Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 414/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 379/2010 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 414/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100747
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00414/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100340
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2009
RECURRENTE : Blanca , Eufrasia , Benigno
Procurador/a : JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA , JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Letrado/a : AGUSTIN REBOIRO PONCE DE LEON, ,
RECURRIDO/A : Modesta , Tania
Procurador/a : BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO, BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO
Letrado/a : ,
S E N T E N C I A Nº 414 DE 2011
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as:
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En la ciudad de Logroño a doce de diciembre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 551/2009 , procedentes del JDO. de PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 379 /2010 , en los que aparece como parte apelante Dª Blanca , Dª Eufrasia y D. Benigno , representados por el Procurador de los tribunales D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCÍA y asistidos por el Letrado D. AGUSTÍN REBOIRO PONCE DE LEÓN, y como parte apelada Dª Modesta y Dª Tania representadas por la Procuradora de los tribunales Dª BLANCA GÓMEZ DEL RÍO, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 22 de enero de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por Doña Modesta y de Doña Tania contra Doña Blanca , Doña Eufrasia y Don Benigno debo declarar y declaro la obligación de los demandados de abrir a su costa una puerta en el edificio sito en Calvo Sotelo, en su acceso por la travesía de Calvo Sotelo, para uso de la vivienda de la parte actora y como acceso independiente a la misma, en la forma propuesta por el Perito Judicial Don Rafael ; condenando a los demandados a efectuar a su costa las obras necesarias para el Perito Judicial, siendo a cargo de los demandados todos los gastos derivados de la ejecución de las obras, incluidos proyectos y licencias.
Se imponen las costas de la demanda a la parte demandada.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Doña Blanca , Doña Eufrasia y Don Benigno contra Doña Modesta y de Doña Tania , con expresa imposición de las costas de la reconvención a la parte reconviniente.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte deamandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona la parte demandada-apelante, en primer lugar, el alcance de la obligación impuesta al causante de los demandados, D. Jesús Luis en la estipulación E) (al folio 28 de los autos) de la escritura de 7 de enero de 1985, de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de Dª Remedios , que establece literalmente que "D. Jesús Luis , se obliga a abrir a su costa, una puerta en el edificio sito en Calvo Sotelo, en su acceso por la travesía de Calvo Sotelo, para uso del cuerpo trasero del edificio". Pretenden los recurrentes que "nada se dice de escaleras, ni mucho menos de cesión de terrenos", en la señalada estipulación, y que si se considerase que formaba parte de la obligación la construcción de la escalera, ésta deberá transcurrir por el cuerpo trasero del edificio, pues en otro caso ganaría espacio la vivienda trasera a costa de la delantera lo que, señalan los recurrentes, excede de la obligación que asumió el esposo y padre de los demandados y sería incluso un enriquecimiento injusto.
Pues bien, la interpretación del contrato o de las cláusulas contractuales pretende la averiguación o comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 , combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). ( STS de 17 de mayo de 1997 ).
Como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 639/2010, de 18 de octubre , y en las que en la misma se citan, "los artículos 1281 a 1289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se pongan a disposición del interprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso". Dentro de esas reglas hay unas que tienen un marcado carácter subjetivo, mientras que otras recogen reglas de interpretación objetiva; así lo reconoce la jurisprudencia, por ejemplo, las SSTS de 17 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 2003 . En la interpretación subjetiva el intérprete se sirve de cánones dirigidos a indagar y reconocer cual ha sido la común intención de los contratantes, tratando de esclarecer lo que quisieron decir los declarantes en concomitancia con sus propios comportamientos (que también vienen a conformar la voluntad contractual). La interpretación mostrará, sin embargo, su cara objetiva cuando se acuda a patrones que no contengan criterios para descubrir cual ha sido la intención concreta de las partes, sino que pretendan averiguar lo que significa su declaración según la opinión común del tráfico. Entre las reglas legales de carácter subjetivo suelen ubicarse los artículos 1281 a 1283 del Código Civil , mientras que son manifestación de la interpretación objetiva los artículos 1284 a 1289 del Código Civil .
La STS de 3 de noviembre de 2010 , recuerda que "la lectura del artículo 1281 del citado código conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que «si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas»; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente.
La sentencia de 30 octubre 2002 afirma que «la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21-4-1993 , que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964 )»; y la de 30 noviembre 2005 añade que «el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ) ».
Aunque en ocasiones se sostiene que ha de darse primacía a las reglas subjetivas, bajo la hipótesis de que nuestro legislador otorga preeminencia a la búsqueda de la voluntad real de los contratantes, en los términos que establece el artículo 1281 del Código Civil , parece más acertado entender que es posible la utilización simultánea o concurrente de todo tipo de reglas hermenéuticas, sin que el recurso a los criterios legales de interpretación objetiva del contrato presuponga necesariamente el previo agotamiento infructuoso de la indagación sobre la común voluntad de las partes de acuerdo con los medios subjetivos, de suerte que éstos se hayan revelado insuficientes. En esta idea inciden las SSTS de 17 de junio de 1992 y 26 de abril de 2002 , cuando afirman que "los criterios interpretativos legales no son excluyentes". En definitiva, es el juego combinado de unas y otras reglas, las subjetivas y las objetivas, el que ha de guiar la interpretación de los contratos, debiendo aplicarse conjuntamente todas ellas, o más exactamente, las que convenga y corresponda en cada caso.
Conforme a las normas de interpretación señaladas, el recurso en cuando al alcance de la obligación establecida a cargo del causante de los demandados en la escritura de 7 de enero de 1985, estipulación E), ha de ser desestimado, por cuanto careciendo la parte trasera del inmueble de acceso independiente, de manera que su único acceso es a través de la vivienda de la parte delantera perteneciente a distinto dueño, a partir de la señalada escritura, se trata en ésta, y esa es la voluntad de las partes, de procurar el acceso independiente desde la calle Travesía de Calvo Sotelo a la vivienda sita en la parte posterior, lo que es obvio no se consigue con la mera apertura de una puerta, ya que la vivienda se halla en planta NUM000 y la puerta se abriría en la planta calle, resultando imprescindible la construcción de una escalera para acceder a la vivienda desde la planta NUM001 , además de que así lo admiten los demandados y lo corrobora el perito que interviene a su instancia (folios 81 a 88 de los autos); incluso en la comunicación (folio 44) que Dª Blanca remite en la fecha 6 de octubre de 2008 al letrado de la parte demandante, en contestación a la reclamación articulada de contrario, alude la demandada a la "apertura de una puerta y la escalera correspondiente", y en los mismos términos se expresa el hecho tercero del escrito de contestación a la demanda (folios 63 a 70 de los autos).
No cabe obviar que, como establece la sentencia de instancia y es acorde a la resultancia probatoria obtenida, en el inmueble en que se hallan las dos viviendas y que con anterioridad pertenecían al mismo propietario, el abuelo de los ahora litigantes, existía una escalera o rampa, que comunicaba la planta NUM001 con la terraza existente en la planta NUM000 , terraza en la que se halla la puerta de la vivienda trasera, y que fue con posterioridad suprimida, como existía una puerta de acceso al edificio desde la calle Travesía de Calvo Sotelo, después tapiada, como reflejan las fotografías aportadas. La rampa o escalera, no discurría en ningún caso por la actual propiedad de las actoras, sino que unía la planta NUM001 con la terraza existente entre las dos viviendas, perteneciente a la vivienda delantera, y en la que se encuentra la única puerta de acceso a la vivienda trasera, la del las actoras. Tal situación fáctica unida a la misma dicción de la cláusula E) de la escritura en cuanto a que la obligación que establece se ejecutará a costa del causante de los demandados, determina al rechazo del recurso, puesto que la ejecución del acceso ha de ser, por ello, a cargo de los demandados, no de las actoras, debiendo aquellos procurar tal acceso no sólo en términos económicos, sino en el sentido de establecer un acceso independiente "a su costa", lo que no se cumpliría si el establecimiento de la escalera perjudicarse la propiedad de las actoras, bien por pérdida de superficie bien por exigir una redistribución de la vivienda.
Sobre esta cuestión, finalmente, no podemos dejar de señalar que el fallo de la sentencia se ajusta al petitum de la demanda, sin que la contraparte, ahora recurrente, alegase defecto alguno al respecto en momento procesal oportuno, por lo que no cabe invocar en segunda instancia una falta de precisión que no se invocó en primera instancia.
SEGUNDO .- Como segundo motivo de su recurso, los demandados alegan que, por su distinta participación en la herencia, en cuanto a la propiedad del inmueble delantero, su obligación ha de ser mancomunada, con arreglo a la participación de cada uno en la herencia y no solidaria como establece el auto aclaratorio de la sentencia.
Tampoco este motivo del recurso puede prosperar.
En primer lugar, hemos de recordar que es doctrina legal constante ( STS de 25 de septiembre de 2000 ) la aplicación de la regla de solidaridad jurídica cuando la acción que se ejercita contra varios demandados es la misma, idéntica la razón de pedir y análoga su finalidad pues a todos los demandados les es exigida la misma prestación, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, el hecho de que el artículo 393 del Código Civil establezca el concurso de los participes a las cargas de forma proporcional a sus respectivas cuotas, lo que supone es que el precepto precisa la medida en que deben contribuir los condueños, pero refiriéndose exclusivamente al ámbito interno de la comunidad, sin que establezca dicho precepto que, respecto de terceros , la obligación de los comuneros sea mancomunada o solidaria.
Los demandados son los herederos del obligado en la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de 7 de enero de 1985, y fallecido el obligado, su esposo y padre, la totalidad de los bienes que integran su caudal hereditario, entre ellos el inmueble que venimos denominando vivienda delantera, forman una masa común de la que son titulares los herederos, naciendo una comunidad hereditaria, que no se disuelve hasta que se proceda a la liquidación y partición de la herencia, que no consta haberse producido en cuanto a la herencia del causante de los demandados. Y en ese período intermedio ninguno de los integrantes de la comunidad puede arrogarse la titularidad exclusiva de alguno o algunos de los bienes que integran la herencia. El heredero sólo es titular de una parte alícuota de la herencia, a concretar bienes determinados cuando se proceda a la partición.
En todo caso, aunque se hubiese producido la partición hereditaria, hemos de considerar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica independiente de las personas físicas que las integran, puesto que en ellas solamente existe una propiedad común y proindivisa perteneciente a varias personas, formando un caso típico de copropiedad o concurso de varios derechos de propiedad, encontrándose dividida la cosa común no en partes físicas determinadas, sino en partes ideales llamadas cuotas. Y, la misma jurisprudencia añade que tratándose de una comunidad de bienes, tienen la responsabilidad solidaria frente a terceros todos los integrantes de la comunidad, sin perjuicio de que en las relaciones internas opere la distribución por cuotas.
Por último, hemos de tener en cuenta la interpretación jurisprudencial más moderna de la presunción de mancomunidad de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil . En tal sentido la STS de 3 junio de 2008 señala que "El artículo 1137 del Código Civil determina que la solidaridad debe establecerse por las partes del contrato de forma expresa y esta redacción ha sido ciertamente suavizada por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de entender que la clara intención exigida en el artículo 1127 CC puede derivar no sólo de la utilización de un camino en este sentido, sino también de que se deduzca también de la concurrencia de los antecedentes del negocio o del conjunto de circunstancias, por tanto, que de una forma tácita, se pueda llegar a interpretar que la voluntad de los interesados fuera de establecer la responsabilidad solidaria de los deudores..." la STS de 30 de julio de 2010 vuelve a reiterar la citada doctrina al establecer que "la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad no se presume, como dice el artículo 1.137 del Código Civil , tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos, a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los tribunales puedan hacer de un determinado contrato. Éste concepto de "solidaridad tácita" ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala... declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que exija con rigor e imperatividad el pacto expuesto de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1.137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1.138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica... debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado...".
Pues bien, aplicando al caso que enjuiciamos la señalada doctrina, no podemos alcanzar otra conclusión que la de la solidaridad de la obligación de los demandados frente a las actoras, por ser aquellos los titulares actuales de la obligación que la escritura establece en su estipulación E), como copropietarios en proindiviso de la denominada vivienda delantera en relación con cuya propiedad se estableció tal obligación y atendida la naturaleza de ésta; ello, claro está, sin perjuicio de la distribución que proceda en el ámbito interno entre los obligados.
TERCERO.- Impugnan los demandados reconvinientes el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención por los mismos formulada, pretendiendo haberse acreditado la deficiencia estructural de la vivienda del cuerpo trasero del edificio, en cuanto a "la viga de carga y otros elementos", siendo los reconvinientes perjudicados por dichas deficiencias, viga rota y goteras, por ser propietarios de la planta baja, y, por ello, están legitimados para exigir la reparación de la vivienda propiedad de las reconvenidas, sin que resulte necesaria la convocatoria de la Junta de Propietarios, por tener todas las partes conocimiento de la necesidad de reparación.
Tampoco puede ser estimado este último motivo de apelación, ya que no se ha acreditado por los reconvinientes-apelantes la existencia de defectos estructurales en la vivienda de las actoras-reconvenidas, constando únicamente la necesidad o conveniencia de subsanar algunas humedades (lo que se conseguiría con la limpieza de canalones y canales, según el perito judicial, al folio 213) y grietas en la vivienda, que no implican afectación de la vivienda de los reconvinientes. Solamente se acredita el deterioro de la viga de carga a que se alude por los recurrentes, que según el perito judicial, no condiciona la realización de la escalera y apertura de puerta, e incluso su realización en la forma señalada por dicho perito supondría descargar la viga de las solicitaciones a que se halla sometida actualmente, ya que se habrían de cortar los nervios o viguetas de forjado que se apoyan en la viga. Y, por otra parte, siendo la viga un elemento estructural común a las viviendas delantera y trasera, la decisión sobre la necesidad o conveniencia de la reparación de la viga, solicitud y aprobación de presupuesto y ejecución corresponde a la Junta de Propietarios, conforme a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal, régimen al que el inmueble viene sometido como establece la escritura de 7 de enero de 1985 , en su expositivo III (folio 26 reverso).
CUARTO. - Desestimado recurso han de imponerse a la parte apelante las costas por el mismo causadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Larumbe García, en nombre y representación de Dª Blanca , Dª Eufrasia y D. Benigno , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 551/2009 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 379/2010, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir por los demandados, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

