Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 414/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 141/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 414/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100373


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 141 ( 83 ) 12.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 398 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE NOVELDA.

SENTENCIA NÚM. 414/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a once de octubre del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LUÍS SÁNCHEZ DÍAZ, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. PEDRO QUIÑONERO HERNÁNDEZ, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ SÁNCHEZ; siendo la parte apelada INDUSTRIAS METALINES, SLU, representada por la Procuradora D.ª ISABEL TEJADA DEL CASTILLO, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA DE LOS ÁNGELES ÁLVAREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Novelda, se dictó Sentencia, de fecha 8 de septiembre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil INDUSTRIAS METALINES S.L.U, contra la entidad LUIS SÁNCHEZ DIEZ S.A, y desestimada la demanda reconvencional presentada por la entidad LUIS SÁNCHEZ DIEZ S.A, contra la mercantil INDUSTRIAS METALINES debo condenar y condeno a la demandada principal la entidad LUIS SÁNCHEZ DIEZ S.A, al pago a la actora la mercantil INDUSTRIAS METALINES de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (54.418,78€), , más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda 12 de Mayo de 2008, y hasta la fecha de la presente resolución momento en el que se incrementarán en dos puntos y hasta el completo pago de lo adeudado, así como al pago de las costas tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 / 9 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda y desestimado la reconvención, efectuando los siguientes razonamientos, dichos sean en síntesis: ambas partes concertaron, verbalmente, un contrato de compraventa de una máquina para cortar tacos de mármol en forma cilíndrica, que la demandante se obligaba a construir, sin que, por tanto, exista documentación alguna escrita del precio, plazo de entrega ni cantidad de piezas que la máquina debía cortar por día; de ahí que no pueda considerarse la existencia de un incumplimiento contractual por su parte, al no tener la máquina fabricada y entregada capacidad para fabricar un cierto número de tacos por día. Estima la juzgadora que la máquina funcionó y, de conformidad con la pericial practicada a instancia de la actora, fabricó más de setenta mil piezas de las setenta y dos mil que, aproximadamente, eran precisas para el pavimentado que a la demandada le habían encargado hacer en la ciudad de Málaga. De igual modo, y valorando las periciales practicadas a instancia de la parte demandada, concluye la juzgadora que las deficiencias y defectos que se atribuyen a la máquina eran meramente en los sistemas de seguridad y no afectaban a su funcionamiento correcto, más allá de las lógicas averías y desgaste de una máquina de tal tipo. Por lo dicho, condena a la demandada al pago del precio de la máquina. Por último, y tras el pormenorizado análisis de las facturas cuyo pago también se pretende, condena a su pago por responder a servicios efectivamente prestados a la actora.

SEGUNDO.-

Reitera la apelante la alegación de que ha existido un incumplimiento total o absoluto del contrato por parte de la vendedora, por inhabilidad absoluta del objeto de la venta, ya que la máquina adolecía de defectos que impidieron obtener de ella la utilidad pretendida.

El primero de estos defectos fue que la máquina no era capaz, en su funcionamiento, de producir todas las piezas que de ella se esperaban (curiosamente, y más allá de vagas alegaciones, no se dice con exactitud qué rendimiento de producción se había estipulado para la máquina).

Para calificar una conducta como de incumplimiento, cuando de compraventas se trata, es preciso que el objeto sea inútil para servir a los fines contratados, entendiendo la jurisprudencia que "se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud por alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones "redhibitoria y quanti minoris", integradas en el art. 1486, que resultan inaplicables en aquellos supuestos en la que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones proveniente de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina" ( STS de fechas 25 de abril de 1973 , 20 de diciembre de 1977 , 23 de marzo de 1982 , 12 de abril de 1993 ).

Recordemos que la distinción entre vicios o defectos redhibitorios, esto es, aquellos que autorizan a la devolución de la mercancía en los cortos plazos de la legislación mercantil, y el incumplimiento total por haber efectuado el vendedor una prestación distinta a la pactada ("aliud pro alia"), ha sido establecida firmemente por el Tribunal Supremo, declarando en Sentencia de 5 de noviembre de 1.993 , que se está en presencia de una prestación diversa en "una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador" ( SSTS de 1 de julio 1947 , 25 de abril 1973 , 12 marzo 1982 , 6 abril 1989 , etc.). El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada ( SSTS de 23 de marzo de 1982 , 6 abril 1989 , etc.); el segundo, cuando el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega, efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato" o "insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" ( SSTS, entre otras, de 6 marzo 1985 y 6 abril 1989 ).

El comprador no sólo tiene, por tanto, acciones contra los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento del contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2002 y las que cita), cuya viabilidad exige que nos encontremos ante una prestación de objeto distinto, entendiendo la doctrina jurisprudencial que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.124 y 1.101 del Código civil , pues, como puntualiza la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio.

El incumplimiento, en el caso que nos ocupa, debería encontrar su sustento en la realidad de una cláusula que expresamente hubiera previsto una producción mínima de la máquina en cuestión. Pero ya se ha dicho que el contrato fue verbal y no existe prueba alguna que acredite la estipulación de la cláusula en cuestión. La máquina se fabricó, entregó y funcionó, sin que exista el incumplimiento por inhabilidad aducido por la ahora apelante. Por esto mismo, carecen de trascendencia los cálculos que hace la apelante sobre el número de piezas cilíndricas que la máquina fabricó; cálculos que parten de meras hipótesis y que no encuentran, a opinión del Tribunal, una base firme, pues se trata de meras disquisiciones sobre las columnas de mármol y el número de cilindros en que se dividieron por terceras empresas a las que, se dice, se tuvo que acudir por el defectuoso funcionamiento de la máquina. Nos remitimos también, en este extremo, a lo resuelto en la resolución recurrida.

También compartimos los razonamientos de la juzgadora de instancia en cuanto a la ausencia de incumplimiento por los defectos alegados que presentaba la máquina. Tales deficiencias, atinentes a aspectos de seguridad, para nada afectaron a su normal funcionamiento. Las averías sufridas, en muchos casos reparaciones por el uso y desgaste normal de la máquina, carecen de entidad para fundar la existencia del incumplimiento contractual denunciado.

Se discute también ante este Tribunal el precio estipulado por la compraventa, introduciendo alegatos absolutamente nuevos, sobre los que no se entrará. Baste comparar el más que escueto hecho sexto de la contestación a la demanda con el motivo de impugnación segundo del escrito de interposición del recurso de apelación para comprobar que, ex novo, se están introduciendo cuestiones nuevas, no planteadas en el momento procesal oportuno, en la contestación a la demanda.

En cuanto a la impugnación del resto de facturas, que se hace también en un lacónico y breve hecho tercero del escrito de interposición del recurso de apelación, los argumentos vertidos en el mismo tampoco tienen entidad para rebatir el muy minucioso y pormenorizado análisis efectuado en el fundamento cuarto de la resolución recurrida, que damos por reproducido a fin de evitar inútiles reiteraciones.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

III - PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LUÍS SÁNCHEZ DÍAZ, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda, de fecha 8 de septiembre del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 398 / 08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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