 15 de julio de 1995 ). 3º) No se produce cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas (entre otras, SSTS de 9 de octubre de 1985 , 16 de septiembre de 1988 , 30 de abril de 1991 y 26 de marzo de 1993 ) o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión ( SSTS de 8 de junio de 1968 , 20 de febrero de 1976 , 9 de febrero de 1977 y 15 de octubre de 1991 ); 4º) Están excluidas de la cosa juzgada los hechos acaecidos con posterioridad al juicio ejecutivo y no contemplados en el mismo (aparte de otras, SSTS de 26 de mayo y 16 de septiembre de 1988 ), y 5º) Por regla general, la cosa juzgada no abarca la existencia, certeza y legitimidad del hecho reclamado (así las SSTS de 23 de diciembre de 1988 , 17 de noviembre de 1960 , 8 de octubre de 1983 y 29 de mayo de 1984 ), posicionándose la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia de manera similar a la del Tribunal Supremo según se refleja, entre otras, en las sentencias números 173/1989 , 242/1991 y 14/1992 , recordando la última de ellas que "es verdad que, como señalan los órganos judiciales cuestionantes, la jurisprudencia ha restringido considerablemente las posibilidades del ulterior juicio declarativo, pero no puede negarse que dicha jurisprudencia nunca ha impedido que quién, sin incurrir en negligencia, no gozó de una oportunidad razonable para defender sus legítimos intereses en el seno del juicio ejecutivo pueda desarrollar dicha defensa en el marco de un posterior proceso declarativo ordinario, según permite el citado artículo 1479 . Posibilidad legal que hoy se ve solemnemente respaldada por el artículo 24 de la Constitución al proscribir que nadie puede quedar indefenso ni verse privado de tomar parte en un proceso con todas las garantías para la tutela de sus derechos" ; razones la expuestas que contribuyen a resolver en esta segunda instancia en sentido contrario a los intereses de la deudora apelante, pues ya, de entrada, en su planteamiento defensivo opuesto en contra de la demanda rectora del procedimiento instado en su contra, pretende argumentar que la ejecución de la obra por la empresa contratada no se llevó a buen término, ejecutándose, según informe pericial aportado en el acto del juicio y elaborado por el arquitecto Sr. Juan Ramón , ratificado a presencia judicial y de las partes, tan solo un 70% de la obra y llevándose a cabo, por el contrario, otras partidas no autorizadas (folios 58 a 101), significando con ello el no estar en presencia de un contrato incumplido en su integridad, aspecto éste que de haberse dado, en todo caso, hubiese podido tener encaje como motivo de oposición en el estricto marco cambiario de los posicionamientos anteriormente expresados, pero, no es el caso, por cuanto que se pretende construir un mecanismo defensivo por la Comunidad de Propietarios deudora que no responde a la legalidad introduciendo en el juicio especial una excepción que, a lo sumo, podrá ser alegada y discutida en el curso del procedimiento declarativo posterior, pero no ahora, pareciendo responder la oposición de la deudora más que nada a su carencia de fondos, tal y como declarara en juicio su propio Administrador, don Bernabe , lo que nos lleva a acordar la confirmación de la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, pues esa complejidad que pretende con que presente presentar la cuestión analizada la parte, en absoluto, puede pasar a constituirse en óbice de la virtualidad y eficacia de un título que habrá de llevar aparejada ejecución, pues la interesada apelante invierte los parámetros del debate en el curso del procedimiento especial, de manera que siendo perfectamente procedente continuar adelante con la ejecución, tan solo acontece que el deudor podrá acudir en defensa de sus derechos que dice le asisten ante un incumplimiento parcial del contrato causal, al declarativo correspondiente en donde con la amplitud necesaria se pueda debatir acerca del alcance y efectos que puedan derivar de ese cumplimiento parcial.

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios PLAZA000 número NUM000 de Málaga, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Clavero Toledo, contra la sentencia de ocho de enero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga en autos de juicio cambiario número 1334 de 2008, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario no extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal , de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.