Sentencia Civil Nº 414/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 414/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 149/2011 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 414/2011

Núm. Cendoj: 28079370222011100342


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00414/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7001125 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 149 /2011

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 69 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID

De: Mónica

Procurador: ADELA CANO LANTERO

Contra: Darío

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

____________________________________/

En Madrid, a siete de junio de dos mil once.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 69/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, doña Mónica , representada por la Procurador Doña Adela Cano Lantero.

De otra, como apelada, don Darío .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Dª Mónica contra D. Darío de modificación de medidas, procede mantener íntegramente la pensión de alimentos establecida en la sentencia dictada el 5 de julio de 1995.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 LEC ).

Este recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 ).

Hágase saber a las partes que para interponer recurso de APELACION contra la anterior resolución deberá consignar en la Cuenta Provisional de Consignaciones de este Juzgado en la entidad Banesto la cantidad de 50 euros en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Mónica , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, no presentándose por la representación procesal de Don Darío , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se establezca en favor del hijo Jorge la pensión de alimentos en la cuantía de 471,04Ñ, y con efectos desde la interposición de la demanda; repitió los argumentos expuestos en el escrito de demanda, al respecto de los gastos de dicho hijo, recordando que ya existen dos hijos independientes, y señalando que la demandante se encuentra afectada por invalidez absoluta permanente.

SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos, que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo procedente analizar comparativamente la situación anterior, concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues en el supuesto de que se pretenda el aumento de la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, será necesario acreditar que han aumentado los gastos y necesidades de los mismos, o que ha aumentado notoriamente también el patrimonio y los ingresos del obligado a la prestación, no siendo causa para el incremento de los alimentos para un hijo el hecho de que hayan conseguido independencia el resto de los hijos que en un momento determinado también tuvieron derecho a la pensión de alimentos en la lítis matrimonial, pues ello supone perpetuar cargas económicas improcedentes con cargo al progenitor no custodio, pues no se olvide que quien tiene atribuida dicha función de custodia también debe contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas.

Por ello, aun aceptando hipotéticamente la actual situación de la recurrente, en lo que se refiere a una posible incapacidad permanente, ello no implica que deje de percibir los ingresos que corresponda a su nueva situación laboral.

Por lo demás, es claro que desde que se dictó la sentencia de divorcio, de 5 de junio de 1995 , no se ha producido ningún cambio esencial en las circunstancias laborales, profesionales y económicas de los progenitores, ni tampoco se ha producido cambio alguno en el gasto del hijo Jorge, pues todos los que se anuncian no son nuevos, y, por otra parte, son previsibles todos ellos, y según se anuncian en el escrito de demanda, sobre gastos de vivienda, de propiedad, de comunidad, de matrícula en universidad, de libros, ropa, calzado, etc. y no es razón para el incremento de los alimentos el argumento que la propia demandante utiliza en el acto de interrogatorio practicado en el acto de la vista de fecha 23 de septiembre de 2010, cuando afirma aquella que le parece escasa la pensión de alimentos señalada en su momento en la sentencia de divorcio.

No se olvide que inicialmente se fijó la pensión de alimentos en sentencia de separación de 18 de diciembre de 1990 , que se mantuvo en la sentencia de divorcio antes aludida, no obstante la petición planteada por la hoy recurrente, sobre el aumento de la cuantía de dicha pensión.

Por todo cuanto antecede el recurso debe ser rechazado.

TERCERO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la especial naturaleza y objeto que se ventila en el presente proceso, no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Doña Mónica , contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas nº 69/10, seguidos a instancia de dicha litigante contra Don Darío , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado en esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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