Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 414/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 500/2010 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 414/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 500/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 TERRASSA (ANT.CI-2)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1150/2009
S E N T E N C I A núm. 414/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1150/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2), a instancia de COMERCIAL DE TEJIDOS DOS TEX, S.L. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra CULTURA Y MODA, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CULTURA Y MODA, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de febrero de 2010, por el Sra. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de COMERCIAL DE TEJIDOS DOS TEX S.L. contra CULTURA Y MODA S.A., y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora de la cantidad de siete mil trescientos setenta y un euros con diecinueve céntimos (7.371'19 euros), más los intereses moratorios a contar desde el 25 de Marzo de 2009, conforme a Ley 3/2004 , con imposición, a la parte demandada, de las costas causadas durante la tramitación del presente procedimiento. "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. CULTURA Y MODA, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de julio de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO. - Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por la resolución de primer grado se condena a la demandada "CULTURA Y MODA, S.A." a que pague a la actora la suma de 8.471,19 euros derivada de la deuda contraída a consecuencia de una remesa de tejido. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que invoca tres motivos de recurso a saber: 1º.- Que el Juzgado haya rechazado el estudio de fondo de la excepción de compensación alegada en el escrito de contestación a la demanda, 2º.- Error de hecho en la valoración de la prueba 3º.- Subsidiariamente, improcedencia de la imposición de las costas de la primera instancia.
TERCERO.- La demandada, si bien reconoce como cierto el suministro de mercancías , alega, como motivo de oposición a la reclamación que se le efectúa de contrario la existencia de compensación de créditos, en razón a los defectos que presentaba otra anterior partida de género que se le había suministrado por la actora y que resultó totalmente inhábil. Lo que la demandada pretende es, pues, la compensación de la cantidad que la actora reclama en su demanda con lo que ella entiende le debería vía indemnización de los daños y perjuicios por incumplimiento de un anterior contrato de venta.
La compensación, como modo de extinción de las obligaciones, exige, para que pueda operarse, la concurrencia de los requisitos prevenidos en el Código Civil, arts. 1195 y 1996, esto es, que dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad; que las dos deudas estén vencidas; que sean líquidas y exigibles; y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. Si concurren todas estas circunstancias, la compensación que se alega en el proceso como modo de extinción de la obligación, constituye una propia excepción que, como tal debe ser alegada en la contestación a la demanda para que el Juez pueda apreciarla en la sentencia so pena de incurrir en incongruencia, y que no exceda del ámbito de la acción ejercitada por el actor en la demanda, con la consecuencia de que - por no exceder del ámbito de acción - no tiene por qué ser introducida en el proceso mediante el ejercicio de una reconvención, que en todo caso implica un "plus" a la simple petición de absolución de la demanda; a no ser, claro está, que el crédito alegado con tales circunstancias para ser opuesto en compensación supere el crédito reclamado por el actor y el demandado pida se le entregue el exceso. Otra cosa es el caso de que, por carecer el crédito opuesto por el demandado de alguno de los requisitos mencionados, el propio demandado solicite en el proceso que el Juez declare la concurrencia de tal requisito, en cuyo caso, la doctrina científica y la jurisprudencia han venido considerando que por tratarse de una "compensación judicial", esto es, que necesita ser declarada en el propio proceso, su modus operandi ya no puede ser por medio de la oportuna excepción de compensación, puesto que no reúne los requisitos legales exigidos, sino que se habrá de hacer valer por medio de reconvención, ya que se está pidiendo del órgano jurisdiccional un "plus" a la propia excepción (TS 8 de marzo de 2000, 31 de mayo de 1999, 9 de abril de 1994, 16 noviembre de 1993, entre otras).Es cierto que el artículo 408-1º de la L.E.C , ha introducido una novedosa regulación, y permite oponer la compensación en la contestación a la demanda y sin necesidad de formular reconvención, siempre que el crédito sea compensable. Pero en el caso la demandada no reclama un derecho de crédito que ostenta frente a la entidad actora, sino la indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, que implica 1) examinar y declarar que ha existido el incumplimiento imputable a la vendedora, 2)que ello sólo es posible mediante el ejercicio de la acción oportuna en aras a obtener un reconocimiento judicial explícito, vía reconvención. Es reiterada la jurisprudencia que para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda indemnizatoria -tanto la derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, como la derivada de responsabilidad extracontractual- es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía - tal como reflejaba el aforismo «certum est an et "quantum" debeatur»-; pues, como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación. Y es evidente que esta certeza solo se produce cuando la deuda haya sido expresamente reconocida por el deudor o haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio mediante el ejercicio de la correspondiente acción. La vía reparatoria para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del cumplimiento defectuoso de una obligación exige el previo ejercicio de la correspondiente acción -bien por vía principal, bien por vía reconvencional-, tal y como cabe inferir de la doctrina jurisprudencial que dimana, entre otras, de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996 . Incluso más recientemente la STS de 14 de marzo 2003 insiste en que la petición de indemnización de daños y perjuicios fundada en culpa contractual o extracontractual no puede formularse, como se hace en la contestación a la demanda, como una excepción perentoria o de fondo a la pretensión actora, sino que exige, indefectiblemente, el ejercicio de la correspondiente acción que pueda dar lugar al pertinente pronunciamiento judicial; ejercicio de la acción indemnizatoria que no se ha dado en este caso en que el demandado no ha formulado reconvención alguna".
Por ello, en la forma en que ha sido planteado el debate procesal, no puede concluirse que la demandada ostente un derecho de crédito líquido, vencido y exigible y por lo tanto compensable, por razón del incumplimiento contractual de la actora, pues, reiterando lo dicho, primero sería preciso declarar su existencia y luego proceder a su compensación, todo ello a través de la oportuna reconvención que no se ha deducido procesalmente en forma, máxime teniendo en cuenta que el demandado interesa se reduzca la deuda en la cuantía pagada de una remesa anterior que en versión del receptor produjo como consecuencia que las piezas confeccionadas produjeran "pilin" (bolitas a consecuencia de desprendimiento de fibras de los hilos), sin que el perito nombrado por la propia interesada sepa de la procedencia de los cuatro jerseis que le facilitaron para confeccionar el dictamen, sin que por otra parte se haya efectuado devolución alguna.
El primer motivo decae.
CUARTO.- Respecto del segundo motivo se reproduce la cuestión alegada en el escrito de contestación de que el número de metros del tejido cuyo precio se reclama es inferior, en concreto, faltaban 34 m., a 4,35 euros/m., resulta un saldo a favor de la demandada de 171,56 euros. La mera aplicación de las normas generales sobre la carga de la prueba (art. 217 LEC ) resulta suficiente a desestimar el motivo invocado. Del material heurístico resulta:
A)D. Carlos Antonio que comparece al acto de la vista, como representante legal de la demandada declara que antes de poner las prendas a la venta realizan una manufactura, corte, confección, planchado, estampación, lavado. El letrado de la actora pregunta al Sr. Carlos Antonio si los tejidos vienen enrrollados y en tensión . Dicho representante responde afirmativamente a lo primero pero que ignora la segunda parte de la pregunta. Posteriormente manifiesta a)que el cortador hace las capas y lo corta y luego entrega a la demandada las piezas que una vez confeccionadas darán lugar a la prenda, y b) que cuando el tejido se desenrolla y se pone en la mesa y se deja reposar, normalmente encoge un poco, pero que desconoce los márgenes de encogimiento permitido por cada cien metros de tela, aunque su empresa suele concebir como normal un 5% de encogimiento.
B).D. Ceferino , el cortador de la tela, manifiesta a)que una vez extendido el tejido, éste se deja reposar para que encoja para evitar que esto pase con las prendas ya confeccionadas y b) que hay unos márgenes de tolerancia .
QUINTO.- en cuanto a las costas se refiere su imposición resulta de la norma general en la materia, el principio de vencimiento objetivo. Para que resulte operativa la norma general el juez ha de apreciar serias dudas de hecho o de derecho y de este modo razonarlo, lo que aquí no acontece, ni la Sala advierte de que en tal cuestión se haya incurrido en error o en indebida aplicación de la norma. En cuanto a las costas de la alzada se refiere se imponen al recurrente, por haber sido el recurso íntegramente desestimado (arg. "ex" arts 394 y 398 LEC ).
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CULTURA Y MODA, S.A.,contra la sentencia de fecha 09/02/2010 que se confirma en sus propios términos con imposición de costas al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
