Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 414/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 306/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 414/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00414/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 306 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintiocho de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 962/2009 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCORCON, a los que ha correspondido el Rollo 306/2011, en los que aparecen como parte apelante MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO, y asistida por el letrado D. FERNANDO URUBURU SISTIAGA, y D. Justo , representado por la procuradora Dña. MARÍA LOURDES REDONDO GARCÍA, en esta alzada, y asistido por el letrado D. JOSÉ MARÍA CASADO ARANDA, y como apelados MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el letrado D. JORGE DELEITO GARCÍA, en esta alzada, y asistida por el letrado D. JOSÉ CARLOS CARRAMOLINO FITERA, y D. Vicente , representado por la procuradora Dña. PILAR SEGURA SANAGUSTÍN, en esta alzada, y asistido por la letrada Dña. MARÍA ELENA LÓPEZ MUÑOZ, y por último, también como parte apelada D. Arsenio , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón (Madrid), en fecha 17 de diciembre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ESTIMAR parcialmente LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baos Revilla, en nombre y representación de Don Vicente frente a Don Arsenio ; MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Don Justo , y frente a MAPFRE SEGUROS, y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
CONDENO a las demandadas a que indemnicen solidariamente a la parte actora en la cantidad de 89.35871 euros , debiendo la demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA hacer frente al pago de los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., respecto del 50% de la citada cantidad.
Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad.".
Y en fecha 10 de febrero de 2011, se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ESTIMAR LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2010 , solicitada por la Procuradora Sra. Baos Revilla, en el sentido de incluir pronunciamiento relativo a factor de corrección sobre secuelas, por lo que el fundamento de derecho sexto y el fallo quedan redactados de la siguiente forma:
" SEXTO .- Por tanto, deberán las demandadas indemnizar solidariamente al actor en las siguientes cantidades:
Por días impeditivos (171) y de estancia hospitalaria (6), la cantidad de 8.746Â17, más el 10% del factor de corrección, lo que hace un total de 9.620Â79 euros .
Por las secuelas funcionales, que hacen un total de 25 puntos, la cantidad de 29.642 € y por el perjuicio estético (3 puntos), la cantidad de 2.095Â92 €. En consecuencia, resulta una cantidad total por secuelas de 31.737Â92 euros , más el 10% del factor de corrección, lo que hace un total de 34.911Â71 € .
Por el factor de corrección de incapacidad permanente total, la cantidad de 48.000 euros .
Por lo que resulta la cantidad total a indemnizar de 92.532Â5 euros , que deberán abonar solidariamente todos los demandados..."
" FALLO
ESTIMAR parcialmente LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baos Revilla, en nombre y representación de Don Vicente frente a Don Arsenio ; MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Don Justo , y frente a MAPFRE SEGUROS, y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
CONDENO a las demandadas a que indemnicen solidariamente a la parte actora en la cantidad de 92.532Â5 euros , debiendo la demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA hacer frente al pago de los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., respecto del 50% de la citada cantidad.
Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad ...".".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D. Justo , a los que se opusieron las partes apeladas MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y D. Vicente , formulando impugnación a la sentencia la parte MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, a cuya impugnación la parte D. Vicente presentó alegaciones, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- Los demandados Mapfre Familiar S.A. (en adelante Mapfre), D. Justo , y Mutua Madrileña Automovilista, se alzan contra la sentencia de instancia pretendiendo los dos primeros su revocación por la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la estimación de la excepción de prescripción, y la de cosa juzgada proveniente de la jurisdicción penal.
La Mutua demandada la revocación parcial, para que se la libere de la obligación de pago de los intereses del Art.20 L.C.S .
SEGUNDO.- El debate parte de la ocurrencia de un accidente de tráfico el día 26-3-2006, por el que se siguieron actuaciones penales, juicio de faltas 148/06 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Alcorcón. En ellas el actor se reservo la acción civil y terminaron por sentencia de fecha 4-2-2008 , confirmada por otra de la Secc. 4ª de esta Audiencia de fecha 27-5-2008.
En la jurisdicción penal se condenaba al demandado D. Arsenio como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones en la persona del actor, y se absolvía al codenunciado D. Justo sin que la sentencia penal se pronunciara sobre las lesiones y secuelas.
Presentada la demanda en fecha 17-11-2009, la Mutua Madrileña Automovilista opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario para que se trajera a juicio al Mapfre y a su asegurado D. Justo , acordándose así en la Audiencia Previa, y ampliándose la demanda en fecha 1-3-2010.
Los nuevos demandados se opusieron y alegaron las excepciones de prescripción de la acción por haber pasado más de un año desde la fecha de la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia, la falta de respeto a la cosa juzgada de la sentencia penal condenatoria del codemandado, y la inexistencia del litisconsorcio. La sentencia desestimo las excepciones y condeno al codemandado D. Justo y su aseguradora Mapfre, y ahora recurren Mapfre y D. Justo manteniendo sus excepciones de la instancia.
TERCERO.- Llevan razón los recurrentes en cuanto a la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario.
Amén de la hipertrofia en la alegación de esa figura, que ha llegado a convertirse en lugar común huérfano de sentido, y fácil recurso para maniobras dilatorias y morosidades recalcitrantes, es lo cierto que la fundamentación del litisconsorcio no es la que se usa a diario.
El litisconsorcio pasivo necesario es un supuesto de legitimación pasiva plural, impuesto por la naturaleza de la relación jurídica material que se discute en el pleito, y que obliga a que la decisión que se adopte deba incluir necesaria e ineludiblemente a todos los titulares del derecho material discutido, porque el derecho es de todos y a todos afecta la decisión.
En contra de lo que se dice, no se basa en que al extraño no demandado pueda afectarle la cosa juzgada, ni en el principio de defensa, ni en la existencia de sentencias contradictorias. Por definición, al no oído ni vencido en juicio no puede afectarle la cosa juzgada, ni pueden ejecutarse sus bienes, ni frente a él se extienden sus efectos pues no es ni litigante ni causahabiente de los litigantes, ni nada parecido, ni hay posibilidad de sentencias contradictorias, pues las relaciones jurídicas del supuesto litisconsorte están imprejuzgadas.
Si se le trae a juicio es para que la decisión le afecte, y porque debe afectarle, en función de la naturaleza y exigencias de la relación jurídica deducida en el proceso.
A la vista de los hechos que se persiguen no hay el más mínimo vestigio de litisconsorcio, pues a lo largo de los autos no hemos visto que la relación de derecho sustantivo obligue llamar a un tercero al que necesariamente deba afectar la decisión que adoptemos. Los intervinientes en un accidente de tráfico responden solo de los actos que desarrollan, y no están sujetos a esa especial vinculación de derecho material propia del litisconsorcio.
El argumento de la solidaridad no nos convence. Si bien es cierto que donde hay solidaridad no hay litisconsorcio, no deja de ser cierto que el deudor solidario no demandado no puede ser ejecutado, porque la solidaridad no produce extensión de la cosa juzgada contra el que no es parte.
La solidaridad que se les impone es en sentencia, y es impropia porque no se puede determinar el curso causal imputable a uno solo de ellos .En este caso la imputación causal viene impuesta por una sentencia firme penal cuyo efecto prejudicial vinculante nos dice que el culpable del accidente es el demandado asegurado en Mutua Madrileña Automovilista; D. Arsenio .
Así pues estimaremos el recurso en este particular.
CUARTO.- La prescripción opuesta por Mapfre, y su asegurado D. Justo depende de la calificación de la acción.
Teóricamente no hace falta entrar en ella porque estimado el recurso por la inexistencia de litisconsorcio, los recurrentes quedan fuera del proceso, pero la estudiaremos como argumento a mayores
La calificación de la acción respeto de Mutua Madrileña Automovilista y su asegurado, es perfecta. Es la de la acción del culpa delictual del Art.1092 C.C . sujeta al plazo general de quince años, a la que nada hay que oponer dada la causa de pedir esgrimida, aunque la cita legal de los fundamentos jurídicos de la demanda sea errónea al referirse al Art.1902 C.C .
La reclamación civil frente a un condenado en proceso penal, en el que hubo reserva de acciones civiles tiene su titulo y causa de pedir en la sentencia penal, que actúa como prejudicial vinculante absoluta, y que define el hecho y sus consecuencias, sin que la reserva de acciones civiles suponga destruir los efectos de la cosa juzgada penal, a modo de un proceso innominado e ilegal de revisión de sentencias firmes.
Así las cosas, la única acción contra los absueltos, y con muchas dudas dada la contundencia de la causa penal y sus efectos, seria la del Art.1902 C.C . y esa acción estaría prescrita. Desde que se notifica la sentencia de la Sección 4ª penal de esta Audiencia en 19-6-2008 hasta la de presentación de la ampliación de la demanda el día 1-3-2010 ha pasado más del año a que se refiere el Art.1968 C.C .
La consecuencia de lo expuesto hasta ahora es la revocación de la sentencia, y la absolución de los demandados Mapfre y D. Justo , sin que sea necesario revisar el resto de los motivos opuestos.
Además conlleva la condena en las costas de 1ª instancia causadas a los recurrentes a Mutua Madrileña Automovilista, por ser la que forzó el litisconsorcio que era indebido.
QUINTO.- Nos queda el recurso de Mutua Madrileña Automovilista referente a los intereses del art.20 L.C.S .
No estamos de acuerdo con sus alegaciones. Es cierto que la reserva de acciones civiles es un impedimento a la consignación, pero es igualmente cierto que desde que tiene conocimiento de la condena de su asegurado, hasta la interposición de la demanda ha podido realizar alguna gestión para la indemnización y se espera a que se presente la demanda y una vez presentada consigna pero con petición expresa de que no se entreguen las cantidades al demandante.
En esas condiciones malamente puede pedir la exención de intereses.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación, articulados por las representaciones procesales de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y de D. Justo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de los de Alcorcón, en sus autos Nº 962/09, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, aclarada por auto de diez de febrero de dos mil once.
REVOCAMOS dicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:
1º.- ESTIMAMOS parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Vicente contra D. Arsenio Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA.
2º.- CONDENAMOS SOLIDARIAMENTE a los demandados a que paguen al actor la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (92.532,50€) de principal más sus intereses.
3º.- Los intereses de lo que responde el demandado persona física D. Arsenio son los del Art.1108 C.C . desde la fecha de la demanda, y los del Art.576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.
4º.- Los intereses de que responde la demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA son los del Art.20 L.C.S . desde la fecha del siniestro.
5º.- El actor perjudicado podrá elegir ente unos y otros.
6º.- ABSOLVEMOS LIBREMENTE a los demandados MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Justo de las pretensiones formuladas en su contra.
7º.- IMPONEMOS a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA las costas de primera instancia de la demanda principal, y las causadas a los demandados absueltos.
8º.- IMPONEMOS A MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA las costas de esta alzada causadas por su recurso, y NO HACEMOS expresa condena de las causadas por los recursos de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Justo .
Procédase por quien corresponda a la devolución a los apelantes de los depósitos constituidos para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
