Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 414/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 418/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 414/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100393


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00414/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 418 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 668 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LEGANES

Magistrado: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: CONSTRUCCIONES REVIMO S.L.

PROCURADOR: MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

APELADO: OBRAS Y CONSTRUCCIONES FERON S.L.

PROCURADOR: JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil once.

El Magistrado ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CONSTRUCCIONES REVIMO, S.L. representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aceves y de otra, como apelada demandante OBRAS Y CONSTRUCCIONES FERÓN S.L. representada por el Procurador Sr. Donaire Gómez, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Leganés, en fecha 15 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando en su integridad la demanda formulada por la mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES FERON, S.L., debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES REVIMO, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 5.317,14 euros más los intereses legales y costas del.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. En autos y por la parte demandante se interpuso demanda en reclamación de cantidad por importe de 5.317,14 euros en concepto de devolución de las retenciones realizadas por la demandada en el control de ejecución de obra que tenían concertado. Presentado el procedimiento monitorio, se opuso la demandada a la reclamación así sustentada, lo que motiva la continuación del procedimiento por los trámites del juicio verbal. En el acto de la vista, por la parte demandada se alega que la causa o motivo para el no pago estriba en una defectuosa ejecución de la obra y la necesidad de hacer determinados repasos por la parte demandada, por importe superior a lo reclamado. La sentencia desestimó la pretensión ejercitada y estimó la demanda, pronunciamiento contra el que se alza la parte actora con la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO .- Que planteados en esta forma sucinta los términos en los que se desenvuelve la litis, el recurso debe ser desestimado. En efecto, en el primer motivo de apelación se hace referencia, con copia literal de la preceptiva relativa al nacimiento de las obligaciones y al contrato de ejecución de obras en particular, estimando la infracción de todos ellos por la sentencia recurrida en base parece que se desprende del escrito en que la demandada tenía el derecho de hacer las reparaciones correspondientes. El motivo desde luego se desestima, pues nada tiene que ver con el litigio la Prius cita de preceptos supuestamente infringidos. La esencia de la litis no es si se han infringido los preceptos que se indican, lo que por su generalidad difícilmente puede justificar un recurso, sino que la cuestión litigiosa es si la obra se ha ejecutado correctamente o no, lo que nada tiene que ver ni con el nacimiento de las obligaciones ni con la fuerza obligatoria de los contratos, ni con la preceptiva del contrato de ejecución de obra, pues es obvio que la relación existente entre las partes se enmarca dentro de dicho tipo contractual.

El segundo motivo de apelación, si viene a entrar en el fondo de la litis, al alegar error en la apreciación de la prueba. El motivo se desestima. En efecto se alega por la parte que había una compensación de créditos al haber debido de realizar la misma obras de reparación de lo mal ejecutado. La sentencia sobre el particular afirma que no se ha producido una supuesta mala realización de la obra, siendo así que cuando se hace el requerimiento extrajudicial las causas que se indican para demorar el pago no son esas sino el no haber podido vender todavía la vivienda que integraba la promoción.

El motivo se desestima. En efecto, por lo que hace a la compensación alegada, sin entrar en la polémica acerca de si la denominada compensación judicial puede introducirse por vía de excepción o exige la demanda reconvencional, quedando reducido el art. 406 al supuesto de la compensación legal, lo cierto es que en el acto de la vista por la representación letrada de la parte hoy apelante se vino a alegar la compensación aducida y se indicaron cuales eran los hechos en los que se basaba, lo que fueron contestados por la parte demandante, motivos que no eran otros que una supuesta o real exceptio "non rite adimpleti contractus", al tener la labor entregada deficiencia que la parte pretende compensar, lo cierto es que como se dice, sin entrar en la polémica acerca de si es posible la introducción de la compensación judicial o por esta vía sobre todo en el caso en donde la demandada y la compensación se basa en derechos y deberes de una relación bilateral recíproca donde las prestaciones de cada uno de los litigantes es correlato de la del contrario, así por el dueño de las obras el pago de la obra y para el contrario la realización de la misma en condiciones que se ajusten a lo pactado, y aun contando que en autos en ningún caso podría darse curso al exceso que supuestamente solicitaría toda vez que aquí sí, no ha habido demanda reconvencional. Pero como se dice con todo lo que es preciso es la concurrencia de los requisitos para el nacimiento de la denominada compensación que se intenta, y que no es otro que la prueba de los defectos denunciados. Y lo cierto es que los mismos no pueden quedar acreditados por una simple factura hecha por quien al parecer es uno de los administradores de la sociedad demandada, realizada casi un año después de la finalización de las obras y sin prueba alguna de las reparaciones a las que se refieren eran reales o no, sin acreditación de la existencia de las mismas, y en fin sin siquiera aportar las supuestas quejas en ese sentido de los terceros subadquirentes de la vivienda, en virtud de las cuales se habrían verificado las mismas, y en fin el hecho de que en principio la razón de la demora en el pago se centraba en otra causa, no haberse vendido las viviendas. Por todo ello procede la desestimación del recurso con correlativa confirmación de la sentencia recurrida.

En fin el alegato relativa a la infracción del art. 24 de la Constitución es irrelevante pues dicho artículo tiene su aplicación propia en el campo del derecho penal más que en el civil, y desde luego no impide, como es el caso a los jueces hacer la valoración de la prueba aportada como ha sido el caso, por lo que ninguna infracción hay de dicho principio.

TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aceves en nombre y representación de CONSTRUCCIONES REVIMO, S.L., contra Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magitrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés , en autos de Juicio Verbal nº 668/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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