Última revisión
10/11/2011
Sentencia Civil Nº 414/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 472/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 414/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100363
Núm. Ecli: ES:APO:2011:1828
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00414/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diez de Noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.394/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº472/11 , entre partes, como apelante y demandante DON Justino , representado por la Procuradora Doña María José García-Bobia Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Indalecio Talavera Salomón y como apelados y demandados DOÑA Ariadna , representada por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey y bajo la dirección del Letrado Don José Carlos Botas García, DOÑA Crescencia Y DON Pio , incomparecidos en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García-Bobia Fernández, en nombre y representación de D. Justino, contra Dª Ariadna , Dª Crescencia y D. Pio , imponiendo el pago de las costas procesales al demandante.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Justino, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda, se alza el actor reiterando su pretensión relativa a la declaración de nulidad del testamento de su progenitor por ausencia de capacidad.
Del juego de los artículos 663.2 y 666 del CC , y como reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado (así la Sentencia de 7-10-82, 8-3-72, 24-7-95, citadas estas dos últimas por la de 29-3-04, todas ellas del T.S. ), que la capacidad mental del tEstador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario, que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento y que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del tEstador puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de no hallarse en el acto de testar el otorgante en su cabal juicio , pero requiriéndose que dichas pruebas sean muy cumplidas y convincentes , ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, lo que el recurrente achaca a la sentencia de primera instancia es haber incurrido el Sr. Juez de primera instancia en error en la apreciación de la prueba , al no haber tenido en la necesaria consideración que el causante dos años antes de otorgar el testamento había sido diagnosticado de enfermedad degenerativa de Alzheimer, señalando por otra parte que el informe emitido por el Dr. Juan Ignacio resultaba un compendio de afirmaciones carentes de corroboración documental no incorporada a autos, lo que no se compadece con el contenido del historial clínico.
La Sala, examinadas las actuaciones, ha de compartir la concusión alcanzada por el Sr. Juez de instancia, cuyos certeros razonamientos no han sido desvirtuados de contrario. En efecto, aún partiendo del diagnóstico referido, del historial clínico aportado en su día por el apelante no puede inferirse cuál ha podido resultar la evolución de la enfermedad , a fin de poder deducir con certeza cuál pudo ser la situación mental real del tEstador en el momento de su otorgamiento. El informe emitido por la Doctora Raimunda lo que hace es describir dicha enfermedad desde el punto de vista teórico y concluir con una mera hipótesis, que no certeza , sobre que el "de cuius" sufriese síntomas evidentes de demencia por entonces.
Esto contrasta con el dictamen del Dr. Juan Ignacio , quien a su especialidad en neurología y, por tanto, avezado al diagnóstico y tratamiento de tal tipo de pacientes, une el hecho de haber atendido personalmente al tEstador , y haberle sometido a distintas revisiones durante los años 2.006 a 2.008 y, concretamente, y en relación con el año 2.007 aludió a una situación estable dentro de una mejoría en orientación, memoria y razonamiento , y si bien es verdad, como afirma el recurrente, que no aportó documentación que corroborase sus afirmaciones, lo cierto es que tampoco existen motivos para dudar de sus aseveraciones.
Por otra parte, también puede tenerse en cuenta que, según bibliografía médica, la primera fase también denominada leve de la demencia senil puede durar hasta cuatro años, y en ella , aún cuando ya se producen síntomas como pérdida de memoria o desorientación, el paciente sigue manteniendo las facultades de percepción y comprensión.
En definitiva, lo que procede es ratificar los argumentos de la recurrida, reiterados en esta resolución, y puesto que de un lado el Sr. Notario apreció la capacidad del tEstador, siendo la persona que de manera directa e inmediata plasmó su última voluntad, y de otro lado tampoco se ha destruido la presunción de hallarse el tEstador en condiciones mentales suficientes, ello aboca al rechazo del recurso.
TERCERO.- Finalmente, la parte recurrente discrepa del pronunciamiento de la Sentencia que le impuso las costas , alegando la existencia de dudas de hecho, que dicha parte justifica en la existencia de dictámenes médicos que avalarían la incapacidad del tEstador.
Ahora bien , el principio general del vencimiento, al que se refiere el art. 394.1 de la L.E.C., es cierto que tiene su excepción cuando existen serias dudas de hecho o derecho (art. 394.1.1º "in fine" de la LEC), lo que significa que las dudas han de ser relvantes, y determinantes de una complejidad especial que no se observa en el caso enjuiciado, en el que simplemente de la valoración de la prueba ha resultado que el actor no ha podido desvirtuar una presunción "iuris tantum".
Por tanto, el motivo no se acoge y en consecuencia procede asimismo la imposición de las costas de la presente alzada a la parte que la promovió (art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Justino contra la Sentencia dictada en fecha nueve de mayo de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta Resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

