Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 414/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 174/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 414/2010

Núm. Cendoj: 48020370052010100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-08/013333

A.p.ordinario L2 174/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 1355/08

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Recurrente: María Rosario

Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a: JOSE VILLORIA FERNANDEZ

Recurrido: ADRIAVAS S.L.

Procurador/a: JESUS FUENTE LAVIN

Abogado/a: CESAR BERNALES SORIANO

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SENTENCIA Nº 414/10

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 5 de octubre de 2010.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 1355/08, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Barakaldo y del que son partes como demandante ADRIAVAS S.L. representado por el Procurador D. Jesús Fuente Lavín y dirigido por el Letrado D. Oscar Bernales Soriano , y como demandada Dª María Rosario representad por el Procurador D. Manuel Hernández Urigüen y dirigida por el Letrado D. José Villoría Fernández, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 5 de noviembre de 2009, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:DESESTIMANDO tanto la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fuente Lavín en nombre de ADRIAVAS S.L. como por el Procurador Sr. Hernández Urigüen en nombre de DOÑA María Rosario , ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas del proceso principal a ADRIAVAS S.L., y las del reconvencional a DOÑA María Rosario .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª María Rosario y se dedujo impugnación por la representación de Adriavas S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso interpuesto por la representación de Dª María Rosario .- Éste lo es a la desestimación que se ha dado de su demanda reconvencional en pretensión de declaración de nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa de autos; pretensión que se sostiene en esta alzada aduciendo la recurrente errónea la valoración de la prueba practicada e insistiendo en que la Sra. María Rosario no recibió dinero alguno por la venta de la vivienda. Afirma esta apelante que el precio que consta en la escritura pública, además de no haberse abonado, resulta ridículo en atención al valor que tenía el inmueble en aquella fecha. E incide en las disparidades en que a su juicio han incurrido en sus declaraciones el legal representante de la demandante así como los testigos por ella aportados en cuanto al momento en que se hizo la presunta entrega del dinero; presentando como pruebas indiciarias suficientes para concluir con esta simulación la existencia de negocios anteriores entre la Sra. María Rosario y el legal representante de la demandada en reconvención, el hecho de que la operación de compraventa se realizase renunciando la parte compradora a la obtención de información registral, y la existencia de un precio irrisorio, sosteniendo que con ello ha quedado perfectamente acreditado que las partes que otorgaron escritura pública no pretendían realizar contrato alguno de verdadera transmisión. Solicita por todo ello se dicte sentencia revocando la que es objeto de recurso y estimando íntegramente la demanda reconvencional con expresa condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO.- Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a prosperar ya que no cabe, a la vista de lo actuado, tener por desvirtuada la presunción " iuris tantum " contenida en el artículo 1277 del Código Civil de que la causa en los contratos se presume siempre así como su licitud, carga probatoria que recaía sobre quien ahora apela.

Cierto que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta la necesidad de acudir a la prueba indiciaria para apreciar la realidad de la simulación. Como quedó dicho en STS de 23 de septiembre de 1989 " ....es doctrina reiterada de esta Sala que en sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que "como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 , al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1.253 del Código Civil invocado como apoyo del indicado motivo quinto , y se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras y como más recientes, las sentencias de esta Sala de 25 de abril de 1981 , 2 de diciembre de 1983 y 10 de julio y 5 de diciembre de 1984 , y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa". Siendo entre otras en STS de 3 de octubre de 2002 , que a su vez cita SSTS de 8 de julio de 1993 , 30 de septiembre de 1997 y 30 de septiembre de 1999 , en que se declara que la prueba de presunciones es precisamente la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, puesto que precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad, como aquí acontece.

Ahora bien, según señala el artículo 386 LEC , que recoge las denominadas presunciones judiciales, es a partir de un hecho admitido o probado, cuando el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Se requiere así la existencia del hecho base o indicio, que ha de ser afirmado y probado por las partes por los medios de prueba ordinarios, motivándose en la sentencia como cualquier otro hecho. Y además un enlace preciso y directo, según las normas del criterio humano entre el hecho base probado y el hecho presumido, que exige detallar el razonamiento por el cual se ha llegado a este último partiendo del hecho base o indicio, en aplicación de las invocadas reglas, que según constante y uniforme jurisprudencia (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 ), no son otras que las de la lógica o recta razón, así pues el enlace exigido reside en la conexión o congruencia entre ambos hechos, de suerte que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada el conocimiento del otro.

Pues bien, los que se presentan por la parte apelante como indicios no permiten alcanzar la consecuencia postulada ya que por más que pudiera existir una amistad o conocimiento previo por razón de determinados y anteriores negocios comunes entre el esposo de la Sra. María Rosario y el legal representante de Adriavas S.L., que hubiera determinado incluso una cierta confianza de tal manera que la compradora se abstuvo al momento del otorgamiento de escritura pública de exigir información registral del inmueble, que es lo que se ha venido sosteniendo de adverso, no por ello necesariamente el contrato ha de ser simulado. No se presenta ésta sin más como una razón consistente que hubiera podido llevar a ambas partes contratantes al otorgamiento un contrato sin causa; y ninguna otra se ofrece.

Por otra parte, se afirma que el precio no ha sido nunca recibido por la vendedora, siendo además irrisorio. Pero la contraparte ha presentado prueba bastante de la certeza y pago del precio, que afirma fue superior al escriturado y se entregó en metálico por exigencias de aquélla. Así consta en las actuaciones y se pondera por la juzgadora a quo el hecho de que fechas antes de la otorgamiento de la escritura pública el legal representante de la compradora, Sr. Florian , retirara personalmente 140.000 euros de la cuenta de Adriavas S.L., lo que consta documentado al nº 4.2 de la contestación a la reconvención y también por certificación bancaria de 3 de junio de 2009 ( folio 146 ), siendo además que el testigo Sr. Baldomero , quien fuera a la sazón asesor contable de Adriavas S.L. y a quien ningún interés directo cabe suponer en el resultado de esta litis, manifiesta en plena concordancia con la compradora el destino del metálico y también su presencia en la Notaría el mismo día de otorgamiento de la escritura pública en que advera fue entregado a la parte vendedora. Las aparentes contradicciones entre testigos y aun con el legal representante de Adriavas S.L. lo son tan solo en torno a la presencia personal o no del Notario en dicha entrega, explicables dado el tiempo transcurrido, y sin embargo estas versiones son coincidentes en lo esencial.

Se observa además que el precio de 140.000 euros resulta más cercano al precio de mercado según el informe pericial de la Sra. Angelica que el precio escriturado; y como también se valora en la sentencia apelada no resulta ser un precio irrisorio del cual se presente evidente la pretendida simulación. Ha de tenerse en consideración además no solo que el precio tasado por la perito lo es en mera aproximación según superficie, distribución calidades medias y estado de conservación medio, ya que la perito no tuvo acceso a la vivienda ( lo que de otro lado permite inferir que la finca ya no está en posesión de la demandante en reconvención y con ello una traditio efectiva, operada al margen de la ficta traditio en escritura pública, que se niega por la recurrente pero cuya ausencia tampoco se acredita ), sino también que el Código Civil no recoge el requisito de que el precio sea justo, en el sentido de que será el hayan pactado las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad, prescindiendo del valor real de la cosas; así SSTS 19 de abril de 1990 ; 16 de mayo de 1990 y 20 de julio de 1993 ; 5 de marzo de 1997 y 31 de diciembre de 1999 ; siempre y cuando, obviamente, no pueda hablarse de un precio simbólico o irrisorio que, siempre en relación con otros hechos, pudiera resultar demostrativo de una simulación, pero ello no es lo que aquí acontece.

La demanda reconvencional debe ser así rechazada confirmándose en este extremo la sentencia de instancia.

TERCERO.- Impugnación deducidapor la representación de Adriavas S.L..- La sentencia de primera instancia, acogiendo la excepción de caducidad opuesta de adverso, ha desestimado la demanda interpuesta por esta recurrente frente a la Sra. María Rosario sustentada en el desconocimiento por la compradora de la existencia de cargas en la finca transmitida, concretamente dos hipotecas en garantía de otros dos préstamos por importes de 70.318,42 euros y 37.500 euros.

Y frente a este pronunciamiento se deduce impugnación aduciendo esta parte, en síntesis, que la finca se transmitió libre de cargas y que, como indicó el testigo D. Florian , la demandada afirmó a éste, una vez que la compradora tomó conocimiento de los impagos de dichos préstamos, que no es que la vivienda " estuviera libre de cargas " sino que " se vendía libre de cargas " ya que la voluntad de la vendedora era levantar las hipotecas con el dinero de la compraventa, pero que finalmente tuvo que aplicarlo a otras necesidades, constando así cómo la vendedora ha venido abonando desde la firma de la escritura el año 2004 hasta el año 2008 las cuotas de ambos préstamos y de hecho el segundo préstamo con posterioridad a 2008, por lo que existe un compromiso confesado, siendo voluntad de las partes cuando se firmó la escritura que la finca quedase libre de cargas levantando a tal efecto las hipotecas que recaían sobre la misma, de forma que no se está en situación el artículo 1483 del Código Civil sino ante una obligación asumida por la vendedora.

CUARTO.- Sentados en la forma antedicha los términos de la impugnación observamos que se suscita con la misma una cuestión nueva en esta alzada además de alterase la causa de pedir en la demanda, lo que no puede ser atendido sin incurrir en incongruencia, habiendo de recordarse que según el nº 1 del artículo 412 de la LEC " Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

La demanda no se sustentaba en la existencia de una obligación ( y por ende en su incumplimiento ) asumida por la Sr. María Rosario frente a Adriavas S.L. de proceder a su cargo al levantamiento de las hipotecas sobre la vivienda transmitida, sino en el ocultamiento por la vendedora a esta parte de la existencia de tales cargas, de las que se dice no tuvo noticia quien ahora impugna sino hasta el año 2008, lo que no es compatible con lo anterior. Se da una alteración de la causa de pedir con ocasión del testimonio del Sr. Florian en el acto del juicio y se plantea por vez primera esta cuestión, sobre la que no ha podido ser oída la contraparte ni proponer prueba al respecto si lo hubiera estimado oportuno, cuando la ahora impugnante ha visto desestimadas sus pretensiones en la primera instancia, siendo que ello contradice los principios de preclusión y contradicción y conduce sin más a su desestimación al regir en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas: " pendente apellatione nihil innovetur "; por lo que procede sin más la íntegra desestimación de esta impugnación.

QUINTO.- De conformidad a lo establecido en el artículo 398 LEC se imponen a la parte recurrente e impugnante las costas procesales acusadas en esta alzada con sus respectivos recurso e impugnación.

SEXTO.- Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y para impugnar ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Rosario y la impugnación deducida por la representación de Adriavas S.L. contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2009 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 1355/08 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente e impugnante de las costas procesales acusadas en esta alzada con sus respectivos recurso e impugnación.

Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y para impugnar.

Transfiéranse los depósitos por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

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