Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 414/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 149/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 414/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100422
Encabezamiento
5
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 149-B-2012
SENTENCIA NÚM. 414
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 352/2009, sobre resolución de contrato, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Cuatro de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Pascual , representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez- Herruzo y dirigido por el Letrado D. Benedicto López Garre. Y como apelada la parte demandante Simón , representada por el Procurador Dª Elvira Pastor Ramos y dirigida por el Letrado D. Luis Álvaro Rubio Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de San Vicente del Raspeig en los autos de Juicio Ordinario nº 352/2009, se dictó en fecha 16-09-2011, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Simón contra Pascual debo: 1.- Declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 4 de diciembre de 2007, debiendo restituir el demandado la posesión de la finca al demandante de forma inmediata, perdiendo los 12.000 euros que mediaron como arras en el contrato de compraventa. 2.- Condenar y condeno a Pascual a indemnizar a Simón con la cantidad de veintidós mil doscientos cuarenta y dos euros con sesenta y dos céntimos de euro (22.242,62 €), siendo de aplicación el 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución, Debiendo abonar Pascual por cada mes que permanezca en la vivienda desde julio de 2011 la cantidad de 1.000 euros. 3.- Todo ello sin expresa imposición en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 149-B-2012señalándose para votación y fallo el pasado día 23-10-2012.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada admitiendo la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento por su parte, se opone a la sentencia respecto a la naturaleza jurídica del contrato que lo califica de arrendamiento con opción de compra por lo que caducada la opción, pide en el recurso que se declare la subsistencia del contrato de arrendamiento que no ha sido resuelto.
La actora se opone a las pretensiones del recurrente solicitando la confirmación de la resolución de instancia, a la vez que pone de manifiesto el incumplimiento del artículo 449 de la LEC .
SEGUNDO.-Con relación al requisito del pago de rentas durante la tramitación del recurso, requisito si bien impuesto en el citado precepto, en este caso en virtud del principio pro actione no resulta de aplicación como causa de inadmisibildad del recurso, cuando precisamente el objeto del litigio es la naturaleza jurídica del contrato.
Entrando a cuestionar los motivos de fondo, y no existiendo controversia sobre la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 4 de diciembre de 2007, ante el incumplimiento de la demandada, resta determinar si subsiste el de arrendamiento, como pretende el apelante.
La naturaleza jurídica del contrato la analiza la juzgadora a quo en el fundamento de derecho segundo de la resolución, al respecto hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia del TS ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen SS 8 mayo 1991 , 5 julio 1994 , 7 julio , 9 julio 1994 y 13 julio 1994 : 'la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación'.
En el presente supuesto, examinadas las cláusulas del contrato, en concreto la manifestación del comprador recogida en el apartado B) y el pacto 1, 3 y 4, se comparte la interpretación que de la naturaleza jurídica del contrato realiza la juzgadora de instancia, que tiene en cuenta además del conjunto de sus cláusulas, las circunstancias que concurren en su elaboración y consiguiente suscripción por las partes, acreditadas por la declaración del agente intermediario y de las partes, que ponen de manifiesto la verdadera naturaleza jurídica del contrato. Sin que el pago de determinadas cantidades con posterioridad a 31 de diciembre de 2008, plazo pactado en el contrato, pueda considerarse como pago de renta y en consecuencia de la subsistencia del contrato de arrendamiento, sino como una indemnización por la ocupación indebida de la vivienda hasta el efectivo desalojo y la puesta a disposición al propietario, de manera que tales cantidades más que rentas propiamente dichas el pago de dicha cantidad es contraprestación a la tenencia de la cosa y no prueba de la existencia del contrato de arrendamiento.
En definitiva la interpretación que realiza el juez de Instancia sobre las cláusulas del contrato, debe prevalecer sobre la que pretende la parte recurrente, que no ha desvirtuado en el recurso los acertados fundamentos jurídicos de la resolución de instancia, por lo que concluimos que resuelto el contrato de compraventa por la actora en fecha 2 de marzo de 2009 (documento nº 4 de la demanda) por el incumplimiento de lo pactado en el contrato, el demandado debe desalojar la vivienda al no ostentar título alguno que le legitime para seguir habitándola.
TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente, con fecha 16 de septiembre de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
